Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 9/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 404/2014 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 9/2015
Núm. Cendoj: 50297470022015100004
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2067
Núm. Roj: SJM Z 2067:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Teléfono: 976 208296
Fax: 976 208299
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Yolanda , Ezequiel
Procurador/a Sr/a. GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza, a veinte de enero de dos mil quince.
Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de los de Zaragoza, los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad que bajo el nº 404/2014-D se siguen a instancia de DON Ezequiel , DNI NUM000 y DOÑA Yolanda , DNI NUM001 , representados por el procurador Sr. García-Mercadal y García-Loygorri y asistidos por el letrado Sr. Azcárraga Gonzalo contra la compañía aérea AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU, asistida por el letrado Sr. Arnaldo Benzo.
Antecedentes
Fundamentos
Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de este recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo artículo 1214 del Código Civil señalando que cada parte deber probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el caso de autos, la actora no ha cumplido adecuadamente con tal carga al no haber acreditado con la documental aportada en el escrito de demanda inicial que el día 12 de julio de 2014 viajara en un vuelo de la compañía aérea demandada AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS pues aporta únicamente copia de tarjetas de embarque que son impugnadas por la compañía demandada que, sin embargo, ha manifestado que consultados sus archivos si le consta que los demandantes volaran en dicha compañía el día señalado si bien no el retraso alegado lo que no reconoce y los demandantes no aportan reclamaciones efectuadas (niega la demandada haber recibido el fax que aportan los demandantes y no consta su recepción) ni, en su caso, la comunicación recibida de la compañía aérea demandada por lo que no existe prueba de que efectivamente se produjera el retraso que supusiera incumplimiento contractual para la compañía aérea y generara responsabilidad para la misma. Razones todas ellas que conllevan a la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por DON Ezequiel , DNI NUM000 y DOÑA Yolanda , DNI NUM001 , representados por el procurador Sr. García-Mercadal y García-Loygorri contra la compañía aérea AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU, asistida por el letrado Sr. Arnaldo Benzo, absolviendo a esta de los pedimentos de contrario, con imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra la presente sentencia, no cabe interponer recurso alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).
Llévese el original al Libro de Sentencias, quedando testimonio de las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia el día de la fecha por la Magistrada-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
