Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 9/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 404/2013 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 9/2015
Núm. Cendoj: 07040470012015100032
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1489
Núm. Roj: SJM IB 1489:2015
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 21 de enero de 2015
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº23, correspondiente al Concurso Voluntario nº404/13, a instancia del Procurador Dña. María Magina Borrás Sansaloni, en nombre y representación de Awas 1097 Ireland Limited (en lo sucesivo Awas), contra el informe elaborado por la Administración Concursal de Iberworld Airlines SAU (Iberworld en lo sucesivo) y de Iberotravel Vacations Holding SL (Iberotravel en lo sucesivo).
Asimismo los presentes autos traen causa de la demanda reconvencional formulada por la administración concursal de Iberworld y de Iberotravel, dirigiendo su reclamación frente a Awas.
Antecedentes
Por la concursada no se ha formulada contestación a la petición de Awas.
Cumplimentados los traslados preceptivos, y previa audiencia de las partes, por parte del Juzgado se dictó auto de 14 de abril de 2014 por el que se desestima la declinatoria planteada confirmando la jurisdicción y competencia de este Tribunal.
Frente al mismo, por parte de Awas se presenta recurso de reposición que una vez admitido a trámite y previa audiencia de las partes determinó que se dictase auto de 30 de junio de 2014 por el que se desestimaba el recurso de reposición, confirmando la resolución que confirmaba la jurisdicción y competencia del Juzgado para conocer la demanda reconvencional.
Fundamentos
Las partes muestran conformidad sobre la existencia de relaciones contractuales entre Iberworld, Iberotravel y Awas, fruto de un contrato de subarriendo de aeronave (de fecha 26 de agosto de 2008) y de un acuerdo de terminación de 28 de febrero de 2013. En base al primero Iberworld (en su condición de arrendataria) subarrendaba a Awas (como subarrendadora) una aeronave modelo Airbus 330-300 por un periodo de diez años desde la fecha de entrega del avión.
Fruto de dicho contrato se pactaban las siguientes condiciones económicas:
1. Renta básica (cláusula 3.2.1): el arrendatario debía abonar 120 mensualidades consecutivas de 942.000 $.
2. Rentas adicionales (cláusula 3.4):, el arrendatario se obligaba a pagar una cuota mensual en concepto de gastos de mantenimiento de la aeronave, por un importe que se calcularía en función del tiempo acumulado tanto de fuselaje como a los motores de la aeronave, con el fin de garantizar la aeronavegabilidad del avión.
3. Iberworld, al tiempo del inicio de la relación contractual prestó las garantías previstas en la estipulación 3.3.4 del contrato, esto es, una carta de crédito por importe de 942.000 $ (emitida por el Banco Popular Español SA) a favor de Awas, y un depósito en metálico de Iberwolrd a favor de Awas por importe de 1.884.000 $ (la denominada como cash security deposit).
4. Al tiempo de formalizarse el contrato Iberotravel suscribió una carta de garantía por la cual se convertía en garante solidario de Iberworld en sus obligaciones de pago frente a Awas.
Por otro lado, desde el punto de vista temporal, en fecha 28 de febrero de 2013 se suscribe el denominado como 'acuerdo de terminación', entre Awas e Iberoworld (ratificado por Iberotravel en su posición de garante, en la misma fecha), por el que se resolvía el contrato de 26 de agosto de 2008, obligando a la arrendataria a la devolución de la aeronave arrendada el 3 de marzo de 2013 en el aeropuerto de Río de Janeiro.
Tanto Iberworld como Iberotravel fueron declaradas en concurso voluntario de acreedores por auto de 4 de abril de 2013
Finalmente la administración concursal ha reconocido a Awas, frente a Iberworld un crédito por importe de 220.467,94 € como crédito ordinario, sin que haya reconocido ningún crédito de Awas frente a Iberotravel. En cambio reconoció, en el inventario de bienes y derechos de Iberworld un crédito frente a Awas por importe de 1.486.707,46 € correspondiente al depósito efectuado por la concursada al inicio de la relación contractual.
Sentadas las bases, la cuestión ha dilucidar en el presente expediente se refiere a determinar el importe de los créditos que titularía la demandante frente a las concursadas y la calificación de los mismos, si como crédito concursal (como defiende la administración concursal) o como crédito contra la masa (como defiende Awas), y si procede la condena a Awas a pagar las cantidades reclamadas por la administración concursal.
Partiendo de las premisas anteriores, antes de entrar a solventar las cuestiones que se suscitan, debemos plantear unas generales que permitirán centrar los distintos problemas suscitados.
En primer lugar, el punto de partida deberá ser el estudio de qué se entiende por crédito contra la masa, tras la reforma experimentada en el sistema concursal, con la ley antes mencionada; así, podemos decir que son deudas del concursado contraídas con ocasión del concurso y durante la tramitación del mismo, siendo los titulares de tales créditos bien la administración concursal, bien el propio concursado, bien determinados acreedores del concurso.
Son créditos que se caracterizan frente a los créditos que constituyen la masa pasiva porque se devengan a partir de la declaración del concurso, no se someten a la ley del dividendo y deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos mientras existan bienes, que deberán deducirse de la masa activa.
