Sentencia Civil Nº 9/2016...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 9/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 258/2014 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 9/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100302

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00009/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 258/2014

Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 634/2012

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.9

En Pontevedra, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Procedimiento Ordinario nº 634/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Porriño , a los que ha correspondido el Rollo núm. 258/14, en los que aparece como parte apelante- demandante: TRANSPORTES MANUEL PEDROSA SENIOR LDA, representado por la Procuradora Dª FATIMA PORTABALES BARROS y asistido por el Letrado D. JAVIER RODRIGO GARCIA, y como parte apelada-demandada: HELVETIA CÍA. SEGUROS SUIZA SA,representado por el Procurador D.JOSE PORTELA LEIROS y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA CRIADO DEL REY DE HAZ, y D. Feliciano , en rebeldía procesal, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 28 de Febrero de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Transportes Manuel Pedrosa Senior LDA frente a Feliciano y Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros, condeno a ambos demandados a abonar de forma solidaria al actor la suma de 1.478,18 euros, con el incremento, respecto de la aseguradora, en el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde el 30 de septiembre de 2009 y hasta su completo pago; y respecto del Sr. Feliciano en el legal del dinero a computar desde el 13 de noviembre de 2012.

Sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por TRANSPORTES MANUEL PEDROSA SENIOR LDA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 7-1-2016 para la deliberación de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO. - De la reparación del daño. -En virtud del precedente Recurso por la apelante Transportes Pedrosa Senior Lda. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 634/2 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico.

Cuestiona en primer lugar el apelante la rebaja del coste de la reparación de los daños que fueron por importe 1847,73€ en un 20% a pesar de que quedó acreditada la reparación, el valor venal en 6.500€ solo porque no se hubiera expedido factura por repararse el vehículo en las propias instalaciones del propietario.

Helvetia SA se opone al recurso alegando que dentro de los precios de mercado está incluido el beneficio empresarial que debe excluirse en el caso ya que cifrado en un 20% el vehículo se reparó por la propia parte actora. No se ha demostrado que de llevarlo a un taller externo la reparación fuese más cara.

No comparte la tesis de la sentencia a quo ni de la parte apelada esta Sala en cuanto a este motivo de recurso toda vez que si el porcentaje minorado de la reparación del vehículo se basa en que se ha reducido el beneficio empresarial o la ausencia de factura porque se ha reparado en las instalaciones de la parte actora, ello no debe producir tal efecto, siempre y cuando consta: a) que fue efectivamente reparado; y, b) un informe pericial que confirma un coste de mercado. Y hacemos tal afirmación puesto que no le era exigible a la parte actora realizar la reparación en su taller, lógicamente, si lo hace, es para que tenga lugar con mayores garantías al tratarse de 'cosa propia', pero ello no justifica la reducción del 20% si es que mientras se dedicó a la reparación de su propio camión no lo hizo de otro, utilizando a sus empleados y medios en una labor de la que no era responsable derivada de un accidente de tráfico.

El motivo se estima.

SEGUNDO. - Reclamación por 16 días de paralización de un vehículo industrial. -No se cuestiona en autos ni los días de paralización ni el carácter industrial del camión, sino únicamente el lucro cesante reclamado.

Efectivamente ha quedado probado en autos que el conjunto articulado (camión afectado compuesto de cabeza tractora y semirremolque) estaba sujeto al cumplimiento de un contrato de transporte con otra entidad, la mercantil Rodo Cargo SA. Transportes Rodoviarios de Mercadorias, SA. para el período posterior al accidente que tuvo lugar en la A-55 el 30 de septiembre de 2009. Dicho contrato le reportaba 17.000€ mensuales, a razón de 566,66€ diarios que ha acreditado documentalmente. Ha ceñido su reclamación a los 16 días de paralización reclamando el beneficio neto que según los cálculos de la Asociación de transportistas de Portugal ANTRA se cifran en 299,28 euros diarios lo que nos da un total de 4.788,28€.

La resolución a quo cuestiona la necesidad de invertir 16 días cuando es así que podría repararse en 23 horas o cinco días de estancia en el taller y la falta de acreditación de que no se dispusiera de otro medio para cumplir con sus obligaciones.

La Sala no comparte tampoco en esta ocasión los argumentos de la resolución a quo, y considera probada la procedencia de la cantidad reclamada, además, de forma prudente por la mercantil actora.

En efecto, este Tribunal ha tenido múltiples ocasiones la posibilidad de pronunciarse en los casos de paralización de vehículos industriales, y la indemnización procedente. Así de 23 de febrero pasado:

'Por lo que hace a la indemnización por lucro cesante , la doctrina jurisprudencