Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 9/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2206/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 20069370022016100021
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:56
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
e-mail: 200592002@AJU.ej-gv.es
NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-13/001718
NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2013/0001718
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2206/2015 - R
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso LEC 2000 245/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Herminia
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA
Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS CANTERO MORCILLO
Recurrido/a / Errekurritua: EL FISCAL - y Hipolito
Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO
Abogado/a/ Abokatua: MAIDER MORRAS AZPIAZU
S E N T E N C I A Nº 9/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio Contencioso nº 245/2013 de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara, a instancia de Dña. Herminia (apelante - demandada), representada por el Procurador D. José Alberto Amilibia Múgica y defendida por el Letrado D. José Luis Cantero Morcillo, contra D. Hipolito (apelado - demandante), representado por la Procuradora Dña. Nerea Ariño Delgado y defendido por la Letrada Dña. Maider Morras Azpiazu, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL (apelado); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de abril de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 16 de abril de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
'QUE PROCEDE ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, DÑA NEREA ARIÑO DELGADO, en nombre u representación de D. Hipolito , se interpuso demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO contra DÑA Herminia ,adoptando las siguientes medidas:
1)La disolución del matrimonio existente entre las partes litigantes por causa de divorcio.
2)La patria potestad corresponderá a ambos progenitores, ostentando el demandante D. Hipolito la guarda y custodia de los hijos menores de edad. DÑA Herminia , deberá satisfacer en favor de sus hijos, en concepto depensión alimenticia, la cantidad de 300€ mensuales, correspondiendo 150€ para cada uno de sus hijos, en el número d ecuenta que el padre designe a tal efecto. Dicha cantidad deberá de actualizarse anualmente en la misma proporción en la que varía el IPC establecido por el INE u organismo que lo sustituya. Dicha cantidad se abonará hasta que los menores de edad, consigan independencia económica alcanzada la mayoría de edad o esté en condiciones de conseguirla, conforme a las exigencias de la buena fe. La madre abonará el 50% de los gastos extraordinarios, entendiéndose por tales: los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o psicológica no cubiertos por el sistema público de salud o seguro correspondiente; en el ámbito formativo, se considerarán extraordinarios los gastos destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias, en caso de retraso escolar. Si el gasto que hubiera de realizarse fuera médico y no estuviera cubierto por la seguridad social o entidad médica correspondiente y naturalmente fuera necesario, deberá ser abonado en la proporción fijada por cada uno de los progenitores, sin perjuicio del acuerdo sobre la elección del facultativo y el tratamiento a seguir.
3) Se establecerá unrégimen de visitasen favor de la madre, que será el siguiente: los fines de semana se distribuirán de forma alterna entre ambos progenitores, con derecho de pernocta; DÑA Herminia disfrutará de la compañía de sus hijos menores tres días a la semana: los lunes, miércoles y viernes; éste sistema regirá cuando a la madre no le corresponda el fin de semana alterno de la semana de que se trate. Las semanas durante las que DÑA Herminia haya de disfrutar el fin de semana en compañía de sus hijos, con derecho de pernocta, DÑA Herminia disfrutará de la compañía de sus hijos menores dos días a la semana, los martes y los jueves. Los días señalados, la madre recogerá a los hijos menores de edad a la salida de la estola y los tendrá en su compañía hasta las 20:00 horas. Los fines de semana alternos que correspondan a la madre, ésta recogerá a sus hijos los viernes, a la salida de la estola, y los entregará a las 20:00 horas de la tarde del domingo. La madre recogerá a los niños en la estola y los entregará en un lugar previamente acordado, que será público. En este caso los menores serán recogidos por la persona que ambas partes determinen de común acuerdo, o en defecto de acuerdo, la elegida por el padre.El régimen descrito en su anteriormente, regirá con las excepciones al mismo que puedan derivarse de la organización de los períodos vacacionales que a continuación se detallan.
LAS VACACIONES ESTIVALES, NAVIDAD Y SEMANA SANTA,se dividirán y repartirán por mitad. En Navidad corresponderá al padre la primera mitad en los años impares y la segunda mitad en los años pares. Se entiende por 'primera mitad' desde las la salida del colegio el día en que el menor comience las vacaciones escolares hasta el día 31 de diciembre a las 10:00 horas; se entiende por 'segunda mitad', desde las 10:00 horas del 31 de diciembre hasta el día de inicio del curso escolar, en el que llevará al hijo directamente al colegio.