Frente a la extinta legislación concursal (que no contenía una regulación especial al respecto), ahora el legislador establece un régimen legal completo que, dentro del mencionado artículo 84, permite establecer una clasificación, atendida lo que constituye su objeto y al titular del crédito:
1. Créditos laborales, los reflejados en el art.82.2.1, constituyendo el único supuesto de crédito contra la masa que en realidad surge con anterioridad a la declaración del concurso; esto es, el devengo es anterior al concurso y su pago se hace declarado ya éste. Se trata de un supuesto que contempla una opción de política legislativa de clara índole social, garantizando que parte de los salarios devengados deban cobrarse de forma inmediata, con cargo a los bienes de la masa activa y que no se someten al sistema de pagos generales sino particulares del art.154 LC .
2. Créditos por costas y gastos judiciales (Art.84.2.2 y 3).
3. Alimentos del deudor (art.84.2.4)
4. Créditos de la actividad empresarial del deudor, que encuentran su sede en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, permitiendo una subclasificación:
a) Los créditos post concurso, generados después de la declaración de concurso del deudor y como consecuencia de la continuidad en el ejercicio de la profesión o empresa (art.84.2.5, 9 y10).
b) Los créditos nacidos con posterioridad a la declaración del concurso y necesarios para la continuidad de la actividad empresarial, tratándose de relaciones preexistentes (art.84.2.6 y 7).
5. Restitución de prestaciones en virtud de rescisión por lesión (art.84.2.8), derivados de los actos perjudiciales para la masa pasiva realizados por el deudor en el periodo de dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso.
6. Los créditos por financiación de la sociedad concursada en el marco de los acuerdos de refinanciación (art.84.2.11)
7. El resto de créditos que deban ostentar dicha condición por mandato de la ley concursal (art.84.2.12 )
Para solventar las cuestiones que se suscitan en la demanda incidental, es forzoso acudir a la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Concursal .
En ésta se distinguen dos situaciones; a saber:
a) Los contratos celebrados por el deudor en los que al tiempo de declararse el concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra parte tuviere pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, en cuyo caso el crédito o la deuda que corresponda al deudor debe incluirse, según proceda, en la masa activa o pasiva del concurso.
b) Los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes, cuya vigencia no se ve afectada por la sola declaración de concurso, y en cuyo caso las prestaciones a que esté obligado el concursado se satisfarán con cargo a la masa. En este supuesto el mismo precepto faculta a la Administración concursal del concursado suspendido en el ejercicio de sus facultades y al concursado intervenido a instar la resolución del contrato de estimarlo conveniente al interés del concurso.
Como se deduce de lo que se acaba de exponer la normativa que regula la vigencia de los contratos una vez declarado el concurso, focaliza el problema en la reciprocidad de las prestaciones, entendiendo que el Código Civil no define la reciprocidad, pero doctrina y jurisprudencia (que se han ocupado de ella, fundamentalmente, al tratar de las consecuencias que le están vinculadas) la hacen depender del contenido del vínculo y, claro está, de la repercusión que dicho contenido tiene en el funcionamiento de la relación. En definitiva, cabe hablar de obligaciones recíprocas cuando, (1º) con causa en un mismo negocio, (2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de acreedora y deudora de la otra, siempre que (3º) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria. La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o 'lexprivata'. Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas.
Awas reclama en el concurso las cantidades arriba mencionadas partiendo del contenido del acuerdo de terminación firmado el 28 de febrero de 2013. Un acuerdo suscrito con motivo del impago de una de las cantidades pactadas, por un crédito que había vencido el 16 de febrero de 2013, por importe de 957.893 $, y que de conformidad con la cláusula 14 del contrato de arrendamiento, constituía un supuesto de resolución.
Este nuevo pacto firmado determinaba que el arrendamiento quedaría resuelto desde el 3 de marzo de 2013, a las 23:00 horas (hora local de Río de Janeiro), bajo las condiciones de la estipulación 2, que a su vez remitía a la cláusula 15 (titulada como remedios) y 8 (titulada indemnización general) del contrato de arrendamiento.
Sobre la base de este clausulado pretende el reconocimiento de un derecho de cobro sobre los conceptos referidos en la demanda al entender que la intención del acuerdo de terminación era únicamente la finalización del uso de la propia nave, pretendiendo el mantenimiento en vigor del resto de disposiciones, en concreto de las económicas, lo que originaría la obligación de la concursada de abonar las rentas pactadas y no cobradas (70.465.877 $), los gastos de mantenimiento, reparación y revisión (998.251,18 $), y otros gastos en concepto de costes de recobro (5.275,57 € y 14.559,09 €).
Esta última conclusión se defiende por la literalidad de la sección segunda y en concreto de los siguientes términos: '...siempre y cuando... ii) los términos y condiciones del arrendamiento con vocación expresa de supervivencia a la terminación del arrendamiento de la aeronave bajo el arrendamiento permanezcan plenamente en vigor, incluyendo, a título enunciativo y no limitativo, la cláusula 15 del arrendamiento y iii) todos los términos y obligaciones del presente acuerdo queden sujetos a la vigencia de obligaciones establecida en la cláusula 8 a continuación'. Quedaría prorrogada la vigencia de esa obligación de pago pese a que se hubiese devuelto la aeronave al arrendador, como lo demostraría que la referencia a la cláusula 8 del contrato remite a la que se titula como 'conservación de derechos y obligaciones', comprendiendo específicamente a las del arrendatario.
Finalmente solicita el reconocimiento de los mismos créditos frente a Iberotravel como sociedad garante de las obligaciones asumidas por Iberworld, por la aplicación de la estipulación 4 del acuerdo de terminación cuyo texto es: 'la devolución de la aeronave en ningún caso implicará i) la cancelación o resolución de las obligaciones del garante bajo la garantía que se mantendrán plenamente en vigor, ni ii) la cancelación de cualesquiera garantías otrogadas en relación con el arrendamiento, que se mantendrán plenamente en vigor (incluyendo en relación con las responsabilidades del arrendatario bajo la cláusula 15 del arrendamiento).'
