Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 9/2015, Juzgado de Primera Instancia - Coruña (A), Sección 5, Rec 979/2013 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Coruña (A)
Ponente: PEDREIRA GARCIA, MARIA
Nº de sentencia: 9/2015
Núm. Cendoj: 15030420052015100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:1
Núm. Roj: SJPI 1/2015
Encabezamiento
SENTENCIA: 00009/2015
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA
RÚA MONFORTE S/N, 2º PLANTA C.I.F. S-1513005-G Teléfono: 981 185 195/7 Fax: 981 185 196 N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. INVERSIONES GALLEGAS DEL CABLE, S.A., CONSTRUCCIONES PARAÑO, S.A. (S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS, COPASA. COPASA , INVERSIONES SUBEL, S.L. , CONCABLE INVERSIONES, S.L. , RIO BREIRO, S.L. , CORPORACION HIJOS DE RIVERA, S.L. , COOPERATIVAS OURENSANAS, S.C. COOPERATIVA GALEGA
Procurador/a Sr/a. JOSE AMENEDO MARTINEZ, JOSE AMENEDO MARTINEZ , JOSE AMENEDO MARTINEZ , JOSE AMENEDO MARTINEZ , JOSE AMENEDO MARTINEZ , JOSE AMENEDO MARTINEZ , JOSE AMENEDO MARTINEZ Abogado/a Sr/a. , DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. FONDO DE REESTRUCTURACION ORDENADA BANCARIA, NCG BANCO, S.A. NCG Procurador/a Sr/a. , PATRICIA BEREA RUIZ Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO,
Antecedentes
En el acto de Audiencia previa, ante la falta de acuerdo de las partes y tras la fijación de hechos controvertidos las partes propusieron pruebas, quedando señalado el acto de juicio para el 11 y 12 de noviembre de 2014, a las 10:00 h. En el acto del juicio, tras la práctica de las pruebas admitidas y las conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
1.- Que se declare que la suscripción de los contratos de compromiso de inversión en acciones de NCG Banco S.A. y compraventa de acciones de NCG Banco formalizados entre los demandantes y las entidades demandadas concurrió en los actores vicio de error y/o dolo en el consentimiento, ocasionado por las entidades demandadas.
2º.- Se declare la nulidad, invalidez e ineficacia tanto de los compromisos de inversión y de la escritura pública de compraventa de acciones otorgada por los actores y el FROB en fecha 12 de enero de dos mil doce, condenándose a ambas partes otorgantes del contrato de compraventa de acciones a la restitución de las recíprocas prestaciones y, concretamente, al FROB a reintegrar a los actores el precio obtenido con dicha compraventa, esto es:
a) En el caso de CORPORACIÓN HIJOS DE RIVERA S.L. : 4.016.815,19 euros.
b) En el caso de INVERSIONES GALLEGAS DEL CABLE S.A.: 4.016.815,19 euros.
c) En el caso de CONCABLE INVERSIONES S.L. 502.102,28 euros.
d) En el caso de INVERSIONES SUBEL S.L. : 5.021.018,74 euros.
e) En el caso de RIO BREIRO S.L.: 3.012.611,65 euros.
f) En el caso de COOPERATIVAS OURENSANAS SOC. COOPERATIVA GALLEGA (COREN): 301.261,57 euros.
g) En el caso de SOCIEDAD ANÓNIMA DE OBRAS Y SERVICIOS, COPASA: 3.012.611,65 euros.
Incrementado tal precio en los intereses legales computados desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa hasta la fecha del completo pago. Al ser imposible la restitución de las acciones, al haber sido amortizadas por el FROB, deberá declararse que los demandantes no tienen la obligación de reintegrar el objeto de venta.
3.- Subsidiariamente, se declaren resueltos de pleno derecho los contratos mencionados, condenando a todas las partes a la restitución de las recíprocas prestaciones y, concretamente, al FROB a reintegrar a los actores el precio obtenido con dicha compraventa conforme a lo expuesto en el apartado anterior, más los intereses legales computados desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de acciones hasta la fecha de completo pago, por todas o alguna de las siguientes causas: incumplimiento contractual de las demandadas, desaparición sobrevenida de la causa y objeto, doctrina rebus sic stantibus . Se solicita que se declare que los demandantes no tienen la obligación de reintegrar el objeto de venta al haber causado el FROB su desaparición.
4.- Subsidiariamente, se solicita que se declare la responsabilidad contractual y/o extracontractual de NCG BANCO S.A. y el FROB frente a los actores por los incumplimientos y hechos relatados en esta demanda y se condene a ambas demandadas, con carácter solidario al pago de daños y perjuicios a los actores en la cantidad de la inversión perdida, incrementada en los intereses legales computados desde la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa de acciones hasta la fecha de su completo pago.
5.- En todo caso, se solicita la condena de las demandadas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos declarativos y de condena y a otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren necesarios para dar efectividad a todo ello.
6.- Que se condene a las demandadas al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento.
El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en adelante FROB) demandado en su contestación (folios 216 a 255 del Tomo I) se opone a las pretensiones de la parte actora, solicitando la desestimación de la demanda. Se reconoce que las acciones inicialmente adquiridas por los demandantes se amortizaron, por lo que éstos perdieron su inversión. Se alega que esta pérdida fue consecuencia de un hecho posterior y totalmente ajeno a los negocios que se quieren invalidar, es decir, las medidas normativas que se adoptaron por el Gobierno español en el proceso de reestructuración del sistema financiero (Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con origen en el RD-Ley 24/2012, de 31 de agosto, en cuyos principios encuentra base y justificación en la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de 26 de diciembre de dos mil doce).
Se dice que el FROB que el Banco demandado nace el día 14 de septiembre de dos mil once como una sociedad unipersonal beneficiaria de la segregación que adquiere, como sucesora universal, todos los derechos y obligaciones de la caja. En el momento de constitución la única accionista es Novacaixagalicia. La imposibilidad de que esta entidad consiguiese capital privado antes del 30 de septiembre de dos mil once, dio lugar a la constitución del Banco codemandado y a que éste recibiese ayuda pública par cumplir con el nivel de capital principal mínimo exigido mediante la adquisición por parte del FROB de acciones de mismo. Se fija entonces un valor económico ( artículo 5 del RDL 9/2009 ) de la entidad de crédito por importe de 181 millones de euros, sin que éste se considere un valor contable.
