Sentencia Civil Nº 9/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 9/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 486/2013 de 10 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 9/2016

Núm. Cendoj: 35016370052016100015


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000486/2013

NIG: 3501942120110007379

Resolución:Sentencia 000009/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001096/2011-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado ANFI DEL MAR S.L. Antonio Lorenzo Vega Gonzalez

Apelante LYNGAGUA S.L. Eligio Hernandez Gutierrez

SENTENCIA

Iltmos Sres:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Don Carlos Augusto García Van Isschot

Doña Mónica García de Yzaguirre

En Las Palmas de G. C., a 11 de enero de 2016;

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados, seguidos a instancia de la entidad mercantil Lyngagua, SL, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Mauricio Cruz Medina y dirigida por el Letrado don Eligio Hernández Gutiérrez contra la entidad mercantil Anfi del Mar SL, parte apelante, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Vega González y dirigida por el Letrado don José Puente Orench, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 27 de marzo de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor:

' - Estimar en parte la demanda interpuesta por Lyngagua contra Anfi del Mar, SL.

Condeno a Anfi del Mar, SL a pagar a Lyngagua SL la suma de doscientos noventa y cuatro mil ciento cincuenta euros con veintiséis céntimos (294.150, 26) con los intereses legales de esa cantidad calculados desde la fecha de la presentación de la demanda.

Cada parte abonará las costas de la demanda devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

- Desestimar la reconvención presentada por Anfi del Mar SL frente a Lyngagua, SL.

Las costas de la reconvención se imponen a Anfi del Mar SL.'

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y demandada que fueron admitidos a trámite y a los que se opusieron la parte contraria acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte demandada Anfi del Mar SL no así la parte demandante Lynaga SL dictándose Decreto de 3 de septiembre de 2013 por la Secretaria Judicial de esta Sala declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad Lyngagua, SL contra la sentencia de 27 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana , continuándose con la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra la misma por Anfi del Mar, SL y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Anfi del Mar SL contra la sentencia de primera instancia se alega en primer lugar sobre el precio del m3 de agua desalada que en virtud del contrato de 31 de mayo de 2006 la entidad demandante Lyngagua SL se comprometió a suministrar a la recurrente Anfi del Mar SL agua potable desalada por un precio de 0,65?/m3 (doc. 3 de la contestación a la demanda). Contrato que fue suscrito por Anfi Tauro, SA, Lyng Energy, SL, la demandante Lyngagua SL, don Lorenzo y Anfi International BV y en la cláusula 2.1 del mismo se dice que las partes reconocen un precio ajustado al mercado del agua desalada potable el de 0.65 ? por m3. Reiterándose en su párrafo segundo que desde la fecha del contrato el suministro de agua a Anfi del Mar sería facturado igualmente a 0.65 euros m3.

Considera la recurrente Anfi del Mar SL que conforme a la referida cláusula contractual independientemente de la quién asumiera la obligación del suministro de agua a la urbanización Anfi del Mar, fuere la actora Lyngagua o fuere Lyng Energy, SL, debía aplicarse ese concreto precio desde la firma del referido contrato de 31 de mayo de 2006.

A su juicio se infringen los arts. 1.281 , 1.282 y 1.284 del CC dada la claridad de lo pactado siendo el beneficiario Anfi del Mar SL estando obligado a ello también la mercantil Lyngagua SL que es quien venía efectuando el suministro de agua potable a Anfi del Mar, aunque se preveía la posibilidad de que fuera sustituida por Lyng Energy SL. De modo que Lyngagua SL quedaba obligada a suministrar agua a Anfi del Mar SL, matriz de Anfi Tauro SA, a un precio de 0,65 euros m3. Considera que existía pues una estipulación a favor de tercero ( art.1257 CC ) pudiendo este tercero, Anfi del Mar, SL, exigir su cumplimiento y por tal razón el precio del agua desalada que debía aplicarse desde junio de 2.006 a septiembre de 2011 debía ser el pactado en el contrato de mayo de 2006. En cambio la sentencia recurrida aplica la doctrina de los actos propios por la única factura abonada por paradas de estación y que es de fecha anterior al contrato de 31 de mayo de 2006, sin embargo, no la aplica para determinar que es la actora la sociedad obligada a suministrar a 0,65 ? agua a Anfi del Mar SL desde la fecha del referido contrato de 31 de mayo de 2006 hasta septiembre de 2011. Estipulación a favor de tercero que puede ser exigida por la beneficiaria.