Rechaza la reclamación que efectúa AWAS, siguiendo la sistemática de la demanda incidental:
a) Gastos de mantenimiento: basándose en que lo procedente es aplicar la cláusula 15.2 del contrato, la que realmente regularía la posibilidad de la actora para reclamar los créditos invocados, y no el conjunto de estipulaciones sobre las que basa su petición.
Es el apartado 15.2 del contrato el que fija que la concursada debía indemnizar a AWAS cuando no procediese a devolver la aeronave arrendada en condiciones de navegabilidad, cuando se contraviniese el conjunto de límites pactados por las partes (estipulación 13). Y solo en esos casos.
Al tiempo de firmar el acta de devolución del avión, el 3 de marzo de 2013, la compañía AWAS acepta que la misma cumplía con la idoneidad necesaria para volar, con las condiciones de aeronavegabilidad necesarias. Más aún cuando no se presenta ninguna prueba de que hubiese tenido que proceder a efectuar reparaciones en el avión arrendado, ni detalla los concretos conceptos de reparaciones que infiere en la demanda. Más aún, fruto de las comunicaciones de la actora a la administración concursal, vigente el concurso se anuncia que se procedería a aplicar al crédito a favor de AWAS el depósito constituido en su día, mencionando que se cubrirían conceptos tales como 'C Check', 'Certificate of Airworthiness', 'Painting of aircraft', etc. Precisamente unas partidas que son incluidas como parte del crédito que se pretende que sea reconocido.
Se apunta además que del grupo de facturas aportadas justificando el crédito, unas resultan ininteligibles, un segundo grupo no identifican a la aeronave, un tercero refieren al periodo de octubre de 2012 o de otra aeronave, un cuarto bloque son refacturaciones en las que no se justifica haber abonado el importe por AWAS previo a repercutirlo a la concursada, o un quinto bloque en que se adjuntan facturas (las emitidas por CONVIASA) que fueron abonadas como parte del acuerdo de resolución.
b) Rentas debidas y daños precontractualmente liquidados: no cabe reclamar rentas por un arrendamiento resuelto y en el que el objeto del mismo ha sido devuelto a la propiedad. De hecho en la estipulación 15.1.4 del contrato fija que las rentas solo se deberían satisfacer en el supuesto que AWAS no subarrendase o vendiese la aeronave tras la resolución del contrato. Aparte de la eventual modulación que debería efectuar el Juzgado sobre su contenido, el hecho que la aeronave fue arrendada a Air Europa implicaría la improcedencia de la reclamación. Y en todo caso, de existir ese crédito debería ser calificado como concursal por tratarse de un incumplimiento previo a concurso.
c) Otros gastos: se reclamaría un crédito por gastos en asesores legales españoles y británicos, amparándose en la cláusula 15.2. Pero, nuevamente, resultarían improcedentes por tratarse de servicios prestados posteriormente a la entrega de la aeronave. En cuanto a los servicios británicos se desconoce cual ha sido su papel real en las negociaciones. Y en todo caso deberían incluirse en las costas del pleito, si es que existiera condena al pago de lo reclamado.
Constatados los argumentos de las partes, la cuestión objeto de litigio se reconduce a un problema de interpretación de los acuerdos suscritos entre la actora y la concursada. Un problema de alcance de la voluntad querida entre los suscribientes, acerca de las obligaciones y de los derechos de las partes.
Según ello el punto de partida reside en el art.57 Ccom , conforme al cual, 'Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.'
Una norma que se completa con las generales del código civil, art.1281 a 1289 , y de la doctrina que emana de los mismos.
En particular debemos recordar, como hace la STS de 15 de noviembre de 2006 que 'El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermeneútica contractual que se pueden resumir en tres principios esenciales como son: el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y el principio de la confianza, buena fe en ellas. La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual. La interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo o se impugne por vía adecuada el error sufrido, hoy sólo por error de derecho, con cita de la norma hermenéutica que se considere infringida.'
Nuevamente la STS de 8 de junio de 2000 definía que 'la base que la interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual (Sentencia 15 de diciembre de 1992). Es preciso proclamar que dicha interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, sin que pueda sustituirse su criterio, objetivo e imparcial, por el subjetivo e interesado del recurrente; al ser consolidada la doctrina de esta Sala de que si la interpretación dada por el Tribunal «a quo» a los contratos es racional, lógica y ponderada (por todas la sentencia de 4 de octubre de 1996).'