Se niega que en este escenario existiese dolo, error o engaño que viciase el consentimiento de los compromisos de inversión y compra de acciones, puesto que los demandantes decidieron invertir en unas circunstancias determinadas y conocidas, así como voluntariamente aceptadas. Se dice que los documentos entregados a los demandantes sobre el estado de la entidad anteriores a la entrada del FROB en el Banco son obsoletos. También se alega que en los compromisos de inversión en acciones, en las cláusulas 1 y 5 se advierte de la necesidad de obtener asesoramiento legal y fiscal ajeno al Banco y que el Banco no está otorgando ninguna declaración o garantía. Se indica que la discordancia entre los fondos propios de la entidad financiera al tiempo de la fusión (1.770 millones de euros) y la valoración efectuada por el FROB (181 millones de euros) eran indicativo que de la necesidad de efectuar un ajuste en las cuentas de la entidad intervenida, como así ocurrió posteriormente, siendo una minusvalía que ya era prevista en el momento de adquisición de las acciones puesto que se adquirieron a precio del valor económico fijado por el FROB. Se dice que los inversores privados pudieron advertir desde el principio, por tanto, la necesidad de este ajuste contable, que quedó finalmente reflejado en las cuentas del ejercicio de 2011 aprobadas en marzo de 2012, siendo entonces cuando el ajuste es conocido y definitivo y no antes. Se alega que el incumplimiento del coeficiente de solvencia del Banco es una situación temporal y reversible, sin que implique el ajuste contable una modificación en la valoración económica de la entidad.
Se reitera que la pérdida de la inversión acaeció por causas sobrevenidas ajenas a la compra impugnada: el RDL 2/2012 de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero y el RDL 18/2012 de 11 de mayo sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, que aumentó las provisiones exigidas en función de la naturaleza de los activos, incrementándose las previsiones medias con una mayor penalización para las exposiciones para la financiación de suelo sin garantía real. Estas medidas legislativas implicaban una dotación extraordinaria contra resultados. Se alega que estas medidas eran desconocidas por el FROB al tiempo de suscribir los contratos discutidos en el presente procedimiento y que la verdadera causa de la pérdida de la inversión se produjo el día 26 de diciembre de dos mil doce, cuando la Comisión Rectora del FROB acordó la reducción a 0 euros del capital social de NCG Banco S.A. Se indica que la pérdida de la inversión es fruto de una actuación meramente administrativa, de ahí que los demandantes hayan acudido a la vía contencioso administrativa para atacar la Resolución de la Comisión Rectora del FROB el día 26 de diciembre de do mil doce (Procedimiento Ordinario 165/2013 que se sigue ante la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional).
El codemandado Nova Caixa Galicia Banco S.A (en adelante NCGB), en su contestación (folios 1.210 a 1318, Tomo II), se opone a las pretensiones de los actores, solicitando la desestimación íntegra de la demanda. La entidad bancaria indica que no son aplicables la Ley de Mercado de Valores y el RD 1310/2005, porque la negociación de los contratos se realizó a destinatarios determinados y que se encontraba perfectamente identificado, sin que exista ningún tipo de obligación por parte de la entidad de información cualificada
También se niega que la inversión contara con alguna garantía implícita del Estado que directa o indirectamente pudiera desprenderse un mantenimiento del valor de la misma a corto, medio o largo plazo, puesto que se afirma que la inyección de 2.465 millones de euros en el capital del Banco no implicaba que cualquier inversión de futuro careciese de riesgo, sino todo lo contrario, la inversión es calificada por la codemandada como de 'muchísimo riesgo. Podía terminar siendo buena, pero nadie lo podía asegurar y desde luego nadie lo aseguró' (folio 1.268, Tomo II).
Se indica que ante la necesidad de la entrada del FROB, la entidad pasó a valorarse en 181 millones de euros, por lo que la valoración de 1.771 millones de euros no era una valoración adecuada de los activos de la entidad nacida en 2010, siendo este dato notorio y teniendo como consecuencia que este desfase debería de recogerse en las cuentas de 2011 de una forma o de otra, no existiendo, por tanto ocultación ni engaño. También se considera relevante que la adquisición por parte de los inversores de la entidad se realizase sobre un valor de la entidad de 181 millones.
Se dice que la reducción del capital de la entidad fue un hecho posterior a la inversión y ajeno a la voluntad del Banco: el rescate financiero de España en junio de dos mil doce y el ejercicio de la potestad administrativa prevista en el artículo 64 de la Ley 9/2012 , que redujo a 0 la inversión, en defensa de la estabilidad del sistema financiero. Esta potestad era inexistente e inimaginable al tiempo de celebración de los contratos hoy impugnados.
(Auto en folio 2500 a 2501 vuelto, recurso en 2605 a 2609, en el Tomo IV). Señala la parte recurrente que se ha conculcado con el Auto el artículo 2.2 de la Ley 30/1992 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la doctrina que declara jurisprudencial que declara la vis atractiva de la jurisdicción civil y la doctrina jurisprudencial sobre la unidad de culpa civil.
El recurso se interpuso tras la celebración de la vista, dando traslado a las demás partes por el término de 5 días con suspensión del plazo para dictar Sentencia.
La codemandada NCGB impugna el recurso de reposición considerando (folios 2.626 a 2631, Tomo IV), que se debe de mantener la decisión por aplicación del artículo 52.2 de la Ley 9/2012 ; el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
La Letrada del Estado, en escrito presentado el día 9 de diciembre de dos mil catorce (folios 2.657 a 2.658 vuelto, Tomo IV), impugna el recurso solicitando el mantenimiento de la decisión por aplicación de los mencionados artículos, alegando también la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de dos mil siete .