Por ello tanto las facturas del periodo junio de 2.006 a mayo de 2009, que es el periodo anterior al aquí reclamado, como las de junio de 2.009 a septiembre de 2.011, que es el reclamado en esta litis, contemplan un precio por m3 de agua que no es el pactado entre las partes litigantes.

Respecto a la contabilización por parte de Anfi del Mar SL de las facturas de Lyngagua SL por el suministro de agua señala que no se discrepa de los m3 facturados sino de su precio por m3 y de la inclusión de conceptos no pactados como las paradas de estación. La mención en algunas facturas a que la 'lectura' es correcta solo implicaba que los m3 suministrados reflejados en las facturas eran correctos pero no implicaba conformidad con el precio facturado. Añade que Anfi del Mar SL a partir de junio de 2006 dejó de abonar las facturas de forma específica porque no eran acordes a lo pactado en el contrato de 31 de mayo de 2006, realizando únicamente a partir de entonces anticipos a cuenta del suministro constando en el documento número cinco de la contestación un listado de transferencias y pagos efectuados en dicho concepto de anticipos a cuenta que no se corresponden con el pago de factura concreta alguna.

Reitera en este ámbito que Anfi del Mar SL no aceptó desde la firma del contrato de 31 de mayo las facturas giradas por la actora por suministro de agua y es por lo que a partir de junio de 2006 no realizó pagos específicos de facturas, sino solo anticipos a cuenta y así lo evidenció el Sr. Juan Ramón Director General Operativo de Anfi del Mar SL, quien expresó que se hicieron los anticipos por disconformidad con la facturación presentada por la actora a partir de ese momento. Que la actora era una sociedad vinculada al Sr. Celso y éste, hoy sus herederos, son propietarios del 50% del grupo Anfi del Mar y Anfi del Mar SL necesitaba el suministro del agua para dar servicio a los hoteles pero ante la disconformidad con el precio facturado no pagaban facturas concretas o específicas sino solo las anteriores al contrato de 31 de mayo de 2006 y a partir de esa fecha se abonaban anticipos a cuenta.

Que el auditor Sr. Horacio ratificó lo excepcional de este proceder de pago de anticipos significando con ello que las facturas como tales no se aceptaban. Los burofaxes cruzados entre las partes en litigio son del verano de 2010 interponiéndose la demanda a finales de 2011, partiendo la comunicación formal de la discrepancia de Anfi del Mar SL si bien anteriormente, dada la vinculación existente entre ambas sociedades mercantiles, se trataron las discrepancias habidas en torno a precio del agua facturado y demás disensos informalmente sin necesidad de requerimientos formales pues el Sr. Rogelio era administrador de la demandante pero también administrador de Anfi del Mar SL.

De otro lado afirma que no existió aceptación por Anfi del Mar SL de cargos por 'parada de planta' que no es otra cosa que aplicar un pago por suministro mínimo aunque dicho suministro no se efectúe realmente. Ni en el contrato de 2002 ni el de 2006 se prevé que se pueda facturar por este concepto. Que desde junio de 2006 se giraron facturas por importe total de 118.952 euros por este concepto sin pacto o acuerdo que justifique o ampare esta reclamación de cantidad por suministro no efectuado. La sentencia recurrida justifica la obligación de su abono en base al pago de una única factura que contenía dicho concepto, la factura número 50.094 de fecha 31 de marzo de 2006 (doc. 3 de la contestación a la reconvención) pero la misma no solo contempla ese concepto de parada de planta sino también de suministro de agua y se refiere a una actuación extraordinaria en las piscinas Club Gran Anfi, de ahí las iniciales CGA durante un mes que determinó la parada de la planta.

Se trata de un caso aislado anterior a junio de 2006 del que no cabe extraer la expresión de voluntad de Anfi del Mar SL de asumir esa obligación o de crear un derecho a favor de la actora. No es aplicable a su juicio la doctrina de los actos propios pues modificada la relación contractual existente entre las partes a partir de junio de 2006 Anfi del Mar SL ha venido rechazando el pago de todas las facturas giradas por este concepto desde aquella fecha, y expresamente comunicando por medio de burofax de fecha 2 de agosto de 2010 que no tenía obligación de abonar lo facturado por dichas paradas. De modo que tal acto aislado no puede vincularle en el futuro, no es acto propio vinculante.

Motivo de apelación que se desestima.