Durante las vacaciones de Semana Santa, los menores estarán la primera semana con el padre los años impares. Se entiende por 'primera mitad' desde la salida de clase el último día lectivo hasta las 10:00 horas del Lunes de Pascua; se entiende por 'segunda mitad', desde las 10:00 horas del lunes de Pascua, hasta el día de inicio de las clases, en el que el progenitor responsable lo llevará directamente al Centro Escolar.
Durante las vacaciones estivales, los menores estarán en compañía de su padre las primeras quincenas de julio y agosto los año impares, desde las 10:00 horas del día 1 de ambos meses hasta las 10:00 horas del día 16.
Los años pares, el sistema descrito se aplicará en favor de la madre.
5) El uso y disfrute de la vivienda familiar y del ajuar doméstico deberán adjudicarse a la demandante al ostentar la guardia y custodia de los hijos.
No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 12 de enero de 2016.
TERCERO.-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ilmo.-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara pronunció sentencia, en fecha 16 de abril de 2015 , en la que acordaba el divorcio del matrimonio formado por D. Hipolito y Dª Herminia adoptando las medidas reguladoras de dicha situación relacionadas en el primer antecedente de la presente resolución.
La representación de Dª Herminia recurre en apelación la citada sentencia e interesa su revocación parcial en el sentido de que: 1.- Se deje sin efecto la atribución de la guarda y custodia de los hijos al Sr. Hipolito , otorgándosela a su representada, así como la vivienda conyugal; 2.- Se fije en favor del Sr. Hipolito el régimen de visitas señalado en el escrito de contestación a la demanda de divorcio y, subsidiariamente, el señalado en el informe del Equipo Psicosocial de 17 de febrero de 2014.
La parte apelante alega como motivos de recurso, en síntesis, los siguientes:
1.- Infracción del art. 92 CC en relación a la atribución de la guarda y custodia. No se ha respetado el interés de los menores. El informe psicosocial concluye que la madre debiera tener la guardia y custodia de los hijos menores. El Juzgador de instancia no indica cual es el razonamiento que el lleva a determinar que el interés de los menores queda mejor satisfecho con la atribución de la guarda y custodia al padre.
2.- Infracción del art. 94 CC en relación al régimen de visitas. Teniendo en cuenta el informe psicosocial, que establece la necesidad de los menores de tener un contacto con su padre, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94 CC , y teniendo en consideración la edad de los mismos, que se fije un amplio régimen de visitas a favor del padre en los términos señalados en el suplico del escrito de contestación a la demanda.
3.- Error en la valoración de la prueba. La sentencia de instancia afirma el retraso de la madre en el pago de la pensión de alimentos sin señalar en base a qué se llega a dicha conclusión. El Sr. Hipolito habla de la salubridad de la vivienda, cuando ello compete a ambos progenitores, pues los dos han utilizado mientras han mantenido el régimen de custodia compartida.
La representación de D. Hipolito se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y el mantenimiento de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-La Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, que recoge el espíritu del art. 39 de la Constitución y de cuantas convenciones internacionales vinculan a España (así, por ejemplo, Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), sienta como principio general la primacía del interés de los menores como superior sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (arts. 2 y 11.2a)). Así lo declara expresamente, por ejemplo, la STS de 21 de noviembre de 2005 , y lo reiteran otras sentencias del mismo Tribunal declarando que el interés superior del menor es principio inspirador de todo lo relacionado con él, vinculando al Juez, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse a aquellas medidas que sean más adecuadas, conforme a las circunstancias (así, SSTS de 17 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1998 y 12 de julio de 2004 ).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS de 13 de febrero de 2015 y las que se citan en la misma) ha definido el interés del menor como la suma de distintos factores factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento.
La Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, ha desarrollado el concepto de interés del menor. En concreto, el art. 1 de la indicada Ley, al modificar el art. 2 de la Ley Orgánica1/1996, de15 de enero , señala que a efectos de interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas; b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior; c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia; y d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.