La decisión impugnada debe de mantenerse, dando por reproducidos los argumentos explicados en el Auto de fecha 3 de noviembre obrante en las presentes actuaciones, con el fin de evitar reiteraciones, considerándose al amparo del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículos 2 e) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa que la competencia para conocer las pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se ha pronunciado el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 para un caso similar de fecha 12 de junio de dos mil catorce aportado por NCGB junto con su escrito de impugnación (folios 2.632 a 2.635, Tomo IV). En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de dos mil trece .
Por lo anterior, se desestima el recurso.
Se indica por la parte impugnante que el propio artículo 82 permite levantar la reserva desde el momento en que los datos de los interesados se hagan públicos. El informe que se pretende tiene por objeto la situación financiera de Novacaixagalicia en el año 2011, siendo la información relevante a los efectos de conocer si el ajuste contable era o no notorio.
La Letrada del Estado en escrito presentado el día 9 de diciembre de dos mil catorce (folios 2653 a 2.654 Tomo IV), impugna el recurso puesto que señala que no es de aplicación el artículo esgrimido por la parte demandante puesto que el Banco de España en ningún momento hizo pública la información pretendida.
El artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio dispone: '1. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de España en virtud del ejercicio de la función supervisora o cuantas otras funciones le encomiendan las leyes se utilizarán por este exclusivamente en el ejercicio de dichas funciones, tendrán carácter reservado y no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquéllas se refieran. Tendrán asimismo carácter reservado los datos, documentos o informaciones relativos a los procedimientos y metodologías empleados por el Banco de España en el ejercicio de las funciones mencionadas, salvo que la reserva sea levantada expresamente por el órgano competente del Banco de España.
En cualquier caso, el Banco de España podrá publicar los resultados de las pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 55.5 y con el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, de 24 de noviembre.
El acceso de las Cortes Generales a la información sometida a la obligación de secreto se realizará a través del Gobernador del Banco de España. A tal efecto, el Gobernador podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.
2. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos, documentos e informaciones de carácter reservado están obligadas a guardar secreto sobre los mismos. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo autorización expresa del órgano competente del Banco de España. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello pudiera dimanar.
El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y cualesquiera otras previstas por las leyes'.
La contestación del Banco de España al oficio de fecha 31 de julio de dos mil catorce solicitando la copia de auditoria/ due diligence, que encargó esta entidad sobre Novacaixagalicia a la entidad BDO, en el año 2011, señala expresamente que no resulta posible su aportación a este procedimiento, puesto que la información requerida afecta al deber de reserva que únicamente se puede alzar en los casos previstos en el apartado 3 del mencionado artículo, no siendo este órgano incluido en el mencionado apartado (folio 2.134, Tomo III).
Entendemos que el deber de reserva existe y así está dispuesto legalmente en el presente caso, no sólo porque así lo dice el artículo 82 sino porque reiteramos que el hecho de que la entidad Novacaixagalicia se encontrase intervenida, no implica que todos los datos recabados por el Banco de España sobre la misma deban o puedan ser difundidos, puesto que la intervención de la entidad no es causa legal para levantar la reserva, establecida como norma general en la Ley. Se mantiene, por tanto, la resolución con desestimación del recuso, sin perjuicio de lo que se resuelva en segunda Instancia sobre este punto.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de diciembre y en virtud del artículo 271.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil se confirió traslado a las demás partes para que en el plazo de 5 días alegasen y pidiesen lo que estimen conveniente.
La Abogada del Estado presentó escrito señalando que las indicadas Sentencias no tienen efecto extensivo al presente caso, porque se debe de atender para decidirlo a las 'particulares circunstancias de cada inversor'.
Se procede a la admisión de los mencionados documentos, teniendo en cuenta que los pronunciamientos que se realizan en las indicadas resoluciones no son vinculantes para el caso que se enjuicia.
Por lo que respecta al dolo, su estimación implicaría que la información suministrada habría sido engañosa y directamente encaminada a ocultar la verdadera naturaleza de una inversión que de otro modo no se habría realizado, tiene declarado la jurisprudencia (por todas, 27-3- 2009) que el dolo requiere para su apreciación de dos requisitos: uno, el empleo de maquinaciones engañosas o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto puede consistir en acciones como en omisiones, y otro, la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte en términos tales que la determina a celebrar el contrato. Bien entendido que el dolo no se presume, sino que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones. Dice también la STS 16-2-2010 que dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio, aunque esto último no es exigible para que pueda considerarse que ha concurrido dolo, y destaca que el supuesto en que una persona tiene una relación de confianza con otra que le induce a celebrar un contrato o bien no es lo suficientemente experimentada como para poder calibrar las condiciones de dicho contrato es uno de los casos más típicos del dolo, y como vicio independiente ha sido acogido en el artículo 4:109 de los Principios del Derecho Europeo de los contratos, que permite la impugnación por parte de aquella persona en quien haya concurrido dicho vicio, que trata como vicio de la voluntad.
La jurisprudencia ha establecido que no sólo manifiestan el dolo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, y así la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico ( STS 28-9-2011 y las que en ella se citan), pero en todo caso, como señala a su vez la STS 5-9-2012 , presupone una actividad intencionalmente desplegada por una de las partes para captar la voluntad de la otra y el efecto de generar en ella una representación fraudulenta de la realidad, y es exigido, no sólo que sea grave, en el sentido de determinante de la celebración de contrato, sino también que se pruebe.
1º.- La entidad demandada NCGB es una entidad bancaria creada el 14 de septiembre de dos mil once por la Caixa de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense y Pontevedra (documento número 2 acompañado con la demanda, folios 313 a 323 del Tomo I bis acompañado con la demanda).
