Sentencia Civil Nº 9/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 9/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 227/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 9/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100003

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 227/2.014

Nº Procd. Civil : 374/2.011

Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de BENAVENTE

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 9

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO

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En la ciudad de ZAMORA, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 374/2.011, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 227/2.014; seguidos entre partes, de una como apelante la compañía de seguros MAPFRE CIA SEGUROS, representada por la Procuradora Dª. MARIA JOSEFA SOGO PARDO, y dirigida por el Letrado D. MARICAL BOIZAS ROMÁN, y de otra como apelada Dª. Leticia , representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA MESONERO HERRO y dirigida por la Letrada Dª. MARTA CASADO SARDINO, y el demandado D. Leonardo , en rebeldía procesal.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2.014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Leticia (en beneficio de la comunidad hereditaria por causa de fallecimiento de su padre, don Teodoro ) y condeno a don Leonardo y Mapfre a abonar de manera solidaria a la comunidad hereditaria la cantidad de ocho mil ochocientos setenta euros con treinta y nueve céntimos (8.870,39 €); serán de cuenta de Mapfre los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Cada parte correrá con sus costas y con las comunes por mitad'.

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de enero de 2015.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva acordaba: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Leticia (en beneficio de la comunidad hereditaria por causa de fallecimiento de su padre, don Teodoro ) y condeno a don Leonardo y Mapfre a abonar de manera solidaria a la comunidad hereditaria la cantidad de ocho mil ochocientos setenta euros con treinta y nueve céntimos (8.870,39€); serán de cuenta de Mapfre los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro '.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la entidad aseguradora, Compañía de Seguros Mapfre, alegando como motivos de apelación del recurso los siguientes: -Falta de legitimación activa de la demandante; -Culpa exclusiva de la víctima en la causación del accidente no compartiendo la concurrencia de culpas apreciada en la sentencia de instancia; -Error al incluir en la cuantía indemnizatoria el factor corrector por perjuicios económicos; y - Improcedencia de la condena realizada de los intereses del art 20 de la LCS . Solicita por todo ello se proceda a revocar la sentencia de instancia o subsidiariamente se acojan los motivos alegados por dicha parte para la no inclusión de los conceptos contenidos en la sentencia.

La actora apelada se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida procediendo la desestimación de todos y cada uno de los motivos de impugnación alegados los cuales, conforme mantiene en su escrito de oposición del recurso, han sido convenientemente rechazados por la Juzgadora 'a quo' conforme a la expresa motivación contenida en la resolución objeto de recurso. Solicita se desestime en su totalidad el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Expuesta la posición mantenida por las partes en la presente alzada y entrando en el conocimiento de los motivos que llevan a la Cía aseguradora a la interposición del recurso, esta Sala no puede sino compartir la acertada argumentación expuesta por la Juez 'a quo' al desestimar la excepción de falta de legitimación activa que la apelante reitera en su recurso. Así, es reiterada siendo doctrina consolidada con relación a la comunidad hereditaria, la que determina que los herederos, o cualquiera de ellos, pueden ejercitar acciones y derechos en beneficio de la masa hereditaria, citando las S.S. T.S. de 15 de junio de 1.982 y 16 de diciembre de 1.985, entre otras muchas que así lo declaran, siendo obvio que la acción ahora ejercitada por Doña Leticia de ser estimada producirá un incremento patrimonial en la masa hereditaria del finado, D. Belarmino , de forma que aquella tiene plena legitimación para ejercitar una acción en beneficio del caudal relicto, y sin que se alcance a comprender la diferencia que realiza la apelante respecto a las cuantías indemnizatorias reclamadas, por fallecimiento y por daños corporales, atribuyendo legitimación para uno y no para el otro, cuando ambos integran el concepto de daño indemnizable derivado del mismo título o causa de pedir.

Asimismo ha de señalarse que aún cuando la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que la hayan sido adjudicados y tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana, según el artículo 392 del Código Civil ( SS. del T.S. de 20-10-92 , 25-4-94 , 6-3-99 , 28-6-01 y 25-6-08 ). Agregando que 'hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario' ( SS. del T.S. de 3-6-04 y 17-12-07 ), no lo es menos que dicha partición pone fin a la comunidad hereditaria respecto de aquellos bienes que han sido incluidos en el caudal relicto y por ello objeto de reparto y adjudicación, mas no aquellos derechos que no habiéndose reconocido, siendo una mera expectativa, no han podido ser incluidos en la partición de bienes concretos incluidos en el haber hereditario manteniéndose en cuanto al mismo el estado de indivisión que faculta a cualquiera de los herederos a accionar en beneficio de la comunidad existente respecto a aquel bien o derecho.

