Sentencia Civil Nº 9/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 9/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 204/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 9/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016100020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIVIL

ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 204/2015.

Juzgado de Primera Instancia número siete de Castellón.

PROCEDIMIENTO: Modificación de Medidas contenciosas 1550/2015.

LITIGANTES: Apelante// D. Juan María .

Procurador D. Miguel Tena Riera. Letrado Dña. Silvia Vicente Rodríguez.

Apelada // Dña. María Angeles .

Procuradora Dña. Ana Serrano Calduch. Letrado D. Jaime Bru Soler.

Ministerio Fiscal.

SENTENCIA NÚM. 009 /2016

Ilmos. Sres.:

Presidenta: Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrado: D. Horacio Badenes Puentes.

Magistrado: D. Pedro Javier Altares Medina.

.........................................................................................

En Castellón de la Plana, a quince de enero de dos mil dieciséis.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos tramitado bajo el número 204/2015, interpuesto contra la Sentencia número 556/2015 de fecha 10 de julio de 2015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado en el Juzgado de Primera Instancia numero siete de Castellón, en los autos de Modificación de Medidas contenciosas matrimoniales con el número 1550/2014.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE,D. Juan María , representado por el Procurador D. Miguel Tena Riera y defendido por la Letrada Dña. Silvia Vicente Rodríguez, y como APELADOS,Dña. María Angeles , representada por la Procuradora Dña. Ana Serrano Calduch y defendido por el Letrado D. Jaime Bru Soler, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Horacio Badenes Puentes, quien manifiesta el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia de Instancia literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo tanto la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Sra. Serrano Calduch en nombre y representación de doña María Angeles contra don Juan María como la reconvención formulada por el Procurador Sr. Tena Riera en nombre y representación del Sr. Juan María contra la Sra. María Angeles . Se modifica el régimen de visitas entre la Sra. María Angeles y su hijo menor Manuel , que pasará a ser el siguiente: - fines de semana alternos, desde la salida del Instituto, donde la madre lo recogerá, hasta las 19,00 horas del domingo, en que el padre lo recogerá en el domicilio de la madre, extendiéndose, en caso de puentes escolares, a los días festivos correlativos al fin de semana. - la mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano (éstas comprenderán desde las 10 horas del primer día de vacaciones hasta las 19,00 horas de la víspera del comienzo del curso), correspondiendo a la madre la primera mitad en los años impares y la segunda mitad en los años pares, distribuyéndose en cuatro periodos de igual duración, y desplazándose la madre para recoger al hijo en casa del padre al inicio de cada periodo de visitas y recogiendo el padre al hijo en casa de la madre al final de cada estancia. - los festivos intersemanales alternos, desde la salida del Instituto de la víspera del festivo donde lo recogerá la madre, hasta las 19,00 horas del festivo en que el padre lo recogerá en casa de la madre. Todo lo anterior sin efectuar expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes.'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Miguel Tena Riera, en nombre de D. Juan María , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde como medidas de la relación familiar las siguientes: '1.- Se deje sin efecto la obligación del progenitor de recoger al hijo en casa de la madre al final de cada estancia, manteniendo la obligación de la progenitora vigente hasta la fecha de devolución en el domicilio paterno los domingos o último día de periodo a las 19 h. 2.- El periodo vacacional de verano se mantendrá en los meses de julio y agosto, correspondiendo julio a la madre los meses impares y agosto los pares (desde el día 1 a las 9 h., hasta el día 30 o 31 a las 19 h.) tal y como mantenía la Sentencia vigente hasta la fecha. 3.- Se especificará la obligación de ambos progenitores de acompañar al hijo en sus partidos de baloncesto del Club oficial al que pertenece, en los fines de semana en que corresponda. 4.- Se fijará el importe alimenticio a abonar por la progenitora Dña. María Angeles en 400 euros mensuales. 5.- Se incluirá entre los gastos extraordinarios a abonar por mitades iguales el gasto por libros y material escolar de principio de curso, gafas lentillas, así como gastos derivados de la actividad de baloncesto.'.

Admitido a trámite el recurso presentado por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de septiembre de 2015, se dio traslado del mismo al resto de partes. Por la Procuradora Dña. Ana Serrano Calduch, en nombre de Dña. María Angeles , se opuso al recurso presentado, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte resolución por la que se confirme íntegramente la sentencia dictada en la instancia, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la alzada.

Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto, solicitando igualmente la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Y llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 4 de noviembre de 2015, las mismas se repartieron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 12 de enero de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del juicio se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instancia se ha acordado lo siguiente: 'TERCERO.- Aunque se desestime la petición principal de cambio de custodia, es evidente que el régimen de visitas vigente, que se pactó teniendo en cuenta que en ese momento el padre y el hijo vivían en Castellón y la madre en Rumanía, resulta insuficiente y poco práctico y no ayuda al desarrollo de una relación maternofilial correcta y adecuada. Ahora que la madre reside en España, pero a casi dos horas en coche del domicilio del padre, limitar los fines de semana a uno al mes y además con un horario que obliga al hijo a grandes madrugones y largos desplazamientos para acudir al Instituto los viernes y los lunes no cubre las necesidades del hijo de relacionarse más plenamente con su madre y con su nueva hermana con la que mantiene un vínculo afectivo intenso. Por ello, y aunque no fuera solicitado expresamente por ninguna de las partes, procede, en el ejercicio de la posibilidad de actuación de oficio que la Ley confirme al Juez en este tipo de procedimientos, establecer un nuevo régimen de visitas más adecuado a las actuales circunstancias de las partes (teniendo en cuenta la necesidad del hijo de tener más relación con su madre y familia materna, así como la distancia entre los respectivos domicilios y la jurisprudencia del TS que obliga a repartir entre los progenitores el coste de los desplazamientos en las visitas), que será el siguiente: - fines de semana alternos, desde la salida del Instituto, donde la madre lo recogerá, hasta las 19,00 horas del domingo, en que el padre lo recogerá en el domicilio de la madre, extendiéndose, en caso de puentes escolares, a los días festivos correlativos al fin de semana. - la mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano (éstas comprenderán desde las 10 horas del primer día de vacaciones hasta las 19,00 horas de la víspera del comienzo del curso), correspondiendo a la madre la primera mitad en los años impares y la segunda mitad en los años pares, distribuyéndose en cuatro periodos de igual duración, y desplazándose la madre para recoger al hijo en casa del padre al inicio de cada periodo de visitas y recogiendo el padre al hijo en casa de la madre al final de cada estancia. - los festivos intersemanales alternos, desde la salida del Instituto de la víspera del festivo donde lo recogerá la madre, hasta las 19,00 horas del festivo en que el padre lo recogerá en casa de la madre.

CUARTO.- Finalmente, queda por resolver la petición planteada por el padre por vía reconvencional para que se aumente el importe de la pensión de alimentos, fijada en el año 2008 en 180 euros mensuales actualizables conforme al IPC, a 400 euros mensuales. Puesto que, conforme al artículo 146 del CC , los alimentos son proporcionales a los medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe, cualquier variación de su importe, al alza o a la baja, requiere necesariamente una alteración circunstancial de ambos factores o de alguno de ellos. Y, en este sentido: 1.- Se han acreditado los ingresos actuales de la madre (una pensión de clases pasivas de 1.350,82 euros por 14 pagas que le suponen cerca de 1.600 euros netos al mes), pero nada se sabe sobre cuáles eran sus ingresos cuando se pactó la pensión en 2008, lo que impide realizar la necesaria comparación de circunstancias que exige la modificación de medidas. 2.- En cuanto a los ingresos del padre, no se ha probado ni los actuales ni los de 2008, con lo que tampoco es posible realizar ninguna comparación. 3.- Sobre los gastos ordinarios del hijo, tampoco se ha probado ninguna variación, máxime cuando la mayor parte de los gastos a los que se alude en la reconvención son gastos extraordinarios que han de ser abonados por mitad. 4.- Con la ampliación del régimen de visitas, la madre va a tener consigo al hijo más tiempo que antes, con lo que asumirá de forma directa más gastos de manutención del hijo de los que se librará el padre, aunque éste tendrá ahora mayores gastos de desplazamiento en las visitas. En definitiva, al no haberse probado una alteración sustancial de las circunstancias económicas de las partes y del hijo, no procede modificar la cuantía de la pensión, desestimando así la reconvención.'.