El nacimiento de dicha entidad, se debió a que Novacaixagalicia, creada por la fusión en diciembre de dos mil diez de las dos Cajas de Ahorros establecidas en la Comunidad Autónoma de Galicia no fue capaz de dar cumplimiento a los objetivos impuestos por el Real Decreto Ley 2/2011, de 18 de febrero, que imponía a las entidades de crédito un mínimo de capital principal en relación con los activos ponderados de riesgo, con el fin de dotarlas con un capital de máxima calidad, suficiente para darles solidez. Novacaixagalicia no alcanzó este nivel de solidez exigido legalmente por lo que se hizo necesario la intervención del FROB, quien dotó de capital, por la vía de la adquisición temporal de acciones ordinarias de tales entidades.
El requisito para que el FROB ayudase a las entidades que no cumpliesen los niveles mínimos de solidez era que dichas entidades fuesen bancos, por lo que la entidad Novacaixagalicia aprobó un acuerdo de segregación que afectó a sus activos y pasivos al tiempo de solicitar el apoyo público del FROB en el proceso de recapitalización, quien entró en el Banco el día 30 de septiembre de dos mil once, con una valoración del mismo de 181 millones de euros.
2º.- NCGB tenía una opción de compra sobre el paquete de acciones que poseía el FROB suscrito por NCGB, Caixa de Aforros de Galicia, Vigo Ourense y Pontevedra y el FROB el mismo día 30 de septiembre, con el fin de permitir la entrada de inversores en la entidad. A estos inversores de les informó que el precio de adquisición constituía el precio de entrada del FROB, más un 12,5% anual, adquiriendo los inversores las acciones ordinarias con idénticos derechos a las poseídas por el FROB y por Novacaixagalicia.
3º.- Los días 29 de noviembre de dos mil once y los días 2, 13 y 14 de diciembre de dos mil once, según se desprende de los documentos número 28 (folios 570 a 576, Tomo I bis), 33 (folios 614 a 621, Tomo I bis), 34 (folios 622 a 637, Tomo I bis) y 35 ( 638 a 647, tomo I bis), los demandantes firmaron los respectivos compromisos de inversión con NCGB S.A., documentos cuya nulidad o rescisión se pretende.
En todos estos documentos en la cláusula 1 in fine se recoge que 'El inversor reconoce que corresponde al FROB la fecha en que deba tener lugar la compra de las acciones, dentro del plazo previsto en la Opción de Compra y que, en consecuencia, el precio definitivo de adquisición de las acciones no podrá conocerse hasta que la indicada fecha no haya sido fijada por el FROB. El inversor declara reconocer y aceptar los términos de la Opción de Compra, por tanto, los términos que adquirirá las acciones objeto de este Contrato'.
En la cláusula 5 lo siguiente: 'Evaluación de los riesgos por parte del inversor.- Con anterioridad a la firma de este Contrato el Inversor ha recibido, leído y comprendido una copia de a Opción de Compra que se adjunta en el Anexo I. Igualmente, el Inversor ha obtenido a su entera satisfacción asesoramiento financiero, legal y fiscal ajeno al Banco en relación con este Contrato con la inversión que realiza en las Acciones y con los riesgos que se derivan de esa inversión. Al decidir firmar este Contrato, el Inversor no está confiando ni basándose en declaraciones y garantías realizadas por el Banco y, asimismo, el Inversor conoce (i) que el Banco no está otorgando ninguna declaración o garantía en relación con las Acciones; y (ii) que ha obtenido del Banco cuanta información ha estimado oportuna a efectos de tomar su decisión de inversión'.
4º.- El día 15 de diciembre de dos mil once NCGB envía una circular al FROB informándole de la decisión irrevocable de ejercitar la opción de compra objeto de Contrato sobre 69.498.845 acciones del Banco, comunicándole la identidad de los adquirentes y el importe de la inversión (documento número
39 aportado por la actora, folio 1.186, Tomo I Ter).
5º.- El 19 de diciembre de dos mi once, se reúne el Consejo de Administración de NCGB, en el que queda constancia que ciertos inversores privados que inicialmente habían suscrito el compromiso de inversión 'no se han materializado', por un importe de 40 M de euros y por un importe de 13,5 M de Euros, éste último el Banco Pastor y se comenta la posibilidad de nuevos inversores (folios 2.237 a 2.251, Tomo IV).
6º.- El día 11 de enero de dos mil doce, se reúne la Comisión Ejecutiva de NCGB, en el que se presenta un presupuesto preliminar de 2012 que 'se verá sujeto a cambios a medida que se concreten algunos aspectos del cierre contable de 2011. Asimismo señala que el presupuesto se ha elaborado bajo el supuesto de que a cierre de 2011 se realice un saneamiento de aproximadamente de 1.600 M de euros de los 1.040 M de euros se destinan a crédito y 260 millones de euros para inmuebles'. Se reconoce que existen claras desviaciones respecto del mismo en márgenes, volúmenes y entrada en mora (folios 2.268 a 2.269, Tomo IV).
7º.- La compraventa de acciones se realizó el día 12 de enero de dos mil doce, en la sede de NCGB de la Calle Montero Ríos de Santiago de Compostela (documento número 40, folios 1187 a 1208, Tomo I Ter).
En dicho documento se reitera la ausencia de garantías (folio 1205, vuelto) 'El vendedor sólo responde frente a los Compradores de la titularidad de las Acciones objeto de la compraventa de la inexistencia de cargas que las graven. Por lo demás, el Vendedor no otorga a favor de los Compradores declaraciones o garantías de ninguna clase ni, en particular y sin ánimo limitativo, responderá de ninguna circunstancia que pueda afectar al valor de las Acciones o del Banco'.
8º.- El 16 de enero de dos mil doce (tres días después de la adquisición de las acciones por los demandantes), se reúne el Consejo de Administración de NCGB, se dice que a fecha del asiento de fusión (1 de diciembre de 2010) 'existían pérdidas no reconocidas, que podrían fijarse en el entorno de 1.600 millones y que 'pudieran registrarse contra reservas', 'reevaluando, para ello, el asiento de fusión'. Continúa el informe del Presidente señalando que 'es necesario que de una u otra manera la pérdida quede recogida en el ejercicio de 2011 a fin de preservar al realidad de la imagen fiel del Banco'. 'En cuanto al ajuste de 1.600 millones es una cifra razonable, que además, coincide con la diferencia resultante entre el patrimonio neto contable de la Caja en el momento de fusión y la valoración finalmente efectuada por el FROB...' (folios 2.231 a 2.236, Tomo IV).