Una interpretación que se debe complementar en el sentido de la SAP Coruña de 23 de enero de 2013 cuando establece que 'la regla hermenéutica contenida en el artículo 1281 del Código Civil , establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo 'in claris non fit interpretatio'. Aún cuando la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone, siendo en todo caso esencial captar la voluntad o intención de los contratantes, atendiendo a los criterios que establece el artículo 1282 del Código Civil , los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de alterar su verdadero sentido aferrándose a meras imprecisiones y errores de transcripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido (...) Por otra parte, la interpretación contractual debe atender también al criterio sistemático que sienta el artículo 1285 del Código Civil , con arreglo al llamado 'canon de la totalidad', según el cual 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas'. A este respecto, una reiterada doctrina jurisprudencial viene proclamando que la intención, que es el espíritu del contrato, resulta indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás sino en el todo orgánico que constituye advirtiendo, además, la necesidad de no separar las estipulaciones principales de aquellas subordinadas, complementarias o eventuales ( SSTS de 30 noviembre 1964 , 2 febrero 1975 , 18 febrero 1980 , 5 febrero 1985 , 28 julio 1990 , 18 junio 1992 , 10 mayo 1994 , 20 febrero 1996 , 22 octubre 2001 , 30 diciembre 2003 y 14 diciembre 2005 ), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado y global del contrato, considerando su clausulado como un todo orgánico, y conjugando el tenor de cada cláusula para obtener el resultado del conjunto de todas, al someter las de contenido dudoso al sentido que prevalece como general del contrato (SS de 30 junio 1994, 21 mayo 1996 y 24 junio 2002). Finalmente, hay que considerar que la regla del tan citad artículo 1288 del Código Civil no es rígida ni absoluta, y que su aplicación obliga tener en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, quedando excluida si de sus términos cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad ( SSTS 17 octubre 1998 y 23 enero 2003 )'
Finalmente, y en relación a la conducta de las partes firmantes del contrato, en función de sus comportamientos para delimitar el concreto sentido que debe darse a lo pactado, la STS de 9 de octubre de 2007 concluyó que 'Pero, además, hay que tener en cuenta que el artículo 1282 del Código civil es una regla de interpretación de los contratos por medio de los actos de las partes realizados durante la fase del cumplimiento de los mismos o lo que se ha venido en denominar 'cumplimiento interpretativo', que consiste en actos comunes de las partes como expresión de una voluntad concreta. En este caso, lo que se pretende que aparezca como regla interpretativa es precisamente el incumplimiento de la ahora recurrente, por lo que no puede aplicarse el artículo 1282 del Código civil como pretende, que, por lo mismo, no se ha incumplido. En consecuencia, debe rechazarse también este motivo.'
La clave de la reclamación de AWAS reside en la sección 2 del acuerdo de terminación del contrato de arrendamiento cuyo tenor literal (en la traducción concordada por las partes) es el siguiente: 'El Arrendador y el Arrendatario acuerdan resolver el Arrendamiento con efectos desde el 3 de marzo de 2013 a las 23:00 horas hora local en Río de Janeiro (la '
Fruto de esa 'vocación expresa de supervivencia a la terminación', en el entender de AWAS, la concursada se veía compelida a seguir cumpliendo con las obligaciones propias del contrato de arrendamiento originario, tanto pago de las rentas, como de los daños causados, como de las indemnizaciones estipuladas.
No obstante ello, este Tribunal entiende que la interpretación que efectúa la actora no es ajustada a lo acordado por las partes, con arreglo a las reglas que hemos señalado en el anterior fundamento.
En efecto, el contexto de la reclamación que ahora se solventa debe partir de un hecho inequívoco: el incumplimiento de Iberwolrd del pago de la renta vencida el 16 de febrero de 2013, por importe de 957.893,00 $, que comportaba un supuesto de resolución pactado en el contrato de arrendamiento de aeronave. Fruto de ello las partes, al margen de las cláusulas del contrato de arrendamiento (en las que sí que se fijaban los supuestos de incumplimiento, de resolución y los efectos de todo ello), alcanzan un acuerdo para poner fin a la relación contractual, como de forma clara recoge la sección 2 del acuerdo de terminación. De hecho se fija la resolución con efectos desde una fecha y hora concreta y condicionada a la devolución de la aeronave en la fecha de la resolución. En estos términos, y en tanto en cuanto no se produjese este evento, los contratantes fijan las condiciones que regirán esa situación 'interina'. Como correctamente sostiene la administración concursal, en el acuerdo de terminación se incorporan disposiciones que regulan las consecuencias de la resolución por incumplimiento del mismo, desplegándose con posterioridad a esa resolución y hasta la devolución de la aeronave.
Precisamente esta nueva regulación en función del incumplimiento y con el fin de poner fin a la resolución de la relación negocial es la que permite concluir que el contrato no continuaba vivo en los mismos términos a los iniciales suscritos.
O dicho de otra forma, como consecuencia del incumplimiento de la arrendataria de la obligación de pago de la renta, ambas partes, de común acuerdo, deciden poner fin al contrato, obligando a la devolución de la aeronave en condiciones de navegabilidad en un punto y hora cierto, manteniéndose hasta ese instante las obligaciones principales del contrato originario, pero sin vocación de permanencia más allá de la efectiva entrega del avión.
No resulta congruente y coherente que, fruto de una resolución de un contrato, fruto de la obligación de devolución del objeto del mismo, fruto del reconocimiento de un crédito por los importes debidos, por un pacto nuevo, que sustituye al originario y que lo deja sin efecto a salvo a las referencias expresas que en el nuevo contrato se fijase, la arrendataria se vea obligada a cumplir como si la resolución no existiese. Porque ello es lo que se deduce de la reclamación de autos; la concursada se ve compelida a abonar con cargo a la masa la totalidad de las rentas de alquiler de un avión, más los gastos de mantenimiento de la aeronave y otros gastos de gestión de los contratos. Y lo que es más relevante, sin disponer de una aeronave que había sido alquilada con el fin de ser explotada.
Más grave aún; la concursada cumple con la devolución y AWAS no abona los importes que, precisamente, en el punto 3 del contrato, se había obligado, de forma recíproca a entregar. Nos estamos refiriendo a la sección 3.3 del acuerdo de terminación.
