Sentencia Civil Nº 9/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 9/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 470/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 9/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100040


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 470/2014 SENTENCIA PROPUESTA 20 de enero de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 470/2014

SENTENCIA nº 9

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 20 de enero de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de dos mil catorce, recaída en el juicio ordinario nº 104/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Paterna (Valencia), sobre pago de contrato de obra.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado don Alberto , representado por la procuradora doña Mª Carmen Jover Andreu y defendido por el abogado don José Lázaro Fernández, y como apelada la demandante LEVANTE ASISTENCIA, S.L., representada por el procurador don Enrique Domingo Roig y defendida por el abogado don Joaquín González Sempere.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. DOMINGO ROIG en nombre de LEVANTE ASISTENCIA, S.L., contra Alberto y en consecuencia condeno a Alberto a que una vez firme la presente sentencia, abone a la actora la cantidad de 7230,54 euros mas los intereses legales desde la interpelación judicial y costas.»

SEGUNDO.-La defensa del demandado interpuso recurso de apelación alega, en síntesis:

1º.-MOTIVO.-INCONGRUENCIA OMISIVA.-

Art. 218 LEC

PRIMERA.-La sentencia en su fundamento jurídico tercero dice: El objeto de la presente litis radica en determinar si hubo o no trabajos ejecutados fuera del presupuesto y el impago de los mismos.

No es objeto de debate si hubo o no trabajos ejecutados fuera del presupuesto ya que nadie ha cuestionado su existencia.

El objeto principal de debate se centra en que, si el presupuesto inicial suma 10.912,40 euros pero se ha satisfecho 16.994,08 €, la diferencia obedece o no a los trabajos realizados fuera de presupuesto.

Las partes aportaron exactamente el mismo presupuesto (documento 2 de la demanda y 1 de la contestación).

A pesar de ser idénticos, la suma de las diferentes cuantías no coinciden, con una diferencia de 3.489,36 € a favor de la actora.

En el acto de la vista el propio actor sumó las cantidades que se reflejaban en su presupuesto reconociendo que el resultado ascendía a 10.912,40 € como figuraba en nuestro presupuesto y no 14.401,76 que figuraban en el suyo.

No obstante reconoció haber cobrado 16.994,08 sin justificar ni acreditar a qué partida atribuía el exceso cobrado.

Sí existe una cantidad no presupuestada que se ha cobrado, y unos trabajos realizados fuera de presupuesto que son los reclamados, la sentencia debe resolver ambas situaciones.

Ante esta situación la sentencia establece, en su fundamento jurídico tercero, que los presupuestos no son objeto de debate, y en el fundamento jurídico quinto recoge literalmente:

Ha quedado acreditadoque la relación contractual se formalizó a través de un presupuesto emitido por la demandante en el que se detallaba los trabajos a realizar, documento nº 2 y que el importe de la realización de dichos trabajos ascendió a la cantidad de 16.994,08€, girándose la factura NUM000 de fecha 29de agosto de 2011, documento nº 3

Si ambas partes han reconocido que el documento 2 de la demanda es incorrecto la sentencia debe justificar la atribución a la actora de una cantidad cobrada y no presupuestada, sin que quepa establecer sin más que 'ha quedado acreditado'.

La trascendencia de dicha omisión incide en el objeto del proceso asi como en el fallo de la sentencia , habida cuenta que al actor se le encargaron unas obras por importe de 10.912,40 €.

No es un hecho controvertido que se abonaron 16.994,08 €.

Esa diferencia debe obedecía a los trabajos extras encargados fuera de presupuesto, si bien de contrario no se argumenta a donde se destinó dicha diferencia pero sí que la cobró.

Si el fallo de la sentencia condena a esta parte a abonar los trabajos realizados fuera de presupuesto, debe de aclarar la atribución de lo cobrado fuera del presupuesto cuestión ésta que omite la sentencia, atribuyendo a la actora, aparte de los 7.230,54 € reclamados, otros 3.489,36 cobrados y no justificados.