Es claro que en este momento el Consejo conocía la necesidad de un ajuste en la cuentas del ejercicio de 2011, bien contra resultados o contra reservas, sin que hasta ese momento se conociese el importe exacto del miso (sí aproximado) ni la forma de realizarlo.
9º.- El día 17 de enero de dos mil doce se celebró una reunión del Comité de Auditoría Cumplimiento celebrada en A Coruña, en la que se exponía que tras la valoración recibida por Deloitte (due Diligence obtenida con datos de 31 de diciembre de dos mil diez) como de las tres valoraciones realizadas por expertos independientes previas a la entrada del FROB en el capital del Banco, se concluye que: 'Las valoraciones establece un valor razonable que difiere significativamente del inicial (181 M de Euros vs 1.700 M de Euros)'. 'Estas valoraciones y evidencias objetivas darían lugar a un ajuste de los importes reconocidos en la combinación de negocios por la citada diferencia significativa, señalando el Sr.Bailón que, como auditor, no podría dar una opinión sin salvedad sobre las cuentas de 2011 si no se realiza el ajuste en los estados financieros del Banco' (documento número 15 aportado por NCGB, folios 1509 a 1.508 del Tomo II).
10º.- Con posterioridad a la compraventa de acciones por parte de los demandantes, se publicó en el BOE el sábado 4 de febrero de dos mil doce, el RDL 2/2012, de 3 de febrero de saneamiento del sector financiero (folios 692 a 783 del Tomo I Ter). La razón de ser de esta norma, según su Exposición de Motivos, obedece a que 'a pesar de las distintas medidas que se han llevado a cabo por parte de los Estados a niel individual como de forma coordinada en el ámbito internacional, los continuados problemas de liquidez y financiación junto con el fuerte deterioro de los activos de las entidades de crédito han incrementado las dificultades de acceso de financiación con severos efectos sobre la economía real'. Continúa señalando el legislador que 'El principal lastre del sector bancario español es la magnitud de su exposición a los activos relacionados con el sector inmobiliario, activos que han sufrido un deterioro debido a la reciente evolución de la economía'.
La norma fijaba unos porcentajes de cobertura superiores a las provisiones y, en consecuencia, se preveían necesidades adicionales de capital principal (apartado 3 del artículo 1, anexo II).
11º.- El día 27 de febrero de dos mil doce, en reunión del Consejo de Administración de NCG Banco S.A. se vuelve a reflejar una necesidad de un ajuste contra reservas en la Cuentas Anuales de la Entidad en el ejercicio 2011, por importe total bruto de 1.440 M de Euros. Se dice que este ajuste se debe, en parte, a las nuevas exigencias contenidas en el RDL 2/2012 (folios 2.209 a 2.236, Tomo IV).
12º.- El día 22 de marzo de dos mil doce, se reúne el Comité de Auditoría y Cumplimiento de NCGB se habla de una importante descapitalización consecuencia del ajuste por revaluación del asiento de fusión contra reservas que se recogerá en las cuentas. Se dice que este ajuste se ha enviado el día 20 de marzo a la CNMV con un total neto de 1.227 M de euros en el consolidado y de 1.084 M de euros en el individual (folios 2.252 a 2.267 Tomo IV).
13º.- El 30 de marzo de dos mil doce se reúne el Consejo de Administración de NCGB, en el que se explica y se aprueba un Plan de Recapitalización de la entidad, con el fin de cumplir el RDL 2/2012, de 3 de febrero, que cuantifica las necesidades dotacionales en 1.513 M de Euros y de 883 M de euros de capital adicional. Se explica que los resultados negativos de 2011 son de 169 M de euros, realizándose un ajuste con cargo a reservas de 1.227 M de Euros (2.270 a 2.303, tomo IV).
Por lo anterior, el capital el capital principal del Grupo NCG Banco se ve reducido en 3.841 Millones de Euros, lo que representa un 8,02% de los activos ponderados de riesgo de
2011. Por aplicación del RDL 2/2011 de 18 de febrero, para el reforzamiento del sector financiero el Grupo debería mantener un capital principal mínimo del 10%, lo que 'implicaría una necesidad adicional de 948 M de euros'.
14º.- Posteriormente se publica el RDL 24/2012, de 31 de agosto, (folios 1043 vuelto a 1072. Tomo I Ter), luego convertido en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre con la denominación de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito, que plasmaban los compromisos derivados del Memorandum de Entendimiento sobre condiciones de Política Sectorial Financiera hecho en Bruselas y Madrid el día 12 de junio de dos mil doce (publicado en el BOE el día 10 de diciembre de dos mil doce).
El articulo 4 de la Ley 9/2012 señala que 'los accionistas cuotapartícipes o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar las pérdidas'.
El artículo 64 de la citada Ley otorga al FROB, entre otras, la de realizar operaciones de aumento de capital o reducción de capital, así como la de realizar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
15º.- El día 27 de noviembre de dos mil doce, la Comisión Rectora del FROB acordó realizar las operaciones de reducción y aumento de capital con excusión del derecho de de suscripción preferente, en ejecución del Plan de Resolución de la entidad NCG Banco S.A., que trajo como consecuencia la reducción a 0 el capital social de la sociedad 'actualmente fijado en 2.681.838,000 euros' (documento número 45, folios 923 a 926 vuelto del Tomo I Ter, publicación en BOE el mismo día, folios 1076 vuelto a 1.1180, Tomo I Ter).
'1. A los efectos de lo dispuesto en este Título, las empresas de servicios de inversión clasificarán a sus clientes en profesionales y minoristas. Igual obligación será aplicable a las demás empresas que presten servicios de inversión respecto de los clientes a los que les presten u ofrezcan dichos servicios.