Consecuencia de lo expuesto es que haya de rechazarse dicha excepción.

TERCERO.-Resuelto lo anterior procede entrar en este fundamento a conocer sobre la otra de las causas que como motivo de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado se opone por la aseguradora cual es, la culpa exclusiva de la víctima. Respecto a este extremo se comparten las apreciaciones contenidas en la sentencia recurrida en lo que no resulten afectadas por lo señalado en esta resolución.

Así, examinado todo lo actuado en este procedimiento, al que se ha traído las actuaciones habidas en el Juicio de Faltas del que dimana el presente juicio ordinario, así como las testificales y pericial practicada en este último, esta Sala comparte las correctas apreciaciones realizadas por la Juez 'a quo' respecto a la forma en que se produjeron los hechos. Recoge la sentencia y asume esta Sala, pues la Aseguradora no logra desvirtuar los mismos, que:

'1.- El veintisiete de septiembre de dos mil siete, en torno a las 21:00 horas, don Teodoro , fue atropellado en la carretera de acceso a la N-525, dirección Santa Cristina de la Polvorosa, zona no peatonal, cuando cruzaba la calzada de izquierda a derecha para acceder a la acera, zona por la que es habitual que cruce gente si bien había a tres metros una zona más corta y recta para atravesar la calzada.

2.- La zona se encontraba deficientemente iluminada y don Teodoro , de 83 años de edad y con claudicación en las extremidades inferiores, atravesó por una zona oscura.

3.- Don Leonardo que conducía a la misma hora y por la misma vía su vehículo KIA Carnival, matrícula ....-YDT , asegurado por la compañía Mapfre, le vió mientras cruzaba desde la parte izquierda, reaccionando con lentitud y atropellando a don Teodoro , impactándole con el lateral derecho del vehículo.

4.- A consecuencia del accidente don Teodoro sufrió fractura costal derecha, fractura maléolo tibial derecha, polierosiones y policontusiones que requirieron para su sanidad de 150 días impeditivos y con un resultado de secuelas valoradas en tres puntos.

5.-Como gastos para la preparación del procedimiento se produjeron 600 euros'.

Los hechos que se declaran probados llevan a la Juzgadora a concluir que existe concurrencia de culpas, lo cual es compartido por esta Sala aun cuando no lo va a ser en la proporción estimada por aquella. Así, la valoración de todo lo actuado lleva a afirmar que el conductor del vehículo no empleó toda la diligencia al mismo exigible, bien por no adaptar la velocidad del vehículo a las características de la vía de tal forma que pudiera detener el turismo ante cualquier obstáculo que apareciera en su trayectoria o bien, por circular distraído en el momento de ocurrir los hechos lo que le hizo reaccionar tarde, toda vez que aun cuando era de noche y la iluminación era bastante deficiente debió apercibirse con anterioridad de la existencia del peatón en la calzada, habiendo tenido tiempo suficiente para detener el vehículo, pues no en vano, el peatón aparecía por la izquierda habiendo cruzado ya todo el carril izquierdo según sentido de circulación del vehículo y estando a punto de alcanzar la acera del lado derecho, tal y como se desprende del atestado elaborado por la Policía Municipal y croquis del accidente, identificando claramente el punto en el que se produce la colisión.

Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que tal y como se deriva del sistema de resarcimiento de los daños personales derivados de accidente de tráfico, establecido en el art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , la exoneración de la responsabilidad con base en la culpa exclusiva de la víctima, requiere por parte de quien la opone una prueba rigurosa que demuestre con toda evidencia que sólo la conducta del perjudicado ha sido la determinante del resultado dañoso producido, siendo preciso agotar por la demandada la demostración de que el daño se produce sólo por la conducta de la víctima;no pudiendo en el presente supuesto apreciar dicha causa de exoneración de la responsabilidad cuando como se ha manifestado el conductor no empleó toda la diligencia exigible al mismo para sino evitar, si aminorar el resultado dañoso sufrido .

