Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 9/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 477/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 18087370052016100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 477/15 - AUTOS Nº 339/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 9/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a quince de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 477/14 - los autos de Juicio Ordinario nº 339/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Cecilia , representada por la Procuradora Dª María del Rocío Sánchez Sánchez contra D. Horacio , representado por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta de abril de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimandoíntegramente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Cecilia en representación de la herencia yacente de D. Lucas frente a D. Horacio debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 51.56168 euros, así como el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiéndole asimismo las costas causadas en el presente procedimiento.
Póngase esta resolución en el libro de sentencias de este Juzgado, y llévese certificación de la misma a las actuaciones. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la recurrida solo en cuanto no se opongan a los siguientes, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO.- La responsabilidad profesional del abogado, como señala la
Sentencia del T.S. de 8 de Junio del año dos mil , deriva de una prestación de servicios, de un contrato de tal naturaleza, como destacan también las
Sentencias del T.S. de 28 de Enero de 1998 y
de 7 de Febrero del año dos mil . Negocio jurídico que crea para aquél la obligación esencial de llevar la dirección técnica de un proceso; obligación de actividad, de medios, no de resultado, ya que a lo que impulsa, es a que se ejercite la misma adecuadamente, con independencia del éxito que puede tener la acción planteada. Ello significa: que aquél, el Abogado, ha de utilizar el método preciso en busca del resultado deseado (que puede o no lograrlo, como se ha apuntado). Método que han de responder al concepto o criterio de la 'Lex artis': Por tanto, si se acredita que la prestación de los servicios profesionales de que tratamos se ha hecho de forma negligente, o de manera contraria a la actuación normal de dichos profesionales, aparecerá la responsabilidad civil que se estudia. Y es que ese servicio intelectual, propio de una profesión liberal (
Sentencias del T.S. de 6 de Octubre de 1989 y
de 23 de Octubre de 1992 ), ha de ajustarse a la observancia de unos deberes, de unas obligaciones, que genéricamente se recogían en el
artículo 9 de Estatuto General de la Abogacía, aprobado por
Que, el Señor Letrado, no guardó el máximo celo y diligencia en la defensa de los intereses que se le habian encomendado. Con tal afirmación, recogemos la doctrina expuesta al inicio de ésta resolución, que se da aquí por reproducida. Nos atenemos a la especial diligencia que se tenía que haber observado por aquél en el asunto que le había sido encomendado. Negligencia, que no dolo (recuérdese el artículo 1107 del Código Civil ), que lleva directamente al problema de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones. Y aquí aparece la pregunta ¿Que daño se ha producido en éste caso? Constituyen requisitos trascendentes al respecto, la acreditación del daño y la relación causa-efecto. En ese sentido, este Tribunal viene expresando con reiteración que la indemnización no pera de forma automática, sino que requiere demostración del daño y su imputación, para deducir la consiguiente responsabilidad a persona determinada, es decir que su real causación ha de evidenciarse en la fase probatoria del pleito, correspondiendo su apreciación al Tribunal de instancia ( SS 4 diciembre 1955 , 7 mayo 1991 , 4 de octubre 1991 , 23 de marzo y 13 abril 1992 ). Tal y como expresa dicho mismo Alto Tribunal, en su sentencia de 13 de febrero de 1993 , para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados. Debe valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa una prueba terminante, relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.
El T.S. viene manteniendo con reiteración, que en supuesto como el de autos será carga de prueba que pesa sobre quien ejercita este tipo de acciones, acreditar que de haber sido otra la conducta del letrado, se pudiese pensar razonablemente que el resultado habría sido distinto. Por otro lado la doctrina general sobre la carga de la prueba nos llevaría a la misma conclusión. Como resaltaba el T.S. en sentencia de 8-6-98 , esta pretende identificar al litigante en quien redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado. En estos caso el ordenamiento jurídico ofrece un instrumento lógico para indicar, en supuesto de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria; en la ciencia del derecho, este instrumento se denomina 'regla de juicio' y, en el proceso civil se encontraba antes de la entrada en vigor del actual L.E.C. en el artículo 1.214 del C.C . que dicha nueva norma ha derogado, regulando ello con similar criterio en su artículo 217 que en su número primero, sanciona las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en sus números siguientes. Con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, por el contrario el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos.
Los incumplimientos alegados como base de la acción ejercitada en la demanda comportarían que, en realidad, no se habría. prestado servicio alguno o que se hizo de forma negligente.
Por otro lado, repetimos que como viene reiterando el T.S. entre otras sentencias de 28/12/96 , en la prestación de servicios del Abogado destaca que estamos ante una obligación de actividad, de medios, no de resultado.
Si bien en el marco de la prestación de estos servicios profesionales nos encontramos ante una obligación de medios, nadie puede asegurar el resultado, aquellos medios deben ser razonablemente adecuados al fin perseguido, debiendo de abstenerse el profesional de iniciar aquellas actuaciones que sean improcedentes o en circunstancias que devengan normalmente inviables y desde luego si en el marco de su actuación el cliente desatiende consejos de imprescindible cumplimiento para el éxito de las acciones, es cautela mínima dejar constancia de su correcto asesoramiento. En cualquier caso entendemos que será exigible al profesional a quien se acude en solicitud de un servicio de asesoramiento global, además del deber de advertir la conducta imprescindible a seguir, abstenerse de iniciar o mantener actuaciones notoriamente inviables.
Derivado de todo lo expuesto entiende este Tribunal que pese a cuanto se expresa en el escrito de recurso, en este caso queda plena constancia de actuación profesional que incurre en responsabilidad.
La imposición por el cliente al abogado de una determinada linea de actuación a seguir contraria a las normas de la lex artis, además de que normalmente no resultará aceptable, en cualquier caso, si se alega así por el Letrado para excluir una posible responsabilidad civil, tendrá la carga de acreditarlo.
TERCERO.-La cuantía base para minutar está constituida por 761.972,03 €. La de la minuta objeto de reclamación por 51.561,08 €. El letrado dispensó según la Norma 180-5 (2004) de las Orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Andalucía por deferencia del minutante la cantidad de 22.404,45 €. Tras la actuación administrativa en el Ayuntamiento de Granada se interpuso contra el cliente procedimiento monitorio manifestando el demandado no se atendía la minuta porque había conceptos indebidos, excesivos, la base minutable era incorrecta y la reclamación improcedente, estimando había mala praxis jurídica en la actuación del letrado que reclamaba la minuta. El letrado se jubiló en el año 2011. La reclamación la efectuó en el año 2012, falleciendo en el año de 2013. Actua en defensa de la herencia yacente, la hija del letrado Dª Cecilia , por sí en lo que pueda serle favorable por su hermano, dos hermanas y por los tres hijos de su hermana fallecida Dª Natalia . Los copropietarios de la casa afectada por el Plan de Ordenación Urbana eran Don Horacio y D. Jose Francisco . Hubo un acuerdo de Aprobación del Proyecto de Tasación Conjunta por cuantía de 761.972,03 €, cantidad en la que en vía gubernativa tasó la casa, sin intervención de Perito, Don Lucas . Los copropietarios actuaron conjuntamente hasta la sentencia nº 156/2009 del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de los de Granada de 5-5-2009 . La casa que el Sr. Lucas valoró en 761.972,05 (que era lo que pedia), el Perito del Ayuntamiento la valoró en 980.384,64 €. La propia Comisión de Valoración la tasó en 959.479,37 €. Las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dentro de las cuales como mínimo y como máximo se deberá establecer el justiprecio del bien expropiado (numerosisimas sentencias del Tribunal Supremo). Se reclamó por debajo del valor real a estos efectos (T.S. 26-9-05). El proceso judicial se planteó en un órgano judicial erróneo. En definitiva los honorarios se consideran indebidos en cuanto se refieren a las actuaciones inútiles, inservibles, superfluas y perjudiciales. El procedimiento finalizado por la vía transaccional indicada con la cuantía inicial de tasación que se reclamaba. Como quiera que las Normas de Honorarios Profesionales tienen carácter orientativo consideramos que la actuación expuesta llevada a cabo con independencia de su naturaleza superflua, inservible e inútil, estimativamente no tiene una complejidad superior a 15.000 €.
CUARTO.-No procede condena en cuanto a las costas del recurso ( art. 398-2 de la Ley de E . Civil). Tampoco respecto de las de primera instancia ( Art. 394-1, L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se revoca la sentencia reduciendo la condena a 15.000€. Sin pronunciamiento en cuanto a las costas de las dos instancias. Con devolución del depósito si se hubiere constituido. La presente es susceptible de recursos extraordinarios de Casación por interés casacional y por infracción procesal a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte dias.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