2. Tendrán la consideración de clientes profesionales aquéllos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos'.
Se define de forma específica que tendrá la consideración de cliente profesional:
'Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones:
1.º que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 20 millones de euros;
2.º que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 40 millones de euros;
3.º que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 millones de euros'.
La calificación del cliente como profesional inversor es importante, puesto que las obligaciones de información contenidas en el artículo 79 del indicado texto general son menos exigentes con los inversores profesionales que con los minoristas, puesto que en este segundo caso se presta un servicio de inversión que los clientes profesionales no necesitan para adoptar una decisión sobre la inversión o no de su capital.
Entendemos que los demandados son claramente clientes profesionales, por lo que las obligaciones adicionales de asesoramiento a las que obliga el ordenamiento a los clientes minoristas no es aplicable en el presente caso:
CORPORACIÓN HIJOS DE RIVERA S.L., es una mercantil constituida en el año 2011 cuyo objeto social es 'Adquisición y enajenación de acciones y participaciones de cualquier tipo de sociedad; financiar a las empresas participadas y la explotación y enajenación de inmuebles' (documento número 3 aportado con la demanda, folio 324, Tomo I bis). El capital suscrito alcanzaba los 3.005.100 euros, al tiempo de presentar la demanda.
El patrimonio de la empresa en 2013 ascendía a 137.176.137€.
INVERSIONES GALLEGAS DEL CABLE S.A. es una mercantil cuyo único objeto social es la 'Administración y gestión de todo tipo de patrimonios mobiliarios y su desarrollo empresarial. La compra, tenencia, administración, permuta y venta de valores mobiliarios, públicos o privados, nacionales o extranjeros' Su capital social al tiempo de presentación de la demanda es de 65.431 euros (documento número 4 acompañado con la demanda, folio 325, Tomo I Bis).
Es significativo que esta empresa cuente en la actualidad con 13 miembros en el Órgano de Administración, siendo al tiempo de la compra de acciones discutidas también Consejero de esta entidad D. Alberto (documento número 20 aportado por NCGB, folios 1.538 a 1.540, Tomo II).
CONCABLE INVERSIONES S.L. es una mercantil cuyo objeto social es la 'Producción, comercialización, distribución y transmisión de imágenes sonidos, así como la comercialización de componentes necesarios para la transmisión de sonidos e imágenes, etc.' El capital social al tiempo de presentación de la demanda ascendía a 9.480 euros (folio 326, Tomo I bis, documento número 5 acompañado con la demanda).
INVERSIONES SUBEL S.L. es una mercantil cuyo objeto social es 'La inversión de todo tipo de valores mobiliarios, incluyendo la compra, venta, suscripción, desembolso, tenencia y gravamen de acciones y participaciones sociales...' Su capital social al tiempo de presentación de la demanda ascendía a 66.273.261 euros (documento número 6 acompañado con la demanda, folio 327, Tomo I bis). Consta que en marzo de dos mil trece, realizó una ampliación de capital por importe de 59 millones de euros (documento número 21 aportado por NCGB, folio 1.542 Tomo II).
RÍO BREIRO S.L. es una mercantil cuyo objeto social es 'Administración, gestión y explotación de acciones, participaciones o cuotas, incluida su disposición, por cualquier título y modalidad. Prestación de servicios de gestión e intermediación financiera e inmobiliaria'. Su capital social al tiempo de presentar la demanda ascendía a 84.706.600 euros (documento número 7 acompañado con la demanda, folio 328, Tomo I bis).
SOCIEDAD ANÓNIMA DE OBRAS Y SERVICIOS (COPASA) es una sociedad que tiene como objeto social 'La realización de trabajos de conservación, reparación y mantenimiento de maquinaria industrial y equipos electrónicos e informáticos, con un capital de 1.419.923 euros (documento número 8 acompañado con la demanda, folio 329. Tomo I bis).
COOPERATIVAS ORENSANAS SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA (COREN) es la red de cooperativas avícolas y ganaderas más importante de Galicia y de la Unión Europea, con una facturación en año 2013 de 982 millones de euros.
Es claro que todas estas empresas estaban dedicadas profesionalmente a la inversión de valores mobiliarios o tenían medios materiales y profesionales suficientes para acometer una inversión como la que nos ocupa, con conocimiento pleno de los riesgos de la misma, sin necesidad de ningún otro asesoramiento adicional por parte de las demandadas.
Los actores imputan a las demandadas que se han ocultados datos esenciales para su inversión, tales como la necesidad un ajuste en las cuentas del ejercicio 2011 de la entidad NCGB (que se estaba fraguando antes de la venta efectiva de las acciones) y la aprobación del RDL 2/2012, de 3 de febrero de saneamiento del sector financiero, de cuyo contenido tanto el FROB como NCGB tenían conocimiento en el momento de la venta de las acciones, ocultando esta importante información.
Entendemos que esto no es así. El RDL 2/2012 es posterior a la firma del contrato. Consta en el oficio recibido del Banco Central Europeo (en adelante, BCE) que 'las comunicaciones e intercambios entre las autoridades españolas y el BCE respecto a la elaboración del RDL 2/2012 tuvieron lugar únicamente en el marco de la visita a España realizada por una pequeña delegación del BCE el día 30 y 31 de enero de dos mil doce' (es decir, con fecha posterior a la compra de acciones por los inversores). El dictamen emitido por el BCE data de 15 de febrero de dos mil doce, es decir, con fecha posterior a los contratos (folios 2142 a 1153 Tomo III).
Se puede admitir que el RDL se estaba redactando en fechas anteriores a su publicación, pero el Real Decreto es de 3 de febrero y consta que la consulta al BCE se realizó a finales de enero, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del RDL, que se dicta en casos de 'extraordinaria y urgente necesidad', es altamente difícil que en el momento de suscripción de los contratos el FROB conociese de forma clara y precisa el contenido del mismo.