Consecuencia de lo manifestado es que haya de compartirse la concurrencia de culpas que reconoce la sentencia recurrida si bien, los datos expuestos llevan igualmente a concluir que a la causación del accidente contribuyó de forma importante la conducta de la víctima pues, no solo procede a cruzar la calzada por un sitio no habilitado al efecto, sino que lo hace por lugar escasamente iluminado, como reconoce el atestado y amplía, pormenorizadamente con fotografías bastante ilustrativas del lugar de los hechos, el perito judicial, Ingeniero Técnico Industrial, cuyo informe consta en autos y que fue ratificado debidamente en el acto de juicio, del que se desprende la escasa iluminación y que el peatón al cruzar de noche en zona poco iluminada, con vegetación en ambos lados de la carretera, se constituye en un obstáculo difícil de apreciar por los usuarios de esta vía, así como que el mismo vestía ropa oscura, circunstancia que a pesar de no afirmarlo el perito si resulta acreditado de las declaraciones testificales practicadas en el acto de juicio de faltas, lo que disminuye mucho más su visibilidad y la posibilidad de ser apreciado por los conductores. Todos estos datos llevan a entender de este Tribunal que la contribución de la víctima a la causación del siniestro es mayor que la ponderada en la sentencia de instancia, debiendo modificarse la sentencia recurrida en este aspecto al entender que la conducta de la víctima ha contribuido a la producción del accidente en el 60%, atribuyendo el otro 40 % al conductor del vehículo; porcentajes que tendrán sus efectos en la determinación de la cuantía a indemnizar.

Se estima parcialmente el recurso de apelación en cuanto a este extremo se refiere.

CUARTO.-Respecto al la aplicación del factor corrector del 10% por perjuicios económicos.

Respecto a esta cuestión ha de señalarse que la Tabla V del baremo vinculante anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor supedita la aplicación del factor de corrección a la existencia de ingresos del perjudicado por trabajo personal, como resulta de la graduación de dicho factor, cuyo porcentaje está en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal (apartado B de la Tabla), y aunque por razones de analogía se apliquen los criterios que resultan de la Tabla IV es preciso resaltar que en dicha tabla se exige que el perjudicado se encuentre en edad laboral (Nota 1 al factor de corrección por perjuicios económicos).

En el presente caso, la víctima no se encontraba en edad laboral cuando se produjo el siniestro. En la sentencia se le otorga dicho factor corrector siguiendo el contenido de dos sentencias de Audiencias provinciales en las que se recoge una teoría interesante, mas dicha postura no es compartida por esta audiencia con independencia del tratamiento fiscal que puedan tener los ingresos derivados de la pensión, ni de otras posibilidades como el llevar una vida activa que permita generar beneficios incluso durante la jubilación.

Ahora, con independencia de lo anterior y teniendo en cuenta lo expresamente dispuesto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, así como la aplicación que de dicho apartado viene haciendo esta Audiencia no cabe sino entender que dicho factor corrector ha de excluirse en el presente supuesto pues es lo cierto y no resulta discutido que la víctima a la fecha de los hechos se encontraba jubilado y consecuentemente no estaba en edad laboral, requisito necesario para poder apreciar el mismo.

Se revoca en este sentido la sentencia apelada.

Por cuanto se ha expuesto resulta, al mostrarse las partes conformes con la indemnización fijada por días de incapacidad, secuelas e importe de gastos de perito-testigo reclamados, el importe de la misma una vez deducido el factor corrector que se excluye en esta sentencia será de 10.134,54 euros. Dicho importe, teniendo en cuenta la concurrencia de culpas que se ha fijado igualmente en esta instancia, ha de reducirse en el 60 % en que se ha estimado la culpa de la víctima, lo que arroja una cantidad a favor del perjudicado, en este caso de los herederos, de 4.053,82 euros, siendo esta la suma a indemnizar.

QUINTO.-Intereses del artículo 20 LCS .

La STS 7 de Junio de 2013 recuerda la doctrina de la Sala y ha declarado que: 'Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )'. En el mismo sentido se pronuncia la STS, de 6 de Junio de 2013 .