En primer lugar se alza la parte apelante contra la resolución de instancia solicitando que se deje sin efecto la obligación del progenitor de recoger al hijo en casa de la madre al final de cada estancia, manteniendo la obligación de la progenitora vigente hasta la fecha de devolución en el domicilio paterno los domingos, o último día de periodo a las 19 h. Dice que la nueva resolución no establece una ampliación de fines de semana y del número total de desplazamientos. Añade que se pactó una pensión de 180 euros como obligación alimenticia a cargo de la madre, a cambio de hacerse cargo ella de los desplazamientos, y no precisamente a Valencia.

En la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 26-5-2014, nº 289/2014, rec. 2710/2012 se establece el siguiente criterio doctrinal: 'SEGUNDO.-.- Motivo único.- El motivo, según exige el art. 477 de la LEC EDL 2000/1977463, es la vulneración del principio de protección del interés del menor por la sentencia recurrida EDJ 2012/146464, al modificar el mecanismo de entrega y recogida del menor, establecido por la sentencia de primera instancia en base a lo recomendado por el informe del equipo psicosocial, tras la exploración del menor y los padres; además de en base a la situación económica de ambos progenitores. Pasando de un reparto de las cargas que suponen los desplazamientos necesarios para ejercitar el régimen de visitas entre ambos progenitores, a una atribución total de dichas cargas al progenitor no custodio.

Sobre este reparto de las cargas de estos desplazamientos existe jurisprudencia contradictoria de las diferentes Audiencias Provinciales, Audiencias Provinciales como la de Murcia en su Sección Cuarta en sentencias de fecha 10 de diciembre de 2010 EDJ 2010/311074 y 8 de marzo de 2012 EDJ 2012/46101, al igual que la sentencia núm. 379 de fecha 28 de julio de 2006 y núm. 132 de 7 de marzo de 2005 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Duodécima EDJ 2005/50720, las cuales se inclinan por la atribución al progenitor no custodio de la totalidad de las cargas que implican los desplazamientos para el ejercicio del régimen de visitas. Y por otra parte existen sentencias como las de la Audiencia Provincial de Audiencias Provinciales como la de Albacete entre otras en su Sección Primera en sentencias núm. 39 de 11 de abril de 2008 EDJ 2008/147743 , núm. 1851 de 22 de diciembre de 2006 EDJ 2006/393717 o núm. 225 de 8 de noviembre de 2010 EDJ 2010/290781, las cuales reparten entre ambos progenitores las cargas tanto económicas como personales derivadas de los desplazamientos necesarios para el ejercicio del régimen de visitas sobre el hijo menor, en virtud de las circunstancias de los progenitores. Se estima el motivo.

Alega el recurrente que se vulnera el interés del menor y el reparto de cargas entre los padres, al imponer al recurrente que se encargue en exclusiva de la recogida y retorno del menor al domicilio de la madre, lo que le supondría, según alega, recorrer aproximadamente 1.200 km mensuales, suponiendo ello una carga económica importante. Que el equipo psicosocial proponía la misma solución adoptada por el Juzgado. Que el reparto de cargas económicas, repercute en beneficio del menor.

Solicita que para el reparto de cargas derivada de los desplazamientos para ejercitar el régimen de visitas de los hijos menores, deben ponderarse los factores e informes psicosociales existentes, la situación económica de los progenitores y cuantos factores puedan repercutir en el sostenimiento de esa carga.

En las sentencias invocadas por la parte recurrente para acreditar la doctrina dispar entre las diferentes Audiencias Provinciales se declara:

a) (Trayecto Albacete-Getafe). La procedencia de la medida se ve clara cuando se contempla desde la óptica del derecho del menor a relacionarse con ambos progenitores. Siendo ello así, ambos han de contribuir, con su esfuerzo personal y con su economía, al cumplimiento satisfacción de ese derecho de su hijo (Albacete Sección Primera).

b) (Trayecto Albacete-Pozuelo de Alarcón). En la sentencia de la Audiencia se valora no solo la distancia sino el colapso de tráfico en los fines de semana, lo que incrementa el tiempo de desplazamiento, lo que justifica que el esfuerzo necesario para cumplir el régimen de visitas se reparta entre ambos progenitores (Albacete Sección Primera).

c) (Trayecto Hellín-Albacete). Se trata de desplazamiento desde Hellín al Punto de encuentro familiar de Albacete, y la Audiencia acuerda repartir por mitad los gastos de desplazamiento del menor (Albacete Sección Primera).

