Sentencia Civil Nº 9/2015...ro de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 9/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 404/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 9/2015

Núm. Cendoj: 50297470022015100004

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2067

Núm. Roj: SJM Z 2067:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00009/2015

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296

Fax: 976 208299

N04390 N.I.G.: 50297 47 1 2014 0000882

JUICIO VERBAL 0000404 /2014D

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Yolanda , Ezequiel

Procurador/a Sr/a. GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº9/2015

En Zaragoza, a veinte de enero de dos mil quince.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de los de Zaragoza, los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad que bajo el nº 404/2014-D se siguen a instancia de DON Ezequiel , DNI NUM000 y DOÑA Yolanda , DNI NUM001 , representados por el procurador Sr. García-Mercadal y García-Loygorri y asistidos por el letrado Sr. Azcárraga Gonzalo contra la compañía aérea AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU, asistida por el letrado Sr. Arnaldo Benzo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda de Juicio Verbal en reclamación de cantidad arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia por la que se condenara a la compañía aérea demandada a abonar la cantidad de 1200 €, más los intereses legales y todo ello con expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Por Decreto de 3 de octubre de 2014 se admitió a trámite la demanda citándose a las partes, con las advertencias legales oportunas, para la celebración de la vista el día 19 de enero de 2015.

TERCERO.-Al acto de la vista comparecieron ambas partes: la demandante que se afirmó y ratificó en su demanda oponiéndose a la misma la demandada. Se propusieron y practicaron los medios de prueba, con el resultado que obra en autos, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se ha observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda acción de reclamación de cantidad alegando que compró dos billetes de avión de la compañía aérea demandada AIR EUROPA para viajar el día 12 de julio de 2014 a las 20:25 horas en el vuelo NUM002 como pasajeros desde el aeropuerto de Cancun (CUN) hasta el de Madrid (MAD). Tras personarse el día de salida con la documentación exigida, la compañía aérea comunica el retraso del vuelo contratado que finalmente despegó a las 05:00 horas del días 13 de julio de 2014. Fundamenta su pretensión en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( artículos 8 b , 19 , 128 , 132 , 147 y 148), Reglamento CE nº 261/2004, del Parlamento Europeo de 17 de febrero y del Consejo de 11 de febrero ( artículos 5 , 7 , 8 , 9 , 12 y 15) y Ley de Navegación Aérea (artículo 116).

SEGUNDO.-Por carga de la prueba ha de entenderse el constreñimiento a realizar una conducta positiva o negativa que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los perjuicios de la no realización de tal conducta comporta legalmente. Las partes en litigio no tienen el deber de probar, sino la carga de hacerlo, ello así, enmarcado en el principio de que le corresponde probar un hecho al que lo afirma y no al que lo niega. Así el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y la reconvención' e igualmente el artículo 217.3º del mismo Texto Legal establece la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La parte demandada niega en el supuesto de autos la compra y la instalación del aparato de aire acondicionado.

Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de este recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo artículo 1214 del Código Civil señalando que cada parte deber probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el caso de autos, la actora no ha cumplido adecuadamente con tal carga al no haber acreditado con la documental aportada en el escrito de demanda inicial que el día 12 de julio de 2014 viajara en un vuelo de la compañía aérea demandada AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS pues aporta únicamente copia de tarjetas de embarque que son impugnadas por la compañía demandada que, sin embargo, ha manifestado que consultados sus archivos si le consta que los demandantes volaran en dicha compañía el día señalado si bien no el retraso alegado lo que no reconoce y los demandantes no aportan reclamaciones efectuadas (niega la demandada haber recibido el fax que aportan los demandantes y no consta su recepción) ni, en su caso, la comunicación recibida de la compañía aérea demandada por lo que no existe prueba de que efectivamente se produjera el retraso que supusiera incumplimiento contractual para la compañía aérea y generara responsabilidad para la misma. Razones todas ellas que conllevan a la desestimación de la demanda.

TERCERO.-En materia de costas y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se abonarán por la parte demandante.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por DON Ezequiel , DNI NUM000 y DOÑA Yolanda , DNI NUM001 , representados por el procurador Sr. García-Mercadal y García-Loygorri contra la compañía aérea AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU, asistida por el letrado Sr. Arnaldo Benzo, absolviendo a esta de los pedimentos de contrario, con imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra la presente sentencia, no cabe interponer recurso alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).

Llévese el original al Libro de Sentencias, quedando testimonio de las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia el día de la fecha por la Magistrada-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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