Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 9/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 155/2014 de 06 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 35016370042015100442
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000155/2014
NIG: 3501642120110014435
Resolución:Sentencia 000009/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001089/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Baltasar Inmaculada Cabrera Falcon Juan Francisco Brisson Santana
Apelante Alicia Mª Dolores Benitez Cabrera Octavio Esteva Navarro
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de diciembre de 2015.
VISTAS por la Sección CUARTA de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas en los autos referenciados (Procedimiento Ordinario nº 1089/2011) seguidos a instancia de DON Baltasar , como parte apelada en esta alzada, representado por el procurador don Juan Francisco Brisson Santana y asistido por la letrada doña Inmaculada Cabrera Falcón contra DOÑA Alicia , como parte apelante en esta alzada, representado por el procurador don Octavio Esteva Navarro y asistido por la letrada doña Dolores Benítez Cabrera, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de (Las Palmas), en el juicio ordinario número 1089/2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que estimando la demanda inicial interpuesta por DON Baltasar , debo condenar y condeno a DOÑA Alicia al pago al actor de la suma de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000), más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interposición de la demanda.
Que desestimando la reconvención formulada por DOÑA Alicia , debo absolver y absuelvo a DON Baltasar de las pretensiones contra el mismo formuladas.
La demandada reconviniente abonará las costas generadas en la tramitación de esta causa.
La sentencia fue aclarada por auto, 18/1172103 cuya parte dispositiva dice:
ACUERDO.- Se rectifica la sentencia de 16 de octubre de 2013 en lo que concierne al plazo de adquisición del solar de Chiloeches, que debe entenderse que fue el 29 de marzo de 2004 y no el 29 de marzo de 2003 (fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia).
Y fue aclarada por auto del 14/01/2014
SE RECTIFICA LA SENTENCIA DE 16 DE OCTUBRE DE 2013 en el sentido de que en el párrafo primero del fundamento jurídico primero donde se dice '75.000 euros' ha de decirse '75.500 euros' y en el fallo donde se dice 'SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000)' ha de decirse 'SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS EUROS (75.500)'.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 16 de octubre de 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, Dª. Alicia , al que se opuso la parte contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
Habiéndose denegado, la solicitud del recibimiento del pleito a prueba, en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se señala en la sentencia se ejercita por el demandante, D. Baltasar , una acción de reclamación de cantidad concretamente 75.500 ? que le presto a quien fue su esposa, cantidad que no se discute que se deba no siendo objeto de oposición por la demandada.
La cuestión es la cantidad que solicita por vía reconvencional y al propio tiempo señala la compensación con la pedida en la demanda.
La sentencia estima la demanda y desestima la reconvención. Y el demandado la recurre en apelación.
SEGUNDO.- Es aceptado por ambas partes, que se casaron, el 28 de octubre de 2.005 que los litigantes se separaron legalmente, según sentencia de Madrid de 7 de julio de 2.008 , divorciándose posteriormente mediante sentencia de mutuo acuerdo, de 3 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado nº 3 de Las Palmas.
Queda probado que antes del matrimonio ya tuvieron un hijo NUM000 de 2.003 y que la demandada trabajaba hasta quedarse embarazada.
La cuestión controvertida es si el solar adquirido por el actor D. Baltasar , mediante escritura pública de 29 de marzo de 2.004, con carácter privativo, así como la vivienda construida en el mismo son bienes privativos adquiridos con dinero común que el actor tiene que compensar a la demandada.
Señala la demandada en su contestación que tanto el solar como la vivienda se adquirió, con dinero de la cuenta conjunta y que la misma fue su hogar conyugal. Que no fue pagada una vez sino en muchas veces. Estima como propio la mitad del valor del solar y la mitad de lo gastado en su construcción. Solicitando la diferencia de esta mitad con la suma reclamada en la demanda por vía reconvencional.
No solicita la demandada reconvencional que se declare el bien común ni que se compense a la sociedad de gananciales con los gastos realizados en el bien privativo, quiere que se reconozca que el dinero con que se adquirió el bien era común.
Ciertamente cuando se liquida la sociedad de gananciales no figura el referido bien y Dª. Alicia , afirma que no existe mas bienes que los inventariados.
Tampoco solicita en su demanda reconvencional que se cargue un crédito a favor de la sociedad de gananciales por las mejoras del bien.
Pretende que lo adquirido durante una convivencia de hecho, es de ambos.
No prueba cuando se inicia la convivencia
TERCERO.- La jurisprudencia en casos como el que nos ocupa, de convivencia extramatrimonial y sus repercusiones económicas ha procedido a estudiar cada caso de forma individualizada y a la especificada de cada uno le ha aplicado la norma más adecuada para llegar a una solución justa. Normalmente la ruptura por decisión unilateral no ha sido admitida en si misma como causante de un daño económicamente indemnizable para la parte más débil. Cuando realmente ha existido verdadero perjuicio, se ha tratado de reparar acudiendo a la responsabilidad extracontractual, o a la prohibición de enriquecimiento injusto o a las normas de la comunidad de bienes cuando pudiera existir.
Así la STS del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 8-5-2008, recoge textualmente. Previamente, debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1990 y 222/1992), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. La sentencia de esta Sala de 12 septiembre 2005 declara que 'la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC art.96 EDL 1889/1 art.97 EDL 1889/1 art.98 EDL 1889/1 , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad'.
Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:
1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'.
2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la 'aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'.
3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.
4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.
De lo transcrito no puede deducirse que exista un crédito a favor de Dª. Alicia y a cargo de D. Baltasar , pues no existe ninguna prueba de que exista un convenio de las partes de que lo adquirido por cualquiera de ellos era común, ni que la cuenta era de dinero común, o a partir de que momento la cuenta es común y cual era el saldo anterior.
Tampoco supone un enriquecimiento injusto el actor la compra del solar.
Pues bien, la jurisprudencia ha construido la figura del enriquecimiento injusto como una atribución patrimonial sin causa que debe reunir ineludiblemente los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte de una persona, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento de otra persona, como consecuencia de lo anterior, constituido por un daño positivo o por un lucro cesante, c) falta de causa justificativa del enriquecimiento y d) la inexistencia de norma legal o contractual que excluya la aplicación de este principio del derecho.
En ningún momento se justifica por Dª. Alicia , un detrimento en su economía, resulta difícil entender que nos hallemos ante un enriquecimiento injusto cuando no consta ningún desplazamiento patrimonial, de Dª. Alicia , para adquirir la finca. Ni consta que se le impusiera el abandono de su vida laboral ni que su vida laboral fuera estable.
En atención a lo expuesto no procede, establecer ninguna compensación económica por la posible convivencia entre ambos, anterior a su matrimonio.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulada por conlleva la expresa imposición de costas de esta instancia al apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Alicia contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de (Las Palmas), en el juicio ordinario número 1089/2011. SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/