d) (Trayecto Reus-Barcelona). En la sentencia la Audiencia se valora la menor retribución laboral de la madre y que en los fines de semana que no tiene a los menores, aprovecha para efectuar guardias en una clínica, por lo que se determina que será el padre el que recogerá y retornará a los menores, dado que no consta que ello interfiera en sus servicios laborales, ni en su capacidad económica, comparada con la de quien fue su esposa (Barcelona Sección Duodécima).

e) (Trayecto Mataró/Barcelona y Murcia). Se atribuye la obligación de recogida y retorno al padre, dado que al fijarse un régimen de visitas en puentes y vacaciones escolares, resulta menos gravoso que si fuese durante fines de semana alternos. Los ingresos de los padres son similares, con cierta ventaja para la madre. (Barcelona Sección Duodécima).

f) (Trayecto San Martín de la Vega/Madrid y Yecla/Murcia). En la sentencia de la Audiencia se atribuye la totalidad de los gastos a la progenitora no custodia al ser su situación económica más estable y consolidada (Murcia Sección Cuarta).

g) (Trayecto distancia 75 km entre domicilio paterno y materno; no se especifican las localidades). La Audiencia declara que la atribución de los gastos en exclusiva al padre es equitativo a la vista de la exigua pensión que debe abonar por alimentos al hijo (Murcia Sección Cuarta).

h) (Trayecto Cáceres-Madrid). La Audiencia declara que el criterio general es el de que el progenitor no custodio afronte los gastos de desplazamiento. Si bien también declara, en el caso concreto, que valora la disponibilidad del padre para los desplazamientos y la dificultad de la madre por sus circunstancias laborales (Cáceres Sección Primera) (sentencia citada por la parte recurrida).

Fijada la doctrina contradictoria existente sobre la materia debe determinarse por esta Sala, cuál sea la doctrina aplicable al caso y la procedente, por tanto, en interés casacional.

Para ello esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia.

1. El interés al menor, art. 39 Constitución EDL 1978/3879 y art. 92 Código Civil EDL 1889/1.

2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil EDL 1889/1.

Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores.

Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.

Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.

En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:

Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables.

TERCERO.-.-A la vista de lo declarado, en la resolución recurrida no se especifica qué criterio legal es el seguido para atribuir en exclusiva al padre la obligación de recogida y retorno, declarándose en la misma que 'siendo lo lógico que el progenitor que reside en localidad distinta que el menor lo recoja en el domicilio de residencia de este y se encargue y responsabilice de devolverlo al mismo concluido el período de estancia o visita'.

En la resolución recurrida, no se pondera expresamente el interés del menor y el reparto equitativo de cargas, por lo que ha de ser casada, y asumiendo esta Sala la instancia, debemos dictar fallo en el mismo sentido que la sentencia de primera instancia, a la vista de los escasos ingresos de los padres y del notable kilometraje que se ha de desarrollar pese a la escasa distancia entre los municipios, derivado ello del amplio régimen de visitas.

Por tanto, debe el padre recoger al hijo en el domicilio materno y será la madre quién irá a por él al domicilio paterno cuando concluya el régimen de visitas o estancia.'.

Ciertamente, el Tribunal Supremo ha establecido la anterior doctrina, que tiene como objeto proteger el interés al menor, y realizar un reparto equitativo de las cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. Por lo tanto, no quiere decirse que en cualquier situación se debe proceder a fijar como criterio, el que el progenitor no custodio recoja al hijo del domicilio donde está, y el custodio, lo recoja a su vez del domicilio en el que se cumpla ese régimen de visitas y de estancias, sino que se deben valorar otras variables, como pueden ser la capacidad económica de las partes, y también las circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, y por ejemplo, el motivo por el que una de las partes se ha alejado del que era domicilio familiar, y además, otras posibles circunstancias que existan.