TERCERO.-El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de abril de 2013 ha declarado como doctrina jurisprudencial que la redacción del art. 92 no permite concluir que la concesión de la guarda y custodia compartida se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.
Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar (sentencia de 9 de julio de 2013 ), 'Ciertamente, la Sala comparte el criterio de que dicho régimen debería ser el normal y deseable, pero sin soslayar que, como señala el alto tribunal, su adopción procede'cuando sea posible y en tanto en cuanto lo sea', lo que excluye una aplicación automática eludible solo cuando se acredite que uno de los progenitores no está capacitado para su ejercicio, sino que, aún en el caso de que ambos progenitores ostenten iguales facultades, la custodia compartida solo procederá cuando sea beneficiosa y proteja el interés del menor'.
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha venido exponiendo una serie de criterios para determinar el régimen de guarda y custodia más beneficioso para el menor. A estos efectos, la citada STS de 29 de abril de 2013 señala: 1.- La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; 2.- Los deseos manifestados por los menores competentes; 3.- El número de hijos; 4.- El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; y 5.- Cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
Por último, el art. 92 del Código Civil establece dos posibilidades para que pueda acordarse la guarda y custodia compartida: la primera es la contenida en el párrafo 5, que la atribuye cuando se da la petición conjunta por ambos progenitores. La segunda se contiene en el párrafo 8 del citado precepto, que permite 'excepcionalmente y aun cuando no se den los presupuestos del apartado cinco', acordar este tipo de guarda a instancia de una de las partes con los demás requisitos exigidos.
En el caso de autos, no procede acordar la guardia y custodia compartida porque ninguna de las partes la solicita (la Sra. Herminia reclama que se le atribuya la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio y el Sr. Hipolito la confirmación de la sentencia de instancia que le atribuye a él la guarda y custodia de los mismos). Por otra parte, el auto de fecha 10 de abril de 2014 dictado en la pieza de medidas provisionales acordó la guarda y custodia compartida de los menores a desarrollar en el domicilio familiar, lo que se ha revelado un fracaso, dada la situación de enfrentamiento entre ambos progenitores con denuncias mutuas que han dado lugar a la imposición de una orden de alejamiento a la Sra. Herminia . Y, de hecho, cuando la psicóloga del Equipo Psicosocial-Judicial de San Sebastián plantea en su informe de fecha 26 de octubre de 2015 plantea la alternativa de la guarda y custodia compartida recomienda que los progenitores no compartan residencia.
Sentado lo anterior, como se ha expuesto, la representación de la Sra. Herminia , al tiempo que denuncia la falta de motivación de la sentencia de instancia, entiende que la misma infringe el art. 92 CC , pues considera que el interés de los menores aconseja que se le atribuya su guarda y custodia, apoyándose para ello en las conclusiones de los informes del Equipo Psicosocial- Judicial de San Sebastián obrantes en las actuaciones.
En primer lugar, y por lo que respecta a la falta de motivación de la sentencia, se podrá discrepar de las razones por las que el Juzgador de instancia llega a la conclusión de estimar más adecuado en interés de los menores atribuir la guarda y custodia al padre, pero no puede negarse el hecho de que el mismo fundamenta su decisión en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada.
En segundo lugar, los informes elaborados por el Equipo Psicosocial-Judicial de San Sebastián, y de manera más específica el informe elaborado con fecha 26 de octubre de 2015, se inclinan por considerar que la opción que resulta más beneficiosa para el bienestar integral de los menores es aquella que suponga una mayor implicación y presencia de la figura materna en sus vidas, estimando más adecuado que, en caso de no acogerse un sistema de guarda y custodia compartida, la guarda y custodia sea ejercida en exclusiva por la madre.
Ahora bien, con independencia de la relevancia y valor que se pueda dar los informes elaborados por el Equipo Psicosocial- Judicial, éstos no constituyen la única prueba obrante en las actuaciones, ni se trata de una prueba determinante y excluyente, de manera que sus conclusiones vinculen al Tribunal. Como señala la STS de 13 de febrero de 2015 : 'La valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilada a la de los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial. La STS 660/2011, de 5 octubre , dijo que el juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo que dispone el art. 348 LEC . De este modo, solo cuando dicha valoración no respete 'las reglas de la sana crítica', podrá impugnarse, pero no es aceptable la sustitución de la estimación efectuada por el juez por la realizada por el recurrente (STS 10 de diciembre 2012 )'.
El indicado informe del Equipo Psicosocial-Judicial de San Sebastián de fecha 26 de octubre de 2015 señala también que: 1.- En cuanto a las aptitudes de ambos progenitores para ejercer la guardia y custodia, se considera que ambos cuentan con capacidades y habilidades partentales suficientes, así como recursos para hacerse cargo de forma responsable de sus hijos; y 2.- Los menores se encuentran vinculados afectivamente, a ambos progenitores, tienen una percepción positiva y de cuidado por parte de los dos.
Por otra parte, la médico forense que reconoció a la Sra. Herminia estableció en sus conclusiones médico-forenses que ésta padece un trastorno adaptativo con síntomas de carácter ansioso como consecuencia de la ruptura de la pareja y la situación familiar, lo cual, si bien no limita su capacidad para el adecuado cuidado de sus hijos, resulta preciso que acuda nuevamente a tratamiento médico ambulatorio a fin de conseguir una estabilización de su sintomatología afectiva que permita que dicho cuidado sea óptimo, sin que conste la misma lo siga en la actualidad.
Igualmente, es verdad que, tal y como se recoge en el indicado informe del Equipo Psicosocial-Judicial de San Sebastián de fecha 26 de octubre de 2015, los Servicios Sociales Municipales de Bergara han observado en la Sra. Herminia una mayor permeabilidad y flexibilidad hacia los cambios (informe de fecha 11 de septiembre de 2014 que consigna que la Sra. Herminia progresivamente se muestra con una actitud más abierta y receptiva ante las orientaciones y consejos que hace el educador en relación al cuidado de los niños), pero también es cierto que la intervención familiar se puso en marcha exclusivamente con el padre ante la expresa negativa inicial de la madre a tomar parte en la misma (informe de 11 de septiembre de 2014) y, asimismo, que desde la intervención se le propuso, sin éxito, solicitar apoyo psicológico para poder trabajar ciertos aspectos relacionados con su historia y con la etapa que estaba viviendo (informe de 30 de julio de 2015).
Por otra parte, lo que la psicóloga del citado Equipo Psicosocial-Judicial de San Sebastián destaca es la necesidad de los menores (manifestada de manera expresa por el mayor de ellos, Humberto ) de una mayor presencia de la figura materna, lo que no implica necesariamente un cambio (con las alteraciones que comporta y las adaptaciones que exige) del régimen de custodia establecido en la sentencia de divorcio, que no se ha revelado dañino o perjudicial para los menores.
CUARTO.-El llamado 'derecho de visitas', regulado en el artículo 94 del Código Civil , en concordancia con el art. 160del mismo cuerpo legal , no es un propio y verdadero derecho, sino un complejo derecho-deber, cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad exclusiva satisfacer los deseos o derechos de los progenitores, sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras a un desarrollo armónico y equilibrado. Por tanto, el régimen de visitas se establece en interés de los menores, con el fin de evitar la ruptura por falta de convivencia de los lazos de afecto que deben mediar entre el progenitor no custodio y sus hijos.
En el caso de autos, la prueba practicada revela la necesidad de una mayor presencia materna en la vida de los menores, no siendo factible, por las razones expuestas, el establecimiento en estos momentos de un régimen de guarda y custodia compartida, por lo que la misma debe tener lugar a través de una ampliación del régimen de visitas. La parte apelada se ha mostrado dispuesta a que los fines de semana que le correspondan a la madre la estancia de los menores con ella comience desde el jueves y se alargue hasta el domingo, lo que no ha sido aceptado de contrario. Además, no se puede obviar el hecho de que, tal y como se consigna en el informe del Equipo Psicosocial-Judicial de San Sebastián de fecha 26 de octubre de 2015, el horario laboral de la Sra. Herminia comienza a las 8:45 horas y que vive en la vivienda de un hermano suyo en la localidad de Mondragón (la vivienda familiar se localiza en Bergara) y suele ir alternándose en casa de sus hermanos. Por ello, en este momento se estima más razonable ampliar el régimen de visitas sin pernocta, lo que no obsta a que si en un futuro ambos progenitores se ponen de acuerdo o la Sra. Herminia fija su domicilio y resulta posible (por razón de modificación del horario laboral o por contar con ayuda de terceros) atender a los menores a primera hora de la mañana antes de ir al colegio, pueda ampliarse el régimen de visitas incluyendo pernoctas entre semana. Por tanto, las semanas en las que el fin de semana no le corresponda a la Sra. Herminia estar con sus hijos, ésta disfrutará de la compañía de los mismos los martes, miércoles, jueves y viernes desde la salida de la escuela hasta las 20:00 horas y las semanas en las que el fin de semana le corresponda a la madre estar con sus hijos, está disfrutará de la compañía de sus hijos los martes, miércoles y jueves desde la salida de la escuela hasta las 20:00 horas.
QUINTO.-Por aplicación de lo preceptuado en el art. 398.2 de la LEC , la estimación parcial del recurso de apelación determina que se no impongan a ninguno de los litigantes las costas derivadas del mismo.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Herminia contra la sentencia dictada el fecha 16 de abril de 2015 por el Ilmo.Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara en autos nº 245/2013,REVOCANDOla misma única y exclusivamente por lo que se refiere al pronunciamiento relativo al régimen de visitas que queda redactado de la manera siguiente: '3) Se establecerá unrégimen de visitasen favor de la madre, que será el siguiente: los fines de semana se distribuirán de forma alterna entre ambos progenitores, con derecho de pernocta; DÑA Herminia disfrutará de la compañía de sus hijos menores cuatro días a la semana: los lunes, martes, miércoles y viernes; éste sistema regirá cuando a la madre no le corresponda el fin de semana alterno de la semana de que se trate. Las semanas durante las que DÑA Herminia haya de disfrutar el fin de semana en compañía de sus hijos, con derecho de pernocta, DÑA Herminia disfrutará de la compañía de sus hijos menores tres días a la semana, los martes, miércoles y jueves. Los días señalados, la madre recogerá a los hijos menores de edad a la salida de la escuela y los tendrá en su compañía hasta las 20:00 horas. Los fines de semana alternos que correspondan a la madre, ésta recogerá a sus hijos los viernes, a la salida de la escuela, y los entregará a las 20:00 horas de la tarde del domingo. La madre recogerá a los niños en la escuela y los entregará en un lugar previamente acordado, que será público. En este caso los menores serán recogidos por la persona que ambas partes determinen de común acuerdo, o en defecto de acuerdo, la elegida por el padre.El régimen descrito en su anteriormente, regirá con las excepciones al mismo que puedan derivarse de la organización de los períodos vacacionales que a continuación se detallan.
LAS VACACIONES ESTIVALES, NAVIDAD Y SEMANA SANTA,se dividirán y repartirán por mitad. En Navidad corresponderá al padre la primera mitad en los años impares y la segunda mitad en los años pares. Se entiende por 'primera mitad' desde las la salida del colegio el día en que el menor comience las vacaciones escolares hasta el día 31 de diciembre a las 10:00 horas; se entiende por 'segunda mitad', desde las 10:00 horas del 31 de diciembre hasta el día de inicio del curso escolar, en el que llevará al hijo directamente al colegio.
Durante las vacaciones de Semana Santa, los menores estarán la primera semana con el padre los años impares. Se entiende por 'primera mitad' desde la salida de clase el último día lectivo hasta las 10:00 horas del Lunes de Pascua; se entiende por 'segunda mitad', desde las 10:00 horas del lunes de Pascua, hasta el día de inicio de las clases, en el que el progenitor responsable lo llevará directamente al Centro Escolar.
Durante las vacaciones estivales, los menores estarán en compañía de su padre las primeras quincenas de julio y agosto los año impares, desde las 10:00 horas del día 1 de ambos meses hasta las 10:00 horas del día 16.
Los años pares, el sistema descrito se aplicará en favor de la madre'; permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada.
No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo deVEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