SEGUNDA.-Recoge la sentencia en su fundamento de derecho sexto, penúltimo párrafo el siguiente tenor literal: 'No existe ninguna confusión y con carácter previo en la audiencia previa se rectifica la cuantíareclamada a la cantidad de 7.230,54 €'

Lo cierto es que , en la audiencia previa la actora impugnó y no reconoció el documento 5 de la contestación a la demanda donde se acreditaba el pago del IVA reclamado por importe de 2.592,32, negando haber recibido dicho pago. Tanto en su demanda como en la audiencia previa, insistía en la reclamación de dicho importe . Como consecuencia del oficio a Caixa Catalunya, la actora, por escrito de 26 de marzo de 2013 (posterior a la audiencia previa) reconoce que ese IVA había sido satisfecho, rebajando sus pretensiones de9.822,92 € € a 7230,54 €, alegando un' error de punteo'.

En resumen, no es cierto que previamente al acto de la audiencia previa la actora modificará sus pretensiones sino al revés .

No cabe llegar a la conclusión de que se han estimado todas las pretensiones de la actora y en consecuencia condenar en costas. Sólo cabe concluir que o bien ha existido una estimación parcial o bien ha existido un allanamiento a una de las pretensiones con las consecuencias que conlleva cada una de las figuras en lo referente a las costas.

TERCERO.- L a sentencia omite pronunciarse sobre la valoración unilateral abusivaque realiza el demandante en cuanto que la mano de obra la valora en 75,00 € la hora.

La carga de la prueba recae sobre la actora, y la legislación prohíbe dichas actuaciones, si la sentencia desestima su aplicación debe de pronunciarse sobre dichas cuestiones, pero no hace referencia a dicho hecho controvertido.

2º.-MOTIVO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TERCERA.-La sentencia establece, en su fundamento jurídico tercero, que los presupuestos no son objeto de debate, y en el fundamento jurídico quinto: Ha quedado acreditadoque la relación contractual se formalizo a través de un presupuesto emitido por la demandante en el que se detallaba los trabajos a realizar , documento nº 2 y que el importe de la realización de dichos trabajos ascendió a la cantidad de 16.994,08€, girándose la factura NUM000 de fecha 29 de agosto de 2011, documento nº 3

El juzgador yerra al determinar que el importe del presupuesto adjuntado como documento 2 a la demanda ascendía a14.401,76 €, y sumado el iva correspondiente resulta 16.994,08 €.

Dicho presupuesto está alterado, de forma que las diferentes partidas suman10.912,40.

Cierto es que se abonó por mi mandante 16.994,08 pero dicha cantidad no se correspondía con el presupuesto inicial , tal y como entiende la sentencia ahora recurrida.

Entendemos que dicho error arranca del fundamento jurídico tercero en donde se recoge textualmente:

Tampoco se discute que, según el presupuesto donde constan los trabajos que se contrataron inicialmente, documento nº 2 de la demanda y 1 de la contestación.

La sentencia omitelo que es el principal objeto del procesoes decir, los presupuestos donde constan los trabajos que se contrataron inicialmente.

Consecuencia de ese error es que atribuye a la actora la diferencia entre lo presupuestado y lo abonado y además la reclamación formulada de contrario por trabajos fuera de presupuesto.

CUARTO.- Valoración conjunta de la prueba.-Es de tener en cuenta:

1º).- La base de su reclamación en la demanda era el presupuesto inicial de las obras, que estaba alterado en cuanto al importe final.

2º).- Su reclamación de IVA fue insistente, y la prueba evidenció que era inadmisible, y la actora renunció días después de la Audiencia Previa

3º).- La actora no ha justificado la diferencia del importe del presupuesto inicial con lo satisfecho.

4º) .- Pese a ser impugnados sus documentos, la actora no ha desplegado actividad probatoria que permita concluir la valoración que realiza de los trabajos.

No cabe la estimación de la demanda.

QUINTA.- Asimismo entendemos que la manifestación que recoge la sentencia en su fundamento jurídico quinto es completamente errónea en la medida que establece:

El demandado no comparece al acto de la vista sin alegar justa causa

La realidad es que con carácter previo al comienzo del acto de la vista por la parte actora se renunció a su interrogatorio

3º MOTIVO.-INFRACCIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

SEXTA.- DECRETO 11/1995, de 10 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la actividad de prestación de servicios a domicilio, que desarrolla la Ley 2/1987,de 9 de abril, Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana., en su Art. 3.2

En el caso que nos ocupa tenemos la formalización inicial de un presupuesto sobre unas obras determinadas por 10.912,40.

Si es cierto que fuera de presupuesto se encargaron otros trabajos también lo es que abonó 1 6.994,08.

En la demanda se reclamó 7.230,54 en concepto de trabajos realizados fuera de presupuesto.

La totalidad de la cantidad reclamada corresponde a horas de trabajo, valoradas de forma unilateral por la actora en 75,00 € la hora, no existe partida de materiales.

Abonó el exceso que la propia actora le indicó como coste de los trabajos fuera del presupuesto.

Incluso en el supuesto de entender que dichas horas quedan pendientes de abonar, la solicitud sería abusiva siendo que la carga de la prueba recae sobre la actora.

Los trabajos de albañilería figuran entre 10 y 15,00 € la hora, o en su caso 50 euros al día cuando el trabajo es continuado en el tiempo. El documento 19 de la demanda evidencia que el albañil cobra 14 euros la hora.

El Decreto mencionado pretende cortar estos abusos.

Si el presupuesto inicial era de 10.912,40 y se abonaron 16.994,08 y además se nos condena al pago de 7.230,54, queda en evidencia que se está aprovechando esos encargos fuera de presupuesto para abusar en el precio, precisamente por la falta de éste, que es lo que la legislación prohíbe.

La actora sabe que de haber comunicado que el trabajo fuera de presupuesto de dos personas, materiales aparte, tenía un importe de 1.120 € diarios, el trabajo no se hubiera encargado, y todo ello sin perjuicio de reiterarnos en nuestras manifestaciones de haber satisfecho la totalidad de los trabajos.

Y terminó solicitando sentencia que revoque la de instancia y absuelva a D. Alberto de todos los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de costas de esta alzada a la contraparte para el caso de que se opusiera a la misma.

TERCERO.-La defensa de la actora presentó escrito alegando, resumidamente:

PRIMERO.-Muestra su conformidad con la sentencia.

Se remite a su escrito de demandada, y a la grabación de dicha Vista contenida en 2 CD.

La cuestión litigiosa es el impago que adeuda el Sr. Alberto a mi representada. Esta parte no tuvo opción de interrogar al demandado ya que no compareció a juicio, y el interrogatorio se tenía que practicar en la persona de su abogado, sin poder aportar luz sobre los hechos, ya que no estuvo presente en la realización de las obras, ni en su contratación.

SEGUNDO.-La incongruencia omisiva debe desestimarse, ya que como bien recoge la sentencia recurrida en el Fundamento Jurídico Tercero: 'El objeto de la presente litis radica en determinar si hubo o no trabajos ejecutados fuera del presupuesto y el impago de los mismos'.

Lo que pretende la apelante es confundir su responsabilidad alegando que con los cuatro pagos efectuados ha cumplido con su obligación por todos los trabajos.

No cabe duda, y así lo recoge la Sentencia, que respecto a los pagos efectuados por el Sr. Alberto a través de su empresa Microarea SLU de 16.994,08€, se corresponden a la factura (doc. 3 de la demanda), constando la primera ampliación en la segunda página de ese documento 'AMPLIACION PRESUPUESTO**PREPARAR PAREDES TRASERAS DE CENADOR Y ALICATAR DANDO FORMA' , con el IVA incluido.

La factura doc 3 sin IVA asciende a 14.401,76€. Dicho importe fue abonado por el Sr. Alberto en tres pagos de 4.800,58€ y el último de 2.592,32€ en concepto de IVA.

Por lo tanto, el importe satisfecho se corresponde a los trabajos presupuestados inicialmente más la primera ampliación de trabajos, conforme a la factura nº NUM000 (doc. 2 y 3 de la demanda).

La contraparte pretende que la diferencia entre los 10.912,40€ conforme al presupuesto aportado como (doc.º 1 de la contestación a la demanda), hasta los 16.994,08€ de la factura (doc. 3), es el importe de la segunda ampliación de los trabajos. Pero, en la factura abonada se indican los trabajos realizados y su importe, que son distintos a los que esta parte reclama (doc. 13 y 14 de la demanda).

Basta observar las fotografías aportadas (doc. 27).