Y en este supuesto, no existen motivos para proceder a un cambio de las circunstancias en las que se venían desarrollando dichas recogidas por parte de la madre, quien venía a buscar a su hijo, lo llevaba a Játiva, lo traída de nuevo al Colegio, se lo volvía a llevar. y lo traía al Colegio el lunes. Por lo tanto, a la vista de las circunstancias existentes, dado que ha sido la madre la que originariamente ha cambiado de domicilio, en primer lugar a Rumanía, y luego a Játiva, y los acuerdos primeros alcanzados al efecto, y dado que el hijo y el padre han permanecido en el domicilio que fue el familiar, sin realizar ningún tipo de modificación, será la madre en este supuesto en concreto, la que tenga que acarrear con los gastos y tiempo de los viajes, como se venía haciendo hasta ahora, dado que si bien antes se disfrutaba de un fin de semana amplio desde el jueves hasta el lunes, ahora son dos fines de semana, pero sin la necesidad de traer al hijo los viernes, por lo que al final, los viajes a realizar son prácticamente los mismos, si bien más distanciados en el tiempo. Dicha decisión puede tener sus consecuencias también en la valoración de la pensión por alimentos a fijar en su caso. Por todo lo expuesto, se estima el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- En segundo lugar se alega que el periodo de vacaciones de verano se mantendrá en los meses de julio y agosto, correspondiendo julio a la madre los meses impares y agosto los pares (desde el día 1 a las 9 h., hasta el día 30 o 31 a las 19 h.) tal y como mantenía la Sentencia de Instancia.

La parte recurrente no alega ningún fundamento, de peso, para modificar el criterio, a nuestro entender correcto, establecido por el Juzgador de Instancia, dado que los criterios que se vienen estableciendo para la distribución de las vacaciones de verano son, desde el que se inician las mismas, hasta que finalizan, distribuyéndose los meses de julio y agosto por quincenas. Ello favorece una mejor distribución del tiempo del hijo con los progenitores, una alternancia más beneficiosa, sin que los periodos se hagan demasiado largos, y pase mucho tiempo, sin que el progenitor pueda estar y ver a su hijo, y viceversa. Se pueden establecer periodos de un mes, con una intercalación de algún día de visitas o estancia con el otro progenitor, pero nada de ello se ha solicitado en el presente supuesto.

Por todo ello, dicha petición debe ser rechazada, considerando que la establecida por el Juzgado es más beneficiosa, principalmente, al propio interés del menor.

TERCERO.- En tercer lugar se solicita que se establezca la obligación de los progenitores de acompañar al hijo en sus partidos de baloncesto del Club oficial al que pertenece, en los fines de semana en que corresponda.

La distancia existente entre las partes, hace inviable que los fines de semana en los que la madre va a estar con su hijo, que la misma tenga también la obligación de traerlo a Castellón, y/o, de llevarlo al lugar en el que el equipo de baloncesto, juegue ese fin de semana. La actividad de baloncesto puede entenderse que es totalmente beneficiosa para el hijo, pero dicha actividad, y en estas circunstancias concretas de distancia entre los domicilios de unos 140 Km., no puede ser determinante, por lo que se deberán adaptar la misma a las actuales circunstancias, dejando a la madre y al hijo, en plena voluntad para que lo lleve o no a los desplazamientos.

Dicha actividad es una actividad extraordinaria, que se viene realizando desde hace tiempo y por lo tanto, como seguidamente se dirá, los gastos que se generen serán abonados por la mitad por las partes. Dicha actividad se está realizando, y es beneficiosa, como también se ha dicho por la perito que declaró en el juicio, y no existe ningún motivo para siendo beneficiosa para el hijo, no debe ser considerada como gasto extraordinario, pero ello no puede conducir a obligar a la madre a llevar al hijo los fines de semana que esté con ella, ya que ello representaría una carga enorme, someter de nuevo al propio hijo a una serie de viajes y de uso del tiempo, que parece que no sea lógica, y ello, sin perjuicio que voluntariamente, la parte quiera asumir dicha actividad.

CUARTO.- En cuarto lugar se solicita por la parte recurrente que el importe de la pensión por alimentos a abonar por Dña. María Angeles sea de 400 euros mes.

