Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 9/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 344/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00009/2016
ROLLO DE SALA Nº 344/2015
S E N T E N C I A Nº 9
En Palma de Mallorca a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
VISTOSpor D. Gabriel Oliver Koppen, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Maó, bajo el número 208/2014, Rollo de Sala núm. 344/2015,entre partes, de una como demandada-apelante Dª. Gema , representada por el procurador D. Joan Campomar Pons y dirigida por la letrada Dª. María José Camps Orfila, y, de otra, como demandante-apelada, la entidad FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L., representada por el procurador D. Juan Manuel Marqués Bagur y dirigida por la letrada Dª. Fanny Olvera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Maó, se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2015 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Marqués, actuando en nombre y representación de FRONTERA CAPITAL SARL, frente a Dª. Gema , debo condenar y condeno a esta última a abonar al actor la cantidad de cuatro mil euros.
Sin condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a D. Gabriel Oliver Koppen.
TERCERO.-El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La entidad FRONTERA CAPITAL, SARL presentó petición inicial de proceso monitorio frente a Dª. Gema en reclamación de la suma de 4.860'36 euros, saldo pendiente del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la entidad LA CAIXA y que le fue cedido mediante contrato de compraventa de 22 de noviembre de 2012.
Formulada oposición, se convocó a las partes a la celebración de juicio verbal, en el que la parte demandante se ratificó en su reclamación y la parte demandada se opuso alegando el carácter abusivo de una serie de cláusulas:
- Cláusula que permite aumentar el límite contratado sin autorización.
- Cláusula de intereses, que considera abusiva y califica de usurarios.
- Cláusula por la que se establecen las soluciones en caso de impago.
Sobre el fondo, se opone a la cuantía reclamada, afirmando que siempre ha procurado no superar el límite que se contrató y se reconoce una deuda de 2.000 euros.
En la sentencia de instancia se rechaza que las cláusulas del contrato tengan un carácter abusivo. Sobre el fondo, en base a la documentación aportada consistente en los extractos de las liquidaciones de la tarjeta, concluye que en el mes de agosto de 2011 el saldo deudor que presentaba era de 4.000 euros, cantidad que estima acreditada, al no quedar determinada la suma que se reclama.
Interpone recurso de apelación la parte demandada. Reproduce en su recurso la alegación sobre el carácter abusivo de determinadas cláusulas:
- Las cláusulas 7.2 y 9, relativas al aumento unilateral del importe del crédito y a las opciones en caso de impago. Considera que la primera conculca el apartado a) del punto 4 del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , por cuanto vinculan el contrato a la voluntad del empresario al determinar que el importe se entenderá aceptado por el silencio del cliente acerca de una notificación no expresa de dicho incremento.
Señala que la demandada no se opuso expresamente al incremento, pero que no fue consciente del mismo, que se reflejó en los extractos que mensualmente recibía, pero no se le comunicó esta circunstancia de forma personalizada y expresa, pasándosele por alto dicho incremento. Fue consumiendo el crédito contratado de 2.000 euros y lo iba amortizando con aportaciones mensuales, consumiendo siempre dentro del límite de los 2.000 euros que había contratado, de forma proporcional a las amortizaciones que iba realizando.
- El interés pactado para los pagos aplazados es del 2% mensual, lo que vulnera el límite legal impuesto por la Ley 1/2013, que es de tres veces el interés legal del dinero, lo que la convierte en abusiva, que impide que se pueda moderar el interés o aplicar cualquier otro.
Sobre el fondo de la reclamación, se alega error en la valoración de la prueba. Afirma que de los extractos bancarios en los que constas las disposiciones y amortizaciones realizadas por la demandada en el ámbito del contrato de tarjeta suscrito con La Caixa se concluye que utilizaba el crédito en la medida en que lo iba amortizando, de manera que nunca llegó a acumular una deuda con la entidad bancaria superior al límite contratado de 2.000 euros. El saldo de 4.000 euros a favor de la entidad bancaria es un saldo fijado unilateralmente por la entidad bancaria, tras las ampliaciones de los límites de crédito y la aplicación de intereses abusivos.
Solicita la estimación del recurso y que la demandada debe ser condenada al abono de la suma de 2.000 euros.
SEGUNDO.-En la estipulación 7.2 de las condiciones generales específicas de tarjetas del contrato suscrito por la demandada con la entidad La Caixa en fecha 16 de mayo de 2007 se dispone: 'El límite de crédito que se indica en las condiciones particulares de cada contrato, siendo común para el conjunto de tarjetas asociadas emitidas a su amparo. El contratante puede solicitar a 'la Caixa' su variación, y ésta se reserva el derecho de variarlo e incluso suprimirlo, notificándolo oportunamente al contratante. En caso de aumento del límite a iniciativa de 'la Caixa', el nuevo límite se entenderá aceptado por el contratante si éste hace uso del mismo o si, según lo previsto en la condición general común 11, no manifiesta su disconformidad con motivo de la recepción de la primera comunicación en la que se refleje'
Considera la parte apelante, reiterando lo que ya señaló en primera instancia, que esta cláusula es abusiva atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82.4.a de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , por cuanto vinculan el contrato a la voluntad del empresario.
Tal y como se explica en la sentencia de instancia, dos son los momentos en los que se aumenta el crédito y que después del aumento el importe dispuesto incrementa el inicialmente fijado de 2.000 euros. No puede entenderse que se vincula el aumento a la mera voluntad del empresario, el concedente del crédito, pues es decisión de la demandada hacer uso del mismo, como así se refleja en las liquidaciones mensuales que le remitía la entidad crediticia. No se ha negado haber recibido las mismas, por lo que no puede afirmarse el desconocimiento del estado de la cuenta y de las disposiciones.
TERCERO.-Hay que concordar la sentencia de instancia en cuanto que los intereses remuneratorios forman parte del precio establecido en el contrato de préstamo o de crédito y que, por tanto, su fijación se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, no siendo posible el control de su eventual abusividad, a diferencia de lo que ocurre con los intereses moratorios que si pueden ser declarados abusivos si concurren los requisitos que a tal efecto establece la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios.
Ahora bien los intereses remuneratorios sí pueden ser declarados usurarios y, por tanto, nulos, si se dan los supuestos previstos en la Ley de Usura. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 25 de noviembre de 2015 . Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013 hace una recopilación de la doctrina jurisprudencial sobre el tema y recuerda que el Alto Tribunal ha establecido que la apreciación del carácter usurario de los intereses remuneratorios es ' una facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( sentencia de 9 enero de 1990 ) con amplísimo arbitrio judicial ( sentencias de 31 marzo de 1997 , 10 mayo 2000 )basándose en criterios más prácticos que jurídicos ( sentencia de 29 septiembre de 1992 )valorando caso por caso ( sentencia de 13 mayo 1991 ),con libertad de apreciación ( sentencia de 10 mayo 2000 ),formando libremente su convicción ( sentencia de 1 de febrero de 2002 ).'
Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 18 de junio de 2012 señala que: '... el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.'.
La parte demandada alegó en el acto del juicio el carácter usurario del interés fijado en el contrato.
La Ley de Usura de 1908 se promulgó con la finalidad de reprimir los préstamos usurarios y se inspira en el principio de ética social a que respondieron en el derecho histórico las que tasaron el interés del dinero, imponiendo sanciones de diversa índole a los infractores y obedece al propósito de atajar los grandes daños que en la economía privada venían causando algunas convenciones al amparo de la libertad de la contratación introducida en nuestra legislación por la Ley única, título 16, del Ordenamiento de Alcalá, y mantenida en el artículo 1255 del Código Civil en los que consentía el deudor que el acreedor fijara con exceso la cantidad entregada o se comprometía a pagarle intereses desproporcionados, obligándole a la devolución de las sumas que ambos conceptos ya abusivamente representaban, constreñidos a este consentimiento contractual por condiciones de agobiante penuria económica, inexperiencia o limitación de facultades mentales que no le permitían con libertad discurrir sobre su conveniencia y la extensión de sus derechos para darse perfecta cuenta de las obligaciones así contraídas y que, como víctima, el deudor reconocía y formalizaba.
Dispone el artículo 1º de la expresada Ley que: 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
Por su parte el artículo 3 establece que: ' Declarada con arreglo a esta Ley la nulidad de un contrato, el prestatario está obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado'.
Pues bien, en el caso de autos, un interés, TAE del 26'82% ha de ser considerado usurario, por las siguientes razones:
a) Al tiempo de concertarse al contrato de tarjeta de crédito, esto es, el 16 de mayo de 2007, el interés legal del dinero era del 5% y el interés de demora en un 6'250%.
b) El Tribunal Supremo, en su sentencia de 1 de marzo de 2013 considera usurario un interés TAE del 21'50% de un préstamo concertado el 2 de julio de 2003, la sentencia del Alto Tribunal de 18 de junio de 2012 califica también como usurario un interés del 22% anual en un préstamo de 5 de mayo de 2008, finalmente, en sentencia de 25 de noviembre de 2015 , en relación a un crédito suscrito en el mes de junio de 2001, consideró usurario un interés TAE del 24'6%.
La consecuencia de la apreciación del carácter usurario es la nulidad y sus consecuencias son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.
En el presente caso, la demandada devolvía las cantidades a través del pago de una cuota fija que comprendía capital e intereses, según resulta de cada una de las liquidaciones que se incorporaron al procedimiento. Esta imputación debe considerarse inválida como consecuencia de la nulidad que se declara, de manera que el total de lo restituido lo es para la devolución de las sumas recibidas. Es la propia demandada que reconoce una deuda de 2.000 euros, cantidad a que debe reducirse el importe de la deuda que mantiene con la entidad actora, con estimación del recurso de apelación.
CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Gema contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahón en los autos del juicio verbal de los que el presente rollo dimana.
Se revoca la sentencia en el sentido de que la cantidad que adeuda la demandada a la actora y a cuyo pago se la condena asciende a la suma de 2.000 euros.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