Es esta sección 3 la que impone a Iberworld, que a la fecha de la resolución, proceda a la entrega de la aeronave, bajo las condiciones de navegabilidad, libre de cargas, con toda la documentación en regla, con todos los equipos y elementos en perfectas condiciones de uso, así como desmatricularla ante las autoridades españolas. Tal y como sostiene la administración concursal en su contestación, AWAS ejercitó la facultad de verificar el estado de la aeronave, suscribiendo el 'certificado de aceptación de devolución', de fecha 3 de marzo de 2013, acreditativo de que la aeronave fue devuelta al arrendador junto con la documentación, aceptando éste dicha devolución en los términos estipulados en el acuerdo de terminación de 28 de febrero de 2013. Prueba evidente de ello es que, en la contestación a la demanda reconvencional, este extremo no es negado por AWAS, amén de estar soportado por el documento nº2 de la contestación de la administración concursal, consistente en el certificado de desmatriculación de la aeronave ante las autoridades aeronaúticas españolas, conforme al cual se hace constar el fin de la relación de arrendamiento habiendo sido transferida la aeronave a la propiedad.
Anejo a todo lo que se acaba de señalar, como consecuencia directa e inmediata, resulta la inexistencia de un crédito contra la masa en los términos que se reclaman en la demanda incidental.
La actora invoca el art.84.2.6º LC como justificativo de su reclamación, un crédito fruto de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración del concurso.
Queda claro que para estimar dicha pretensión, debe darse el presupuesto objetivo de un contrato en vigor y del que existan obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento al tiempo de la declaración de concurso.
Sentados estos conceptos, los traslada al concurso, a la normativa que regula la vigencia de los contratos una vez declarado el concurso, focalizando el problema en la reciprocidad de las prestaciones, entendiendo por tal, conforme expone la STS en sentencia de 19 de febrero de 2013, que 'El Código Civil no define la reciprocidad, pero doctrina y jurisprudencia (que se han ocupado de ella, fundamentalmente, al tratar de las consecuencias que le están vinculadas) la hacen depender del contenido del vínculo y, claro está, de la repercusión que dicho contenido tiene en el funcionamiento de la relación. En definitiva, cabe hablar de obligaciones recíprocas cuando, (1º) con causa en un mismo negocio, (2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de acreedora y deudora de la otra, siempre que (3º) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria. La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o 'lexprivata'. Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas.'
De la lectura de la demanda incidental queda claro que, según los argumentos de AWAS, en modo alguno existía relación contractual ni obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes.
En primer lugar, las partes son las que, por el acuerdo de terminación, fijan de forma clara e inequívoca que ponen fin a la relación contractual, con efectos desde el 3 de marzo de 2013, momento en el que se devuelve la aeronave. Esto es, se extingue la relación negocial, queda finiquitada, antes de la declaración de concurso.
Pero en segundo lugar, es la propia AWAS la que denuncia que ella cumplió todas sus obligaciones sin que la concursada hubiese efectuado las suyas, lo que motivó la aplicación del depósito que Iberworld había constituido. Es la actora la que confirma que no existe ese vínculo funcional al tiempo de la declaración de concurso, defendiendo el cumplimiento íntegro de sus prestaciones, cosa que no hizo la concursada.
Es cierto que este aspecto es rebatido por la administración concursal en su contestación a la demanda, defendiendo justamente lo contrario, argumentando que las obligaciones de entrega de la aeronave arrendada se produjo en los términos negociados y que fue la arrendadora la que no cumplió su parte con la devolución del depósito constituido.
Pero ya sea una postura u otra, lo cierto es que ambas concuerdan que la relación arrendaticia de la que traería causa el crédito reclamado, quedó resuelta antes de la declaración de concurso, conduciendo a la imposibilidad de la aplicación de la regla del art.84 invocada, impidiendo el reconocimiento de un crédito contra la masa. En todo caso sería concursal, aunque ya anticipamos que será por el importe que la administración concursal reconoció en su informe
Siguiendo con el argumentario de los anteriores fundamentos, entendiendo que el contrato de arrendamiento estaba finalizado y que los efectos de la terminación tuvieron lugar el 3 de marzo de 2013, con la devolución de la aeronave, procede analizar cada uno de los conceptos reclamados en la demanda.
a) Rentas debidas y daño precontractualmente liquidado: se peticiona el reconocimiento de 54.251.678,70 € por las rentas impagadas y el daño precontractualmente liquidado, basándose en la cláusula 15.1.4 del contrato originario de arrendamiento. Ante ello lo primero que debemos decir es que la interpretación que debe darse a dicha estipulación no es la que sugiere la actora si no la matizada a lo largo de la presente resolución. Pero en segundo lugar no cabe reclamar rentas por un arrendamiento resuelto y en el que el objeto del mismo ha sido devuelto a la propiedad. De hecho en la estipulación 15.1.4 del contrato fija que las rentas, en el caso de incumplimiento por impago de la arrendataria, solo se deberían satisfacer en el supuesto que AWAS no subarrendase o vendiese la aeronave tras la resolución del contrato. De hecho AWAS volvió a subarrendar la aeronave a Air Europa como lo confirma esta compañía en el trámite de contestación a las preguntas que se le formularon. Por ello no cabe reconocer dicho derecho más allá del crédito reconocido en el concurso, que siempre será concursal.