Entre las partes en litigio ha venido existiendo una relación de tracto de sucesivo de suministro de agua desalada potable a cambio de un precio por m3 de agua, desde al menos el año 2002, sin que nada se hubiera objetado por la recurrente Anfi del Mar, SL sobre los conceptos facturados por Lygagua SL ni sobre el precio del agua. Facturas que fueron revisadas o comprobadas, contabilizadas en su libros y abonadas por Anfi del Mar, SL sin reserva u objeción alguna durante años. Precio del agua que se venía actualizando año tras año conforme al IPC anual. Considera sin embargo la recurrente que a partir de junio de 2006 se debía aplicar un precio por m3 de agua distinto al que venía pagando, un precio menor, por mor de lo pactado en el contrato de 31 de mayo de 2006 (doc. 3 de la contestación a la demanda). Más el referido contrato era realmente un contrato de compraventa de plantas desaladoras en virtud del cual Anfi Tauro, SA vendía a Lyng Energy SL las dos plantas desaladoras (Planta 2000 y Planta 800) que tenía en Anfi Tauro para el suministro de agua desalada a esa concreta urbanización. La demandante Lyngagua SL venía prestando servicios de mantenimiento de las plantas potabilizadoras de Anfi Tauro y conforme al expositivo sexto del referido contrato se decidió, a partir de ese año 2.006, canalizar todas las actividades de suministro de agua a la Urbanización Anfi Tauro a través, únicamente, de la empresa Lynenergy SL de modo que esa sociedad adquiría por compra a Anfi Tauro SA las dos plantas desaladoras y en su propio nombre produciría y suministraría directamente agua a Anfi Tauro para el consumo de esa Urbanización.

De modo que junto al contrato de compraventa de las plantas desaladoras se habría de firmar acto seguido, entre ambas sociedades Anfi Tauro SA y Lyng Energy SL, otro Contrato de Producción y Suministro de agua. En la estipulación segunda de citado contrato las referidas partes se comprometían a suministrar agua desalada potable a Anfi Tauro por precio de 0,65 ? m3 en el marco de un Contrato de Producción y Suministro de Agua.

La recurrente Anfi del Mar, SL no es parte en ese contrato sin embargo del párrafo segundo de la cláusula 2.1 interpreta que se estableció una estipulación a favor de la misma acordando con la apelada Lynagua, SL, según afirma, que el suministro de agua desalada para la Urbanización Anfi del Mar se haría también al mismo precio de 0,65 ? por m3 de agua desalada.

Mas como expresa la sociedad apelada no se precisa en la controvertida cláusula quién debía prestar el servicio de suministro de agua a Anfi del Mar, sí Lyngagua, SL como venía y viene haciéndolo, o Lyngenergy, SL, pues es esta sociedad la que asumía tal protagonismo principal en el referido contrato de compraventa, citándose expresamente a la misma en el apartado primero de la cláusula segunda, relegando el papel de la demandante a la prestación de su consentimiento a la cesión a Lyng Energy del mantenimiento de las plantas desaladoras que venía realizando en Anfi Tauro, así como a los ajustes de precios contenidos en la cláusula 2.2 para que el pago resultante se hiciera a Lyngenergy (estipulación 2.3). En todo caso para el suministro de agua potable desalada a Anfi del Mar se remitía el contrato a un posterior acuerdo que las partes habrían de firmar por escrito y sin embargo no consta acuerdo alguno firmado por la actora Lyngagua con Anfi del Mar en tal sentido.

Es lógico interpretar por tanto que la cuestionada cláusula 2.1 párrafo segundo del contrato de 31 de mayo de 2006 preveía el supuesto de que Lyngenergy se hiciera cargo de suministrar agua desalada potable también para la Urbanización Anfi del Mar, además de para la Urbanización Anfi Tauro, fijando el mismo precio por m3 de agua desalada que la suministrada a Anfi Tauro pues se pretendía que Lyng Energy SL se hiciera cargo de todo. Lo cierto es que finalmente Lyngenergy no asumió el suministro de agua potable desalada de la Urbanización Anfi del Mar y siguió prestando el suministro la demandante Lyngagua SL y es por ello que en la factura 50188 (folio 171) consta de manera manuscrita por una empleada que a partir de ese mes (mayo de 2007) empezarían a facturar por la planta desaladora nueva, a nombre de la actora, y no lo haría Lyngenergy.