Se reclama el importe de los trabajos solicitados y aceptados por el Sr. Alberto con posterioridad a la primera ampliación y presupuesto inicial (doc. 13 y 14 de la demanda), que son distintos a los reflejados en la factura (doc. 3) y cuya contratación de los nuevos trabajos se realizaba de forma verbal a través del encargado de la obra don Romualdo .

Conforme consta en los partes de trabajo debidamente suscritos y aceptados por el mismo (doc. 5 a 12 de la demanda). Los trabajadores intervinientes en la obra, así como el legal representante de Levante Asistencia, S.L., confirmaron la realización de los trabajos y la forma verbal en que se contrataron.

Interrogatorio del legal representante de Levante Asistencia, S.L., y los testigos Sr. Romualdo , don Juan Francisco (cerrajero), Sr. Casiano , trabajador de Pinturas Claudia, S.L., don Germán (autónomo), su trabajo fue contratado por Pinturas Claudia, don Obdulio , de Canalones Valencia, S.L., Sr. Carlos Daniel (fontanero), don Augusto (albañil), el Sr. Felicisimo .

De las testificales y de la documental acompañada a la demanda, el Sr. Alberto contrató nuevas obras no contempladas en el presupuesto inicial, con su firma en los partes de trabajo en los que constan detalladamente los trabajos realizados, que adeuda (facturas doc. 13 y 14 de la demanda).

TERCERO.-El 3º motivo alegación sexta párrafo tercero de su recurso reconoce:

'Si bien es cierto que fuera de presupuesto se encargaron otros trabajos también lo es que el importe final abonado ascendió a 16.994,08'.

Reconoce el objeto de debate de la presente litis, tal y como recoge el juzgador ad quo, nuevos trabajos no presupuestados y el abono únicamente del presupuesto inicial y ampliación conforme a la factura aportada como doc. 3 a la demanda.

No se trata de un presupuesto cerrado y aceptado por ambas partes, es una sucesión de contratos verbales a partir de un presupuesto inicial.

Pretende la contraparte que el importe adeudado se corresponde a horas de trabajo; pero conforme consta en el escrito de demanda, se reclaman los trabajos realizados que se detallan en los doc. 13 y 14.

Tal y como se aclaró la testifical del Sr. Augusto y Don. Felicisimo , en los partes de trabajo se especifican los trabajos que se realizan y el tiempo de realización de los mismos. No se indican ni los materiales empleados, ni el importe de las horas, ni el coste del material.

Dicho coste se trasladaba a través del encargado de la obra de forma verbal y el Sr. Alberto aceptaba tanto los trabajos realizados como el coste de los mismos firmando los partes de trabajo, y dichos trabajos se corresponden a las facturas doc. 13 y 14 que adeuda la parte recurrente.

Y terminó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de gastos y costas a la parte apelante de ambas instancias.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 19 de enero de 2015, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La sentencia recurrida, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1254 y 1258 CC , estimó la demanda razonando en resumen:

« Quinto.-De la valoración en conjunto de la prueba practicada ha quedado acreditado que el demandado contrato con la demandante unas obras de reforma sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 de San Antonio de Benageber en principio para la reparación de la fachada según la licencia de las obras del Ayuntamiento de dicha localidad. Ha quedado acreditado que la relación contractual se formalizó a través de un presupuesto emitido por la demandante en el que se detallaba los trabajos a realizar, documento nº 2 y que el importe de la realización de dichos trabajos ascendió a la cantidad de 16.994,08 €, girándose la factura NUM000 de fecha 29 de agosto de 2011, documento nº 3.

Se ha reconocido, y no se reclama el pago de tres cantidades de 4800,58, euros en fechas 21/7/11, 2/8/11 y 23/8/11 por lo que la actora rectifica el petitum de la demanda a la cantidad de 7.230,54 €.

El demandado no comparece al acto de la vista sin alegar justa causa.

El legal representante de la actora comparece y al ser preguntado por su representación Letrada exhibido el documento nº 3, pagina primera sobre si son los mismos conceptos y la ampliación del presupuesto (documento nº 2), y la suma de esos por tres importes y la diferencia que hay con el presupuesto que aporta el demandado. Manifiesta que se conocieron por una obra de reparación que hicieron en su casa y le encargo esta obra

Explica que los trabajos de ampliación del presupuesto se han realizado, se realizo un presupuesto inicial y se van haciendo nuevas obras sobre la marcha pide cosas, la va encargando extras, que se van haciendo constar en partes semanales de los operarios firmados por el.