b) Gastos de mantenimiento, reparación y revisión (MRO): se reclaman 768.553,58 € por dicho concepto, aplicando la cláusula 5.4 del contrato de arrendamiento (al lado de la renta básica) en conexión con la 17.3. Nuevamente, debemos acoger los acertados razonamientos de la administración concursal en su contestación a la demanda basándose en que lo procedente es aplicar la cláusula 15.2 del contrato, la que realmente regularía la posibilidad de la actora para reclamar los créditos invocados, y no el conjunto de estipulaciones sobre las que basa su petición. Es este apartado 15.2 del contrato el que fija que la concursada debía indemnizar a AWAS cuando no procediese a devolver la aeronave arrendada en condiciones de navegabilidad, cuando se contraviniese el conjunto de límites pactados por las partes (estipulación 13). Y solo en esos casos. Y como ya hemos indicado, al tiempo de firmar el acta de devolución del avión, el 3 de marzo de 2013, la compañía AWAS acepta que la misma cumplía con la idoneidad necesaria para volar, con las condiciones de aeronavegabilidad necesarias. Más aún cuando no se presenta ninguna prueba de que hubiese tenido que proceder a efectuar reparaciones en el avión arrendado, ni detalla los concretos conceptos de reparaciones que infiere en la demanda. Más aún, fruto de las comunicaciones de la actora a la administración concursal, vigente el concurso se anuncia que se procedería a aplicar al crédito a favor de AWAS el depósito constituido en su día, mencionando que se cubrirían conceptos tales como 'C Check', 'Certificate of Airworthiness', 'Painting of aircraft', etc. Precisamente unas partidas que son incluidas como parte del crédito que se pretende que sea reconocido. Finalmente, examinando el grupo documental que se incorpora en la demanda, por este concepto, al igual que le sucede a la administración concursal, al Tribunal unas le resultan ininteligibles (las fechadas entre febrero y junio de 2013), al no poder alcanzar los conceptos facturados, tanto por su redacción en ingles como por la terminología empleada al efecto; un segundo grupo no identifican a la aeronave a la que se aplicarían las supuestas operaciones de reparación o mantenimiento, impidiendo al Tribunal obtener certeza sobre que los trabajos tuvieron lugar sobre la aeronave de autos; un tercero refieren al periodo de octubre de 2012 o de otra aeronave; un cuarto bloque son refacturaciones en las que no se justifica haber abonado el importe por AWAS previo a repercutirlo a la concursada; y un quinto bloque en que se adjuntan facturas (las emitidas por CONVIASA) que fueron abonadas como parte del acuerdo de resolución, como se justifica con el documento nº4 de la contestación a la demanda, acreditativo de esos pagos.
c) Otros gastos: en el marco de este concepto la compañía AWAS solicita el reconocimiento de un crédito fruto de los gastos originados en asesores legales de origen español y británico, por un importe de 41.390,87 € y 12.292,38 libras esterlinas. Dicha reclamación se basaría en la cláusula 15.2 del contrato la que regula la facultad de la actora para reclamar los honorarios legales y costes u otros gastos de la misma índole que la concursada hubiese generado con ocasión del incumplimiento del contrato, incluyendo los de la reposición de la aeronave. En consonancia con lo que se ha expuesto a lo largo de la presente sentencia, de reconocerse el crédito, en modo alguno sería con la naturaleza de crédito contra la masa, sino concursal ordinario. No obstante, y siguiendo las razones que expone la administración concursal, no existe la posibilidad de reconocer el crédito invocado una vez que no se puede establecer la relación de causalidad que los conceptos que se tratan de cobrar deberían tener con el contrato de terminación alegado. Simplemente por las fechas de la emisión de las facturas se comprueba que los servicios se habrían prestado con posterioridad a la resolución de la relación contractual y a la devolución de la aeronave. Pero sobre todo, aparte de lo dicho, la documentación aportada no goza de los requisitos que la legislación española impone para que puedan ser objeto de valoración por el Tribunal, al no venir redactados o acompañados de una traducción en el idioma oficial ( art.144 LEC ). En este punto debemos recordar la imposibilidad de ser tenida en cuenta la documentación aportada como documentos nº7 y 8 de la demanda incidental, por no venir traducida al castellano, impedimento que impide alcanzar un conocimiento pleno sobre los términos de dichos instrumentos, y mucho menos de los conceptos que se pretenden facturar, tanto de concepto como de relación con el acuerdo que
La conclusión que se deriva de todo ello es que no procede estimar la pretensión deducida en la demanda incidental, desestimando la petición de incluir los créditos invocados.
En el marco del presente litigio, la administración concursal, mediante la demanda reconvencional, invoca el dictado de una sentencia condenatoria por la que se condene a AWAS a pagar a la concursada la cantidad de 1.486.707,46 €, más los intereses devengados desde el 3 de marzo de 2013.
El fundamento de la reclamación reside en los siguientes hitos:
1. Al tiempo de firmarse el contrato de arrendamiento de la aeronave propiedad de AWAS, Iberworld constituyó a favor de ésta de un depósito en efectivo por importe de 1.884.000 $, así como otorgó una carta de crédito de Banco Popular por importe de 942.000 $ (cláusula 3.3.4 del contrato de subarrendamiento de aeronave)
2. En el marco del acuerdo de terminación de 28 de febrero de 2013, se suscribió la estipulación 3.3 (cuyo tenor literal era 'Inmediatamente contra el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en las cláusulas 3.1 y 3.2 anteriores (incluyendo la cancelación efectiva de la matrícula, exportación y devolución de la posesión de la Aeronave) (y tras haber realizado el pago de USD $ 50.000 al que se hace referencia en la cláusula 7 a continuación) del saldo del
3. La concursada procedió a devolver la aeronave objeto del contrato en los términos, tiempo y forma que se pactó en el acuerdo de terminación (de hecho la demandada reconvencional recepcionó la aeronave sin efectuar objeciones al respecto), mientras que AWAS no liberó los iniciales 50.000 $ para hacer frente a los gastos propios del retorno del avión, ni mucho menos devolvió 1.350.000 $ del depósito de seguridad constituido, incumpliendo gravemente sus obligaciones.