La sentencia de 14/3/2011 del TS señala respecto de la causa justificada: por causa justificada a los efectos de aplicar la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala viene declarando (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 , entre muchas más) que la mera existencia de un proceso o el hecho de que la aseguradora formule en él su oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado, no constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para estos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición. Se reitera pues lo mantenido en otras muchas ocasiones por la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 16 de octubre de 2008, recurso de casación 858/2002 , y de 6 de septiembre de 2009, recurso de casación 1208/2004 ) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ('interés especial de demora' según STC 5/93 de 14 de Enero ).

En este sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en sentencias de fechas 23/02/2011, 13/12/2012y 12/03/2013 entre otras muchas, sentencias en las que se recoge en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, que: 'consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 3024/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 858/2002 ; y 6 de septiembre de 2009, recurso 1208/2004 , entre otras muchas), que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» ( Sentencia de 12 de febrero de 2009, recurso 2769/2004 ).

La misma jurisprudencia viene estableciendo de forma reiterada que la mera iliquidez de la deuda, esto es, la falta de determinación de la cuantía de la indemnización, no constituye razón de entidad suficiente como para justificar por sí misma el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago, dado que, y relacionado con el brocado 'in iliquidis non fit mora' y con su reciente interpretación jurisprudencial, la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusarse por la referida iliquidez de la deuda en la medida en que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva (es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura), razones por las cuales ni siquiera la concesión de una suma inferior a la reclamada es obstáculo para imponer a la aseguradora el recargo por mora, en cuanto dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, limitándose la sentencia a declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía al asegurado o perjudicado, y que debía haberle sido atribuido al acreedor, que, para una completa satisfacción, ostenta el derecho a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aun cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada.

Por otro lado, por lo que respecta a la controversia en torno a la imputación de la culpabilidad determinante del resultado lesivo, es preciso recordar que el Tribunal Supremo ha descartado que el hecho de acudir al proceso para aclarar dicho aspecto pueda justificar el retraso de la aseguradora en el pago, pues ésta sólo puede hacerlo fundadamente si desconoce su obligación por no estar fijada la causa de la misma, tal y como acontece cuando se cuestiona razonablemente la existencia misma del siniestro o su cobertura en atención a la póliza ( Sentencias de 22 de octubre , 8 de noviembre y de 10 de diciembre de 2004 , todas ellas citadas por la más reciente de 1 de julio de 2008 ), o, por el contrario, cuando, por no haber estado nunca en cuestión la existencia del siniestro ni la intervención en el mismo del vehículo cuya responsabilidad frente a terceros cubría la recurrente, la negativa al pago se ampara tan sólo en la falta de determinación de la actuación culposa causalmente determinante del accidente, ni cuando está en cuestión la posible atribución exclusiva del accidente a la imprudencia de la víctima ( Sentencia de 23 de febrero de 2007, recurso 793/2000 , citada por la de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ), ni, con menor motivo, cuando la incertidumbre se refiere únicamente al porcentaje de culpa que corresponde a los distintos agentes intervinientes'.

Pues bien, en el caso enjuiciado, y teniendo en cuenta que la compañía de seguros no ha consignado ni ofrecido ninguna cantidad a los perjudicados, sino que la única causa de justificación alegada por la compañía de seguros para no satisfacer el importe de la indemnización es la culpa exclusiva o, subsidiariamente, la existencia de concurrencia de culpas, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial citada anteriormente el importe de la indemnización fijada en esta sentencia devengará los intereses previstos en el art 20 de la LCS , impuestos en la sentencia de instancia, desestimando el presente motivo de impugnación de la resolución recurrida.

SEXTO.-Al estimarse en parte el presente recurso de apelación no se hace expreso pronunciamiento sobre las causadas en la presente apelación, art 397 en relación con el art 394 y art. 398 de la LEC ., devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª. Josefa Sogo Pardo, en nombre y representación de la Cía de Seguros Mapfre Cia Seguros,.frente a la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente , la cual se revoca parcialmente conforme lo manifestado en la Fundamentación Jurídica de esta resolución, y en su lugar, ACORDAMOS condenar a Don Leonardo y a la aseguradora Mapfre a abonar de manera solidaria a la comunidad hereditaria la cantidad de 4.053,82 euros, cantidad que devengará los intereses legales previstos en el art 20 de la LCS a cargo de la aseguradora.

No se hace imposición de las costas causadas en la presente apelación.

Devuélvase el depósito constituido por la parte para recurrir.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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