Por el resto de trabajos realizados, documentos nº 13 y 14 no ha recibido ningún pago.

Con los trabajos ha tenido que subcontratar a personas y otros son propios.

Exhibidas las fotografías que constan con la demanda son las obras que se han realizado en la casa.

La realización de los trabajos han quedado acreditada de la declaración de los testigos y de los documentos aportados.

Sexto.-Ha quedado acreditado que conforme se iban ejecutando obras contratadas inicialmente el demandado iba interesando nuevas ampliaciones según queda plasmado en los diferentes partes de trabajo de intervención.

De las declaraciones de los diferentes operarios ha quedado acreditado.

El testigo Sr. Juan Francisco , cerrajero, asegura exhibidos los documentos 20,21 y 22 de la demandada, que realizo los trabajos de cerrajero en la vivienda y que emitieron las facturas .Documentos 13 y 14 de la demanda allí constan los trabajos que el realizo. Igualmente queda acreditado en el documento nº 3, reparación de la puerta .

El testigo Sr. Casiano , pintor, exhibido el documento nº 10 de la demanda se ratifica en el mismo, son los trabajos de pintura por el realizados, trabaja para esa empresa, describe los trabajos que realizo, los realizo de una sola vez. Exhibidas las fotos de la demanda, reconoce los trabajos.

Se le exhiben los documentos 13 y 14 de la demanda allí si que constan los trabajos de pintura realizados.

El testigo Sr. Germán , pintor de Pintores Claudia SL empresa subcontratada por la actora declara, exhibido el documento nº 10 de la demanda que el propietario de la vivienda firmaba el trabajo que se realizaba . El material lo proporciona la propia empresa. Exhibido el documento nº 13 y 14 manifiesta que consta los trabajos de pintura realizados y en los documentos 24 y 25 son las facturas de pinturas Claudia que le factura a LEVANTE.

El testigo Sr. Obdulio , se le exhibe el documento nº 26 de la demanda, se ratifica en la factura. Interviene en la obra para la colocación de canalones. Levante Asistencia le ha pagado.

El testigo Sr. Romualdo , encargado de la obra, explica como se contrataban las obras primero se hacia un presupuesto para ejecutar las obras y luego se hacían acuerdos verbales de ampliación de la obra de trabajos nuevos de lo que iba pidiendo el cliente, pues como iba pagando semanalmente las facturas se actuaba de buena fe, de forma verbal.

El cliente estaba al tanto de las obras y de lo que le iba a costar porque cada semana iba pidiendo.

Exhibido el documento nº 2 de la demanda es un presupuesto y el documento nº 3 es una factura y la pagina segunda es una ampliación de los trabajos.

Los trabajos ampliados se realizaron.

Levante Asistencia tuvo que subcontratar mano de obra para llevar a cabo las obras ampliadas.

Se actuó de buena fe con el Sr . Alberto porque realizo los tres pagos

El testigo Sr. Augusto , fontanero, se le exhibe documentos 7,8 y 9 de la demanda, partes de trabajo y reconoce su letra en los mismos.

Exhibidos los documentos 13 y 14 de la demanda constan los trabajos por el realizados.

El testigo Sr. Augusto , albañil, exhibido los documentos 11 y 12 de la demanda, reconoce los partes de trabajo. Asegura que los partes los firmo el propietario de la obra.

Sabe que ha habido ampliaciones de obra pues la obra inicial era la fachada, las ampliaciones se hacían de forma verbal al encargado de la obra, del cenador y de la valla.

Exhibida la página segunda del documento 3 aparece la primera ampliación.

Exhibidos los documentos 13 y 14 aparece la segunda ampliación.

En los partes de trabajo aparece el trabajo y el tiempo empleado porque el material lo suministra la empresa.

El testigo Don. Felicisimo , trabajo colocando el material en la obra.

Exhibido el documento 11 y 12 de la demanda manifiesta que intervino en los trabajos.