Por lo que respecta a la falta de comunicación por parte de NCGB de la situación verdadera del Banco a los inversores entendemos que tampoco concurre. No sólo porque éstos podrían haberse asesorado (y debieron haberse asesorado teniendo en cuenta las cláusulas transcritas en los presupuestos fácticos 3º y 7º del Fundamento de Derecho anterior), sin tener en cuenta exclusivamente para adoptar una decisión de inversión la documentación y argumentaciones presentadas por NCGB, sino porque existían datos como el propio precio de la adquisición de la acciones que implicaban la existencia de un desfase entre el capital del Banco y la valoración por parte del FROB, que de alguna forma debía de reflejarse en las cuentas del año 2011.
Entendemos altamente esclarecedor en este sentido el informe pericial elaborado por D. Eliseo (folios 256 a 312. Tomo I) ratificado y explicado en el acto del juicio, en el que concluye que no ha podido existir ninguna circunstancia 'objetivamente' desconocida para los demandantes, puesto que el hecho económico que dio lugar al asiento contable del ajuste de las cuentas era conocido por los inversores, al menos por los siguientes motivos:
1º.- Se siguió un criterio de estabilización en la formulación de las cuentas anuales de 2010 de la Caja. Según la Circular 4/2004 del Banco de España (anterior a la venta de acciones) la contabilización inicial de la combinación de negocios se considerará provisional y el 'proceso deberá quedar completado en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición y con efecto a esta fecha'.
2º.- El día 30 de septiembre de dos mil once (fecha anterior a la venta de acciones), el accionista único de NCGB, Novacaixagalicia, acordó la recapitalización del banco mediante la emisión de 2.465.000 nuevas acciones por importe de 1 euro, suscritas íntegramente por el FROB, importe fijado por el Banco de España como necesario para cumplir los requisitos del capital principal exigible a NCGB.
En este momento de la ampliación del capital el valor dado a la participación del 100% del banco que previamente ostentaba Novacaixagalicia era de 181 millones de euros, cuando, en cambio, el patrimonio neto de la misma según las cuentas anuales de 2010 era de 1.770 euros, lo que pone en evidencia 'la existencia de una posible pérdida de activos y por lo tanto, la necesidad de realizar un ajuste contable a su valor en libros en algún momento'.
3º.- Los inversores adquirieron una participación en el Banco al mismo valor que la participación tomada por el FROB, 'sin atender a valoración contable alguna'.
4º.- Como señalábamos anteriormente, los Reales Decretos que provocaron que el banco deba ser de nuevo recapitalizado y se produzca un incumplimiento significativo de los ratios de solvencia son posteriores a la inversión.
5º.- Coincidimos con el perito en la afirmación que en este contexto la inversión es de riesgo (se está invirtiendo en una empresa intervenida por el FROB porque Novacaixagalicia no ha podido cumplir con los objetivos de capital exigibles para reforzar su solvencia, impuestos por el RDL 2/2011 de 18 de febrero, fecha también anterior a las inversiones cuestionadas), puesto que pese a que el FROB había inyectado el 30 de septiembre de dos mil once la suma de 2.465 Millones de Euros, la causa por la que había inyectado esta cantidad persistía (el precio de los activos inmobiliarios seguía bajando y se cuestionaba su solvencia, habida cuenta de la exposición de los activos relacionados con el sector inmobiliario que descendían de valor), lo que indica que la inversión en acciones de un Banco intervenido tiene una gran exposición al riesgo.
En el mismo sentido se pronuncia en su informe y en el acto del juicio D. José (folios 2057 a 2090 del Tomo III), quien indica que el deterioro de la acciones de NCGB que condujeron a la pérdida total de la inversión realizada (tanto para los demandantes como para el FROB) 'fue provocada por la adversa evolución del entorno económico durante el 2012, poniéndose expresamente de manifiesto en septiembre de 2012 con el informe de Prudencio . Se trató de un suceso predecible en el momento de la inversión y del que el FROB también ha sido víctima'. Este informe también explica el método de aplicación en contabilidad de las combinaciones de negocios, por aplicación de la Circular del Banco de España 4/2004 (anterior a la inversión) e indica, no obstante, que el precio establecido para las inversiones realizadas por los demandantes no se fijó en virtud de su valor contable, sino de un valor razonable establecido por expertos independientes sobre la base de una due diligence.
El informe emitido por Accuracy y explicado en el acto del juicio por D. Jose Daniel (folios 648 a 688 Tomo I Ter) señala en sus conclusiones que la información proporcionada por NCGB con anterioridad a la decisión de inversión se podría considerar adecuada, pero que no reflejaba una realidad veraz de la entidad. Se indica que con estos datos, no era necesario que los inversores acudiesen a una due diligence, puesto que el Banco de España acababa de encomendar un informe con resultado favorable.
Se dice que la información facilitada no reflejaba la imagen real del banco, que en el momento de realizar el compromiso de inversión no era un Banco ni saneado ni viable, sin ayudas públicas adicionales. También se dice que se debió de informar a los inversores del ajuste de combinación de negocios, por su importancia cualitativa y cuantitativa. Se indica que si se hubiese conocido con antelación este ajuste y su cuantía los inversores habrían optado por no adquirir las acciones del Banco.
Entendemos que estas conclusiones, desde una perspectiva actual son plenamente válidas, pero hay que contextualizar el momento en el que se realiza la inversión. Momento en el que el desfase ya existía por el mero hecho de que los accionistas compraron las acciones por un valor de 181 millones de la entidad financiera, pese a la inyección efectuada por el FROB al Banco de 2.465 millones de euros el 30 de septiembre de este año. También es cierto que una de las valoraciones que se realizó de la entidad para alcanzar la valoración del precio de las acciones por importe de 181 millones proporcionaba un resultado negativo, extremo indicador del elevado riesgo de la inversión.