En definitiva la actora continuó prestando el servicio de suministro de agua potable desalada a Anfi del Mar SL en los mismos términos y condiciones que venía haciéndolo desde el año 2002, sin que el contrato de 31 de mayo de 2006 novara el precio del m3 de agua desalada ni los conceptos del suministro de agua facturables.

De otro lado con la contestación a la reconvención (docs 1 a 8) se acompañaron las facturas 50058, 50065 y 50071 correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 resultando el precio del m3 de agua a 0,87 ?. En las facturas 50079, 50094 y 50102 correspondientes al suministro de agua de los meses de enero, febrero y marzo de 2006 el precio del m3 de agua se incrementó a 0,89 ? m3 que son los precios, actualizados anualmente, que han de tomarse como ciertos y válidos del agua desalada suministrada a la apelante.

Por otra parte en la factura nº 50094, figura el concepto facturado por la actora y abonado por Anfi del Mar SL de 'parada de planta' por causa no imputable a la demandante. Es más en el contrato de 2002 se contempla una penalización por parada de planta de superior importe que el allí facturado de 1.000 euros por día de parada y del doble de esa cantidad a partir del décimo día de parada de planta por causa no imputable a la prestadora del servicio de suministro de agua desalada y conforme al contenido de la citada factura 50094 la producción de agua estuvo paralizada durante 27 días (del 1 al 28 de marzo de 2006) facturándose 10.272 euros, el 60 % de la producción normal que en realidad se correspondía con el 60% del coste de mantenimiento de la planta, lo cual resulta plenamente razonable y fue abonado por la recurrente sin reserva u objeción alguna siendo un concepto repercutible a la demandada no ya por actos propios concluyentes, de haberlo pagado en una ocasión anterior, sino por acuerdo vinculante de las partes.

En las demás facturas conteniendo este específico concepto se explicita el tiempo y las causas de la paradas de planta facturándose cuando la causa de la parada no era imputable a la demandante y tales facturas fueron recibidas, revisadas y contabilizadas por la entidad demandada y deben ser abonadas siendo procedente el concepto facturado.

Con respecto a los pagos a cuenta expresa la recurrente que por su disconformidad con el precio y los conceptos facturados a partir de junio de 2.006 dejaron de abonar factura por factura para hacer genéricos pagos a cuenta del suministro pero sin específica imputación, sin embargo, si comparamos el historial de pagos con las facturas emitidas se constata que la demandada venía retrasándose en sus pagos y si incurría en mora no puede sostenerse válidamente que se trataba de anticipos genéricos para no abonar específicas facturas con las que estaba en desacuerdo. Y así resulta de las facturas acompañadas como documentos 1 a 8 de la contestación a la reconvención, de fecha anterior a junio de 2006, que fueron abonadas mediante transferencias bancarias (doc. 5 de la contestación a la demanda) de fecha muy posterior así las de facturas de octubre, noviembre y diciembre de 2.005 fueron abonadas mediante transferencias de junio de 2.006 y las de enero y febrero de 2.006 en el mes de julio de ese año. Además nada se adujo sobre la disconformidad de la demandada con las facturas giradas por las razones aquí pretextadas hasta la remisión del burofax de agosto de 2010. Con anterioridad no existe ninguna comunicación o reserva en tal sentido.

Por otra parte los pagos realizados por la recurrente eran cantidades alzadas a cuenta de lo debido, pagaba con retraso antes de mayo de 2006, y sin embargo en los pagos no se indicaba que se hicieran como anticipos pendiente de una futura liquidación de la deuda, la estimada como correcta por la demandada, ni se abonaron solo los importes que estimaba correctos por lo que han de entenderse simplemente como pagos a cuenta de la deuda atrasada que se ha ido generando. Además la recurrente contabilizó en sus cuentas de gastos por suministros la totalidad de los importes facturados.

SEGUNDO.- El siguiente motivo de apelación es referido por la recurrente Anfi del Mar SL a la existencia de la obligación por la actora Lyngagua SL de abonar la electricidad necesaria para generar el agua potable desalinizada.