Los trabajos se contrataron con una memoria de los trabajos a realizar y sobre el terreno se hicieron ampliaciones.

De forma verbal se encargaron posteriores obras.

En los partes de trabajo ponen los trabajos realizados y las horas no los materiales.

De la valoración en conjunto de la prueba practicada ha quedado acreditado que se realizaron los trabajos no incluidos en el presupuesto inicial, esto es documentos 13 y 14. Así pues son aquellos trabajos encargados de forma verbal con posterioridad al presupuesto

No existe ninguna confusión y con carácter previo en la audiencia previa se rectifica la cuantía reclamada a la cantidad de 7230,54 €.

Se hicieron dos ampliaciones de forma verbal, la del documento nº 3 no se reclama, solo se reclama la del documento 13 y 14.

De los partes de trabajo ha quedado acreditado lo que se reclama, ninguna intervención ha tenido en la elaboración de los partes la actora.»

SEGUNDO.-Valoración por el Tribunal.

De la incongruencia omisiva.

Con carácter general, 'la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). Más en concreto, como recuerda la Sentencia 739/2008, de 21 de julio , 'los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi» y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio «iura novit curia» para justificar el cambio'.

En el caso que estudiamos, la juez de la primera instancia respetó escrupulosamente el artículo 218 LEC , siendo su sentencia congruente, pues no constituye incongruencia el hecho de que las expectativas de la parte recurrente queden insatisfechas, ni que prefiriese una contestación más amplia, pues en el presente caso el rechazo de su tesis es claro, concreto y relacionado con la naturaleza del conflicto analizado, cuando en los fundamentos jurídicos quinto y sexto, la sentencia expuso las razones por las que estimó la tesis de la actora y desestimó la del demandado, hoy recurrente.

El motivo se desestima.

TERCERO.- De la motivación por remisión.

El Tribunal Constitucional «ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión »( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

En esa línea, afirma el Tribunal Constitucional que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la sentencia de 16 de diciembre 2010 ( ROJ: STS 6694/2010 ) también admite la motivación por remisión e incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate ( STS 16-3-2010, rec. 2044/2005 ).

CUARTO.-Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta las exigencias que contiene el principio de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), debemos asumir los fundados razonamientos de la sentencia recurrida, salvo en lo que se refiere a la afirmación de que:

'Se ha reconocido, y no se reclama el pago de tres cantidades de 4800,58, euros en fechas 21/7/11,2/8/11 y 23/8/11 por lo que la actora rectifica el petitum de la demanda a la cantidad de 7.230,54 €.'

Como consta en la propia sentencia, la mercantil actora reclamó en su demanda el pago de la cantidad de 9.822,92 €, y posteriormente modificó en la cantidad de 7.230,54 €, pero esa modificación no se produjo por un 'error de punteo', como dijo la defensa de la actora en su escrito presentado el 13 de mayo de 2013 (folio 113), sino porque, respecto a los 2.592,32 € que se reclamaba por el IVA de la factura NUM000 , la contestación a la demanda alegó que había sido abonado en 6 de septiembre de 2011, mediante cheque de Caixa Cataluña nº NUM002 , lo que acreditó con la aportación de fotocopia de ese cheque (folio 104), del cual debatieron las partes durante la audiencia previa celebrada el 9 de mayo de 2013, en la que la parte actora mantuvo su pretensión inicial, y no la modificó hasta su mencionado escrito de 13 de mayo de 2013.

Esa tardía reducción de la pretensión inicialmente deducida en la demanda, no resulta eficaz para modificar el objeto del pleito extemporáneamente, pues lo prohíbe el artículo 412.1 LEC , que establece que '[e]stablecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.

En consecuencia, no constituye una estimación íntegra de la demanda la condena del demandado al pago de 7.230,54 €, cuando se le demandó y se tuvo que defender por una pretensión de 9.822,92 €, y ello debe tener congruente reflejo en el pronunciamiento relativo a las costas causadas en la primera instancia, que, conforme a lo dispuesto por el artículo 394 LEC , no pueden ser impuestas a ninguna de las partes.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por don Alberto .

Revocamos la sentencia apelada, en el sentido de:

Estimar sólo en parte la demanda interpuesta por LEVANTE ASISTENCIA, S.L. contra don Alberto .

No hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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