Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 9/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 377/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 9/2015
Núm. Cendoj: 50297370042015100003
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00009/2015
Rollo:377/2014
SENTENCIA NÚMERO NUEVE
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a quince de enero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 207/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE
CALATAYUD, a los que ha correspondido el Rollo 377/2014, en los que aparece como partes apelantes D.
Juan Francisco Y ALLIAN , representado por la Procuradora Dª. Carmen Baringo Giner y asistido del Letrado
D. Manuel Enciso Diaz y como apelado D. Anibal , representado por la Procuradora Dª. Consuelo Caro
Ceberio y asistido del Letrado D. José Ramón Garcia Huici, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael
María Carnicero Giménez de Azcarate.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de CALATAYUD, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Consuelo Caro Ceberio, en nombre y representación de D. Anibal , Y DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a D. Juan Francisco y a la compañía ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A a abonar a D. Anibal la cantidad de cuatro mil veinticuatro euros con veinticinco céntimos (4.024,25 euros), más los intereses legales. En cuanto a las costas cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan Francisco Y ALLIAN se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 24 de noviembre de 2014 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 9 de enero de 2015, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO .- Ejercitada acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de indemnización por accidente de circulación, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la acción. Ésta se basó en que el 21 de agosto de 2012 el actor Sr. Anibal circulaba con su NISSAN NAVARA matrícula ....KKK por un camino de tierra de la localidad de Alconchel de Ariza, cuando al llegar a un cruce de caminos colisionó contra el vehículo OPEL FRONTERA ....YYY conducido por el demandado Sr. Juan Francisco , que circulaba a velocidad superior a la debida.
La sentencia objeto de apelación, en resumen, tras un exhaustivo -y acertado, a juicio de esta Sala- análisis de las normas de circulación y de los hechos enjuiciados, consideró la existencia de concurrencia de culpas en ambos conductores, del actor por no haber respetado la prioridad de paso del vehículo del demandado que circulaba por su derecha; y del demandado, por no circular a velocidad adecuada y porque podrían presentarse dudas sobre cuál de los vehículos debía ceder el paso al tratarse de un cruce de caminos de tierra.
Contra esta resolución se alza el demandado y su aseguradora, alegando, en resumen, que la normativa aplicable de la prioridad en intersecciones debe de aplicarse de forma estricta, por cuanto en caso contrario se estarían creando situaciones que afectan al principio de seguridad jurídica.
SEGUNDO .- No añadiremos mucho más en esta alzada a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, que hemos dado por reproducidos. Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, si la resolución de primera instancia es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario - STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
En nuestro caso, tras un nuevo examen de la prueba practicada, esta doctrina resulta de plena aplicación al supuesto de autos: las fotografías aportadas resultan ilustrativas del lugar donde se produjo el accidente, considerando la Sala -como la Juez a quo- que el cruce de caminos donde se produjo la colisión podría ocasionar confusión sobre la preferencia de paso.
El art. 11 de la Ley de Tráfico consagra el principio de conducción dirigida al ordenar que el conductor deberá estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo y al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, principio que exige al conductor la concentración de sus facultades y la máxima atención para percibir obstáculos o incidencias de la circulación y ser dueño de su conducción, dando respuesta adecuada a todo ello y a prever, dentro de lo posible, los comportamientos ajenos; sobre la base de este principio el demandado Sr. Juan Francisco debió extremar la precaución al aproximarse al referido cruce de caminos de tierra. Por ello se considera acertada la conclusión de la Juez a quo al considerar la causa del accidente tanto no haber respetado el actor la prioridad de paso como la falta de cuidado y diligencia del demandado al aproximarse a dicha intersección.
En consecuencia, el recurso debe perecer y ser confirmada la sentencia apelada.
TERCERO .- Las dudas fácticas que origina el supuesto enjuiciado aconsejan que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículos 394 y 398 LEC .
La desestimación de la apelación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando recurso de apelación interpuesto por don Juan Francisco y ALLIANZ SA, representados por el Procurador Sr. Tomás Colás, contra la Sentencia 72/2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud número 1 el 9 de septiembre de 2014 en el Procedimiento Ordinario 207/2013, confirmamos la expresada resolución. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