Considera que la actora como suministradora del agua desalada estaba obligada a asumir sus propios costes para dicho suministro, entre ellos la electricidad que vienen siéndole facilitada por Anfi del Mar, SL y que fue el objeto de la demanda reconvencional. Las facturas por consumo eléctrico fueron contabilizadas por recurrente y obran en sus declaraciones fiscales. El auditor Don Horacio expresó en la vista oral que Anfi del Mar en los ejercicios 2006 a 2012 expidió facturas por el cargo de electricidad en cada ejercicio a Lyngagua. Las declaraciones fiscales de Anfi del Mar cuadran con las cuentas anuales en las cuales figuran los ingresos por facturas a Lyngagua. Que Don. Rogelio como consejero del Anfi del Mar SL firmó las cuentas de los ejercicios 2006, 2007 y 2008 conociendo con ello los cargos a Lyngagua SL por este concepto y las facturas no han sido provisionadas porque Anfi del Mar SL estima que las mismas son cobrables. Asimismo la perito Sra. Mónica confirmó que la facturación realizada por Anfi del Mar SL a la actora por el suministro eléctrico se reflejó en la contabilidad y libros oficiales, en las cuentas anuales y declaraciones fiscales, ascendiendo a 749.345, 40 euros. Añade que en las facturas por suministro de agua se contiene la mención 'venta de agua' y para poder producir esa agua hay que recurrir a la electricidad que pone en marcha la planta por lo que es un consumo necesario que debe abonar el productor del agua no el consumidor. Que en la reconvención se citaba un correo de octubre de 2.003 del Sr. Luis Alberto , director técnico de Anfi del Mar, dirigido Don. Celso en el cual reclamaba el coste de la electricidad suministrada por Anfi del Mar a Lyngagua para la operativa de la plante desalinizadora y otro correo de 2.002 haciendo un cálculo abierto de costes y en el contrato de 2002 también se dejaba claro a su juicio que el precio de facturación del agua incluía el coste del suministro eléctrico (cláusula 7.2).

Motivo de apelación que igualmente se desestima pues desde el año 2002 a que se remonta el inicio de la relación de suministro de agua desalinizada a Anfi del Mar nunca se contempló el pago por Lyngagua SL del coste del suministro eléctrico de la planta desalinizadora. No hubo facturación a la actora por Anfi del Mar SL o por Anfi Resort SL de tal concepto ni reclamación a la actora del pago de este gasto energético.

De otro lado la cláusula 7.2 del contrato de agosto de 2002 no puede ser el marco normativo que permita a la recurrente exigir su abono pues de su tenor se colige precisamente lo contrario por cuanto en su apartado a) se incrementaba el precio del m3 de agua durante el periodo de tiempo en que la planta desaladora estuviera instalada en una ubicación temporal sin el suministro eléctrico permanente de Anfi, incrementándose el precio en 0,21 ? por m3 al tener que recurrir la actora a la utilización de gasóleo, gasto adicional que asumía la actora y repercutía por ello en el mayor precio del agua. En cambio en el apartado b) se contemplaba la ubicación definitiva de la planta potabilizadora con suministro eléctrico, reduciéndose el coste del agua a 0,7 ? por m3 y ello porque la actora no asumía mayor gasto. Además si el precio del m3 de agua desalada potable que ha venido cobrando la apelada atiende solamente a los incrementos anuales del IPC es porque no se ha hecho cargo de un añadido coste energético. Empero si la actora debía asumir el coste energético lógico hubiera sido que el contrato de suministro eléctrico con Endesa para ello estuviera directamente a su nombre y sin embargo fue formalizado por Anfi.

Por lo que se refiere al correo electrónico acompañado como documento nº 9 de la reconvención en el mismo no se menciona a la demandante como obligada al pago del suministro eléctrico. Tampoco consta que con anterioridad al año 2007, momento en que por Anfi empieza a girar facturas a la apelada por ese concepto, hubieran girado, remitido o cobrado factura alguna por suministro eléctrico. Ni consta comunicación anterior en tal sentido reclamando a la actora el importe del consumo eléctrico. En los correos de noviembre de 2009 no se menciona esa pretendida deuda objeto de la demanda reconvencional. No consta que la recurrente comunicara a la actora las facturas por alquiler de grupo electrógeno, gasoil o sus importes haciéndole saber que debía asumir su pago y están a nombre de Anfi Sales desconociéndose el destino de ese consumo energético.

En su consecuencia, no se prueba que la actora y demandada reconvenida Lynagua SL estuviera obligada a asumir el pago del coste de suministro eléctrico de las plantas potabilizadoras.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC )

Vistos los preceptos citados y demás de general, especial y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anfi del Mar, SL contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 dictada en el juicio ordinario nº 1096/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana , que confirmamos condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ) y/o recurso de casación en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado. Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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