Consideramos que el denominado 'Proyecto Sotomayor' (documento número 20 aportado con la demanda, folios 539 a 549, Tomo I bis), que data de mayo de dos mil once, debió de observarse con la perspectiva de una entidad financiera intervenida por el FROB y no como un Banco saneado. De hecho, en dicho Proyecto se alude a unas necesidades de capital adicional según el Banco de España de 2.622 millones de euros y en el inicio del mismo se establece un Disclaimer en el que se indica que los receptores de la información en él contenida se sujetan a una serie de obligaciones y limitaciones, tales como que la información es dirigida únicamente a profesionales con experiencia en materia de inversión y se advierte a los profesionales que deben de obtener consejo y asesoramiento externo de carácter financiero o legal, que dicha presentación contiene elementos subjetivos y que no garantiza la inversión.
En la nota de prensa que constituye el documento número 22 (folios 551 a 552, Tomo I bis) se indica que el capital de NCGB es de 5.275 millones de principal 'tras incorporarse el FROB'. Si las acciones se compraron con un valor de la entidad de 181 millones, está claro que la entidad se encontraba sobrevalorada y que el ajuste contable se debía de realizar, por lo que no fue un hecho sorpresivo que los expertos inversores desconociesen.
De hecho, el ajuste aproximado que se prevé en el apartado 6º del Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución (en el Consejo de 16 de enero de dos mil doce) se corresponde prácticamente con la diferencia existente entre la valoración de la entidad de NCGB de 1.700 millones de euros y la valoración efectuada por el FROB de 181 millones de euros.
Es probable que los inversores desconociesen el importe concreto del ajusta que efectivamente se realizó con la aprobación de las cuentas anuales de 2012 y con la Resolución del FROB en noviembre de ese año (apartados 14º y 15º del Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución), hechos posteriores al compromiso de inversión y adquisición de las acciones por los inversores, que forman parte del riesgo y ventura de los negocios.
Por tanto, no ha existido ocultación de datos por parte de los demandados que implique una nulidad de los contratos de inversión y la adquisición de las acciones por los mismos ni tampoco ningún error en el consentimiento por habérseles ocultado datos relevantes para su inversión. Nadie les impidió realizar una nueva due diligence, actualizando los datos de septiembre de dos mil once, en donde el FROB valoró la entidad den 181 millones de euros, por lo que el error pudo se vencible, teniendo en cuenta que los que adquirieron las acciones son profesionales de la inversión y tienen medios suficientes para comprobar la bondad o no de la inversión que se hacía y valorando las cláusulas de exclusión de garantía por ellos firmadas, lo que implica que en modo alguno la inversión estuviese garantizada ni por el Banco de España, ni por el FROB ni por la codemandada NCGB.
La rescisión implica un contrato válidamente celebrado que se rescinde o queda ineficaz a virtud de sobrevenir lesión o perjuicio para alguno de los contratantes o para terceros por alguna de las causas señaladas en el Código Civil (art. 1291 y siguientes ).
La resolución de los contratos en la que partiendo de un contrato válidamente celebrado, se pretende privar de efectos al contrato que se había perfeccionado, la cual no tiene un tratamiento unitario ni en el Código Civil y ni en la doctrina, como consecuencia de la pluralidad de causas que pueden dar lugar a la resolución.
Así en la doctrina se cita, entre otras, la resolución recogida en el art. 1124, la resolución como consecuencia de una condición resolutoria, la resolución cuando se produce una alteración extraordinaria de las circunstancias (la cláusula rebus sic stantibus ) y no es posible otra manera de reequilibrar el contrato, la resolución fundada en el incumplimiento de la otra parte, la resolución unilateral cuando se establecen en el contrato o en la ley...
Con carácter general, se puede afirmar que es una acción resolutoria siempre que se fundamenta la pretensión de privación de efectos del contrato en el incumplimiento de la otra parte. La rescisión, como antes se ha razonado es una consecuencia extraordinaria que en el Derecho común se concede únicamente en los supuestos previstos expresamente en la ley.
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de enero de dos mil trece , recuerda que La cláusula o regla rebus sic stantibus trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.
Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 del Código Civil , de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90 , 6-11-92 y 15-11-00 ). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SSTS 10-2-97 , 15-11-00 , 22-4-04 y 1-3-07 ), y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria ( SSTS 20-5-97 y 23-6- 97).
Teniendo en cuenta lo excepcional de esta causa de extinción de los contratos, así como la cualificación de los actores como profesionales de la inversión y del hecho considerado probado de que se estaba realizando una inversión altamente arriesgada, consideramos que las vicisitudes posteriores que dieron lugar que la inversión se convirtió a 0 el día 27 de noviembre de dos mil doce, formaba parte del riesgo y ventura de la inversión, por lo que no cabe rescindir los contratos por esta causa.
Ya se ha razonado en el Fundamento de Derecho anterior que sobre los inversores pesaba la diligencia de comprobación de los datos proporcionados por la entidad que vendía sus acciones y que la falta de esta diligencia no pude llevar consigo ni la nulidad del negocio ni tampoco su rescisión. Todo ello, sin perjuicio de lo que se resuelva en el recurso contencioso administrativo ejercitado por los demandantes frente a el ejercicio de las potestades administrativas del FROB, que, entendemos es la causa principal y sobrevenida de la pérdida definitiva de la inversión.
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. José Amenedo Martínez en nombre y representación de Inversiones Gallegas del Cable S.A., Corporación de Hijos de Rivera S.L., Concable Inversiones S.L., Inversiones Subel S.L., Río Breiro S.L. Cooperativas Ourensanas, Sociedad Cooperativa Gallega (COREN), Sociedad Anónima de Obras y Servicios (COPASA) frente a Novacaixa Galicia Banco S.A. , representado procesalmente por la Procuradora Dña. Patricia Berea Ruíz y frente a el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).
Se desestiman los recursos de reposición contra el Auto de fecha 5 de noviembre de dos mil catorce y la Providencia de fecha 3 de noviembre de dos mil catorce interpuestos por el Procurador D. José Amenedo Martínez, en nombre y representación de los actores, manteniendo las correspondientes resoluciones, sin perjuicio de ulteriores instancias.
No se realiza expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ente este mismo Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a que se notifique esta resolución.
Llévese el original al libro de Sentencias.