4. Del resto de cantidades que estarían pendientes de devolución, en relación con el depósito de seguridad, en aplicación de las reglas previstas en el 1.128 CC, y ante el, silencio del acuerdo de terminación, surgía la obligación de devolución por AWAS, sin que procediese aplicar ningún tipo de compensación por aplicación de la regla del art.59 LC .
5. La administración concursal ha incluido en el inventario de bienes y derechos de la concursada un crédito frente a AWAS por el importe ahora reclamado que no ha sido objeto de impugnación por dicha mercantil, comportando un reconocimiento tácito de la existencia de la deuda.
Frente a la reclamación efectuada de contrario, AWAS sostiene la improcedencia de la reclamación partiendo de la falta de competencia del Juzgado para conocer de la reconvención al entender que esta 'discusión', por el dictado del contrato suscrito, debía solventarse ante los órganos ingleses competentes.
No obstante ello, por haber sido resuelto por el Juzgado Mercantil, la improcedencia de la reclamación se sustentaría en la regulación pactada por las partes al firmar el contrato de arrendamiento como el acuerdo de terminación de la aeronave, que condicionaría la devolución del depósito constituido a que la concursada hubiese cumplido todas sus obligaciones el día de la fecha de terminación. Una vez que no se cumplieron las mismas, de conformidad con la legislación inglesa y/o el texto contractual, se facultaba a AWAS para retener el depósito en garantía de las obligaciones de pago de la arrendataria, de tal forma que el incumplimiento de éstas comportaría la posibilidad de aplicar aquel a la deuda que estuviese pendiente.
Por último, en modo alguno sería admisible el argumento que, por la simple razón de no impugnar el inventario de bienes y derechos, AWAS estaría conforme con la deuda que ahora se reclama, habida cuenta del valor meramente informativo de aquel.
Lo primero que debemos solventar es el valor jurídico que merece el inventario de bienes y derechos elaborado por la administración concursal frente a los perjudicados por este documento, en el sentido que pretende ella, una vez que se sostiene que, no existiendo impugnación del deudor de la concursada por el crédito reconocido a Iberworld frente a AWAS, se vendría a constituir un título, un reconocimiento de deuda que permitiría la posterior condena al pago del crédito
La conclusión que alcanza el Tribunal, en este punto, coincide con la defendida por AWAS; para ello partimos de que el inventario tiene un mero alcance informativo y no declarativo de derechos pues como han dicho las SSAP Barcelona, Secc 15ª, de 1 junio 2006 y 25 de julio de 2007 , conforme a las cuales 'La inclusión de un bien o de un derecho de crédito a favor de la concursada dentro del inventario no supone necesariamente, aunque luego este inventario sea aprobado judicialmente, un pronunciamiento declarativo de la propiedad o del derecho real del concursado sobre aquellos bienes, o del derecho de crédito de la concursada frente a un tercero, que legitime dentro del concurso su reclamación contra dichos terceros. El inventario no cumple la finalidad de determinar con exactitud la masa activa -como sí ocurre con la lista de acreedores-, sino de informar sobre ella a los acreedores afectados por un posible convenio o de orientar la liquidación, en su caso. De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre dichos derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él...'
Finalmente la SAP de Madrid de 7 de febrero de 2014 también lo confirma bajo los siguientes términos: 'Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2010 puso de manifiesto el carácter informativo del inventario cuando razona que: 'No cabe extender el efecto preclusivo derivado de la falta de impugnación mediante el incidente concursal a las personas incluidas por la Administración concursal en la relación de deudores del concursado, ni cabe equiparar estos deudores con los acreedores a los efectos del art. 97.1 LC , ni siquiera en el caso de que los deudores conozcan la inclusión en la masa activa del concurso. La desigualdad de trato tiene sólido apoyo en las diferentes características y efectos jurídicos, además de configuración -formación-, de las respectivas listas; a lo que cabe añadir las distintas peculiaridades de las condiciones de acreedor y de deudor, y su respectiva posición en el proceso concursal, y en el proceso civil en general, no resultando razonable en esta última perspectiva que un deudor tenga que plantear un proceso incidental - ejercicio de acción declarativa negativa- por el simple hecho de haber sido incluido en una relación por Administración concursal, generalmente sin más base que la documentación o manifestaciones unilaterales del concursado.'.
La inclusión de un crédito en el inventario, aun cuando no se impugne y se conozca su inclusión por quien tiene la consideración de deudor, no determina la declaración judicial de la existencia del crédito ni, en consecuencia, que a quien se atribuye la consideración de deudor no pueda oponerse a su pago en el juicio en el que aquél se exija.
En similares y precisos términos se pronuncia la sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona cuando indica que: 'La inclusión de un bien o de un derecho de crédito a favor de la concursada dentro del inventario no supone necesariamente, aunque luego este inventario sea aprobado judicialmente, un pronunciamiento declarativo de la propiedad o del derecho real del concursado sobre aquellos bienes, o del derecho de crédito de la concursada frente a un tercero, que legitime dentro del concurso su reclamación contra dichos terceros. El inventario no cumple la finalidad de determinar con exactitud la masa activa - como sí ocurre con la lista de acreedores-, sino de informar sobre ella a los acreedores afectados por un posible convenio o de orientar la liquidación, en su caso. De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre dichos derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los arts. 50 , 51 y 54 LC ...
Una valoración distinta merece la impugnación del inventario por la inclusión o exclusión de un bien, pues depende de los términos en los que se plantee el incidente concursal puede constituir un verdadero juicio declarativo sobre la propiedad o el derecho real discutido, gozando la sentencia que se dicte de eficacia de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el art. 96.4 LC . En principio, podría decirse lo mismo respecto de la impugnación del inventario por la inclusión o exclusión de un crédito del concursado frente a tercero. En este caso, atendiendo a las partes afectadas en el incidente y los términos en los que se hubiera formulado la impugnación, podría ser objeto de enjuiciamiento la existencia del crédito, de modo que un pronunciamiento en tal sentido tendría eficacia de cosa juzgada, sin perjuicio de que la reclamación de dicho crédito en última instancia debería ejercitarse ante el tribunal competente, de conformidad con el art. 54 LC .'. '
La conclusión, por tanto, difiere de lo pretendido por la administración concursal. Cabe la posibilidad de discutir el contenido del inventario 'extramuros' el trámite de impugnación del informe de la administración concursal, por no revelar un carácter semejante a la cosa juzgada, ni suponer quedar vinculado por la falta de oposición, ni crear un título ejecutivo.
No obstante lo expuesto en el anterior fundamento, el Tribunal entiende que debe estimarse lo peticionado por la administración concursal.
El punto de partida reside en lo ya acordado en esta misma sentencia acerca de la inexistencia del crédito invocado por AWAS. Y decimos ello porque es esta mercantil la que defiende que (tal y como define en el punto 31 y siguientes de su contestación a la reconvención, página 12 y siguientes), existiendo un segundo incumplimiento por parte de Iberwolrd (refiriéndose al primero como el impago de la renta de 16 de febrero de 2013 y que motivó la suscripción del acuerdo de terminación de 28 de febrero de 2013), no se cumplieron las obligaciones asumidas por la arrendataria permitiendo a AWAS a aplicar el depósito constituido al pago de las mismas. Esas obligaciones son las rentas pactadas y no cobradas (70.465.877 $), los gastos de mantenimiento, reparación y revisión (998.251,18 $), y otros gastos en concepto de costes de recobro (5.275,57 € y 14.559,09 €). Y todo ello conforme al dictado del derecho inglés que sería el de aplicación al caso de autos.
Esta posición presentada por AWAS supone, por las propias manifestaciones de la parte, lo siguiente:
1. La no devolución del depósito de seguridad se condiciona a un incumplimiento de Iberworld de las condiciones marcadas en el acuerdo de terminación de 28 de febrero de 2013, y solo eso. Quedando al margen cualquier otra contravención del contrato originario de arrendamiento.
2. El incumplimiento que esgrime AWAS se centra en el impago de las rentas pactadas y no cobradas (70.465.877 $), los gastos de mantenimiento, reparación y revisión (998.251,18 $), y otros gastos en concepto de costes de recobro (5.275,57 € y 14.559,09 €).
3. Reconoce AWAS que la devolución del depósito de seguridad solo podría efectuarse si Iberworld hubiese cumplido con todas sus obligaciones (puntos 35 y 36 de su contestación a la demanda reconvencional, en la página 13 de dicho texto)
4. A sensu contrario, reconoce implícitamente que para el caso que no existiese ese incumplimiento, surge la obligación de entregar el depósito de garantía.
5. El incumplimiento de la concursada viene determinada conforme al derecho inglés, pese a lo cual desconocemos cual es la norma concreta a aplicar, ni mucho menos su vigencia, tal y como dispone el art. 281.2 LEC .
Dado que a lo largo de la presente sentencia ya se ha determinado que no procede reconocer ninguna clase de derecho de crédito a favor de AWAS por las rentas pactadas y no cobradas (70.465.877 $), ni por los gastos de mantenimiento, reparación y revisión (998.251,18 $), ni por otros gastos en concepto de costes de recobro (5.275,57 € y 14.559,09 €), la consecuencia de ello es que no existe ningún incumplimiento por la concursada posterior al acuerdo de terminación, y por tanto no existe causa alguna que justifique la retención del depósito de seguridad y su aplicación a los créditos pendientes. Por ello se estima la pretensión de la administración concursal, condenando a AWAS al pago de las cantidades reclamadas.
En cuanto a las costas, conforme al principio de vencimiento que rige en nuestro sistema legal, dado que se ha desestimado íntegramente la demanda incidental procede su imposición a AWAS. De igual forma, y en relación a la demanda reconvencional, estimándose íntegramente la pretensión de la administración concursal, procede su imposición a AWAS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador Dña. María Magina Borrás Sansaloni, en nombre y representación de Awas 1097 Ireland Limited, contra el informe elaborado por la Administración Concursal de Iberworld Airlines SAU y de Iberotravel Vacations Holding SL, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO el informe de la administración concursal sobre los créditos reconocidos a favor de Awas 1097 Ireland Limited desestimando su impugnación. Todo ello con imposición de las costas a Awas 1097 Ireland Limited.
Que con estimación de la demanda reconvencional interpuesta por la administración concursal de Iberworld y de Iberotravel, dirigiendo su reclamación frente a Awas 1097 Ireland Limited DEBO CONDENAR Y CONDENO a Awas 1097 Ireland Limited a pagar a Iberworld Airlines SAU la cantidad de 1.486.707,46 € más los intereses devengados desde el 3 de marzo de 2013. Todo ello con condena en costas a Awas 1097 Ireland Limited.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