Por el Juzgado de Instancia se ha acordado: ' CUARTO.- Finalmente, queda por resolver la petición planteada por el padre por vía reconvencional para que se aumente el importe de la pensión de alimentos, fijada en el año 2008 en 180 euros mensuales actualizables conforme al IPC, a 400 euros mensuales. Puesto que, conforme al artículo 146 del CC , los alimentos son proporcionales a los medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe, cualquier variación de su importe, al alza o a la baja, requiere necesariamente una alteración circunstancial de ambos factores o de alguno de ellos. Y, en este sentido: 1.- Se han acreditado los ingresos actuales de la madre (una pensión de clases pasivas de 1.350,82 euros por 14 pagas que le suponen cerca de 1.600 euros netos al mes), pero nada se sabe sobre cuáles eran sus ingresos cuando se pactó la pensión en 2008, lo que impide realizar la necesaria comparación de circunstancias que exige la modificación de medidas. 2.- En cuanto a los ingresos del padre, no se ha probado ni los actuales ni los de 2008, con lo que tampoco es posible realizar ninguna comparación. 3.- Sobre los gastos ordinarios del hijo, tampoco se ha probado ninguna variación, máxime cuando la mayor parte de los gastos a los que se alude en la reconvención son gastos extraordinarios que han de ser abonados por mitad. 4.- Con la ampliación del régimen de visitas, la madre va a tener consigo al hijo más tiempo que antes, con lo que asumirá de forma directa más gastos de manutención del hijo de los que se librará el padre, aunque éste tendrá ahora mayores gastos de desplazamiento en las visitas. En definitiva, al no haberse probado una alteración sustancial de las circunstancias económicas de las partes y del hijo, no procede modificar la cuantía de la pensión, desestimando así la reconvención.'.

La petición que se realiza debe ser desestimada, confirmando en parte la argumentación que se realiza por el Juzgado de Instancia. Ciertamente, de facto, no se va a producir una modificación sustancial tampoco en el sistema de viajes, tampoco va a existir una ampliación sustancial de los días en los que el hijo va a estar con la madre, pero nada se ha acreditado que las circunstancias económicas de las partes y del hijo hayan cambiado, considerando también que la progenitora va a tener unos gastos de traslados apreciables y que seguidamente se concretarán también gastos extraordinarios que se deberán de asumir.

QUINTO.- En quinto lugar se solicita que se incluyan entre los gastos extraordinarios a abonar por parte iguales el gasto de libros y material escolar de principio de curso, gafas lentillas, así como gastos derivados de la actividad de baloncesto.

Con el establecimiento de una pensión por alimentos actualizada de 180 euros, es imposible considerar que dentro de la misma estén incluidos los gastos correspondientes a los libros y material escolar de principio de curso, gafas olentillas, así como gastos derivados de la actividad de baloncesto. Dichos gastos deben ser considerados como extraordinarios, puesto que si bien se repiten en el supuesto de los libros cada año, su cuantía es variable, y en algunos supuestos, puede incluso estar subvencionada o no, por las autoridades académicas. Además de ello se trata de cantidades en su caso que pueden ser elevadas, y no puede entenderse que estén incluidas en una pensión por alimentos que viene a rozar casi el mínimo vital.

De igual forma, los gastos derivados de lentillas o gafas también serán considerados como extraordinarios, si bien con el régimen al que están sometidos los gastos extraordinarios, de expresa comunicación previa delgasto al otro progenitor, que lo aceptará o no, y en caso de desacuerdo, resolverá el Juzgado.

Por lo que respecta a la actividad de baloncesto que realiza el menor, es una actividad deportiva, que viene realizándose desde hace tiempo, por lo que debe ser también considerada como extraordinaria en cuanto que se desconoce su cuantía, y a la que deberán contribuir ambas partes por mitad.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso de apelación ha sido estimado en parte, por lo que no ha lugar a imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Tena Riera, en nombre y representación de D. Juan María , contra la Sentencia número 556/2015 de fecha 10 de julio de 2015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado en el Juzgado de Primera Instancia numero siete de Castellón, en los autos de Modificación de Medidas contenciosas matrimoniales con número 1550/2014, que la revocamos en el sentido de dejar sin efecto la obligación del progenitor de recoger al hijo en casa de la madre al final de cada estancia, manteniendo la obligación de la progenitora vigente hasta la fecha de devolución en el domicilio paterno los domingos o último día de periodo a las 19 h., estimándose como gastos extraordinarios a abonar por mitades iguales los gastos por libros y material escolar de principio de curso, en su caso gafas /lentillas, así como gastos derivados de la actividad de baloncesto -en la forma ya dicha en los fundamentos de derecho-, con desestimación del resto de peticiones realizadas, y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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