Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 9/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 334/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 31201370032016100006
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:121
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000009/2016
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña , a 14 de enero del 2016 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 334/2015, derivado de los autos deProcedimiento Ordinario nº 292/2014del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parteapelante, D. Leovigildo y Dª Magdalena , r epresentados por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistidos por el Letrado D. Iñigo Imaz Clemente; parteapelada,BOLVILAIN SL, representada por la Procuradora Dª Patricia Lázaro Ciaurriz y asistida por el Letrado D. Javier Biurrrun Alvarez .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de febrero de 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 292/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lázaro, en nombre y representación de la empresa BOLVILAIN, S.L., frente a Leovigildo y Magdalena , en el sentido de condenar a los demandados a que, de manera conjunta y solidaria, abonen a la parte actora, la suma de 24.340,99 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Leovigildo y Dª Magdalena .
CUARTO.-La parte apelada, BOLVILAIN SL , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la resolución recurrida, solicitando su desestimación.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000334/2015 , habiéndose señalado el día 12 de enero de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La controversia entre las partes es esencialmente jurídica pues los hechos son pacíficos y los expone la sentencia del primer grado, pudiendo condensarse, de forma resumida, en los siguientes:
- Las partes convinieron en escritura pública de 21/4/2005 la transmisión a los demandados del derecho real de uso sobre un local comercial sito en un Centro comercial de San Sebastián.
- En la misma se pactaba (Estipulación Primera I) que los gastos fiscales serían de cuenta y riesgo de la parte cesionaria adquirente del derecho de uso.
- Las partes ignoraban que la transmisión estuviera sujeta al pago del IVA. Los adquirentes demandados liquidaron y pagaron en abril de 2005 el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados -ITP- (14.604,59 euros).
- La Hacienda Foral de Gipuzkoa resolvió en octubre de 2006 que la transmisión se encontraba sujeta al pago del IVA. Y reclamó a la empresa transmitente aquí demandante la liquidación practicada al efecto (38.945,58 euros), lo que se le notificó mediante edictos por desconocerse su domicilio social tras abandonar el local cuyo uso había cedido a los demandados.
- Ante la solicitud de la transmitente/demandante, ya en enero de 2008, de suspender la exigibilidad de la deuda por IVA, la Hacienda Foral de Gipuzkoa resuelve que se trata de una operación sujeta a IVA y que los adquirentes podrían ejercitar su derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado por ITP.
- La sociedad demandante no comunicó nada de esto a los demandados, sino que solicitó a la Hacienda que se compensara lo pagado por ellos por ITP con su propia deuda tributaria por IVA. Al desestimarse la compensación, finalmente la actora pagó la deuda tributaria por IVA y el derecho de los demandantes a la devolución de lo indebidamente ingresado por ITP prescribió.
SEGUNDO.-Sobre esta base, la sentencia resuelve la controversia en el siguiente sentido:
- Los demandados vienen obligados en virtud de lo pactado en el contrato suscrito, a satisfacer a la actora el IVA pagado por ella a la Hacienda.
- Es irrelevante si la normativa tributaria ampara o no la repercusión por la actora a los demandados del referido IVA pues la obligación de los demandados surge del contrato suscrito por las partes.
- Procede compensar esa obligación contractual con lo pagado por los demandados por ITP, debido a que éstos no han podido recuperar dicho importe debido a la negligencia de la actora.
- No está acreditado que exista un perjuicio añadido a los demandados por no haber podido deducirse en sus declaraciones de IVA el IVA que ahora les viene a reclamar la parte demandante.
Frente a esta decisión se alzan ambas partes. Los demandados vía recurso de apelación. La demandante vía impugnación de la sentencia.
TERCERO.-Sostienen los demandados en su recurso que se infringe el art. 88 de Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre del IVA ya que no concurren los requisitos establecidos en dicho precepto para que pudiera proceder la repercusión del IVA a los compradores demandados.
No prospera esta alegación puesto que la pretensión de condena ejercitada por la parte actora no está basada en la procedencia de la obligación tributaria de repercusión del importe del Impuesto que los sujetos pasivos deben llevar a cabo íntegramente sobre aquél para quien se realice la operación gravada, caso de concurrir lo dispuesto en la norma foral, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
La pretensión de la demanda tiene su sustento en exigibilidad de la obligación contractual ( arts.1089 , 1101 y 1254 CC ), asumida por los adquirentes en la estipulación primera I del contrato, que pone a su cargo'Cuantos...gastos fiscales...se deriven del presente otorgamiento...'.
Y tal obligación inter partes y no la impuesta por la normativa tributaria es la que aprecia y sustenta el pronunciamiento de condena de la sentencia, por lo que difícilmente puede estimarse que se infringe la norma fiscal cuando la sentencia aprecia la existencia de una obligación que no encuentra su fuente en la norma que se denuncia como infringida sino en otra distinta.
Por lo mismo no cabe apreciar infracción del art. 88.4 de la referida norma foral que establece la prescripción del derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
Atendida la pretensión ejercitada, de naturaleza puramente civil, los plazos de prescripción aplicables son los que establece el Fuero Nuevo y no la normativa tributaria.
CUARTO.-Se alega a continuación que al haberse otorgado carta de pago la parte actora carece de acción para reclamar ahora un importe adicional, que como las partes consideraban que la operación estaba sujeta a ITP y no a IVA, al pagar el primer impuesto los demandados cumplieron con lo acordado y que el acuerdo en virtud del cual el adquirente asume el pago del IVA que corresponde al transmitente es inválido por contrario a derecho.
Se trata de alegaciones no deducidas en la primera instancia y que por lo tanto no pueden sustentar la apelación, tal y como establece el art. 456 LEC .
QUINTO.-Se insiste en el recurso que la tardía reclamación del IVA a los demandados les ha provocado el perjuicio consistente en la imposibilidad de deducirse dicho IVA soportado, interesando'de forma subsidiaria'que dicho perjuicio se cuantifique en ejecución de sentencia.
Se trata de un perjuicio que, como bien dice la sentencia apelada, no ha sido acreditado pues ni consta debidamente que la deducción no sea ya posible - de hecho en la propia demanda simplemente se señala que'podría suceder'que no pudiera practicarse la deducción- ni se ha probado cual fuera el importe de dicho perjuicio.
Y no cabe diferir al trámite de ejecución de sentencia ninguno de esos dos extremos porque, amén de no haber sido solicitado en primera instancia, lo prohíbe el art.219 LEC .
SEXTO.-La parte actora denuncia en su impugnación la existencia de incongruencia extra petita en la sentencia puesto que, al decretar la compensación judicial entre la obligación de pago del IVA por los demandados y el importe que éstos abonaron por ITP, concede una tutela no solicitada en el proceso por los demandados.
Procede la estimación de la impugnación.
En la contestación a la demanda se hizo referencia a que debido a que la actora no facilitó la información adecuada para que los demandados pudieran reclamar en tiempo y forma el ITP indebidamente ingresado y que a causa de ello el derecho a hacerlo habría prescrito.
Pero no se ejercitó en la misma ni vía reconvención ni tampoco vía alegación de crédito compensable ( art.408 LEC ) ninguna pretensión dirigida al reconocimiento de la obligación de la actora de reintegrar, en concepto de daños o perjuicios causados por su negligencia, el importe del ITP pagado por los demandados; los demandados se limitaron a interesar la desestimación de la demanda.
En la audiencia previa no se formuló pretensión complementaria alguna ni se adujo que la existencia de un crédito de los demandados frente a la actora por el ITP pagado fuera un hecho controvertido o que formara parte del debate.
Por ello la sentencia infringe el art. 218 LEC en cuanto impone el deber de congruencia entre lo pedido y lo decidido, reconociendo un crédito compensable de los demandados frente a la demandante, cuestión en relación a la cual ésta última no ha podido defenderse puesto que el reconocimiento o declaración de la existencia de tal crédito ni siquiera fue pedido por la parte que se ha visto favorecida por tal pronunciamiento.
La compensación judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( Sentencia núm. 119/2012 de 14 marzo . RJ 20125117).
Pero para que pueda darse lugar a la compensación judicial es preciso que haya sido pedida, al menos de forma implícita, por la parte que ha de verse favorecida por la misma ( art.216 LEC ).
Y tal pretensión no ha sido deducida por la parte demandada ni siquiera de forma implícita en el presente proceso, como lo demuestra que no fuera objeto de debate entre las partes.
SÉPTIMO.-El hecho de que la sentencia apelada estimara solo en parte la demanda, apreciando la referida compensación, justifica implícitamente la falta de pronunciamiento respecto a los intereses de demora que se reclamaron en demanda.
La estimación de la impugnación y consiguiente acogimiento de la pretensión principal de la demanda, justifican ahora la apreciación de la mora de los demandados ex art. 1101 CC .
OCTAVO.-Es de aplicación el art. 394 LEC en cuanto a las costas de la primera instancia.
Y lo es el art.398 LEC en cuanto a las de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sedesestima el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Miguel Leache Resano, en nombre y representación deD. Leovigildo y Dª Magdalena contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº6 de Pamplona/Iruña en los autos de Procedimiento Ordinario nº 292/2014.
Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.
Seestima la impugnacióndeducida frente a esa misma sentencia por la parte demandante.
Revocamosdicha sentencia.
Seestima íntegramente la demandainterpuesta por BOLVILAIN SL frente a D. Leovigildo y Dª Magdalena y condenamos a éstos últimos a pagar, de forma solidaria, a la parte demandante la cantidad de (38.945,58 euros) más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados.
Sin expresa imposición de las costas de la impugnación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible derecurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, derecurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de losVEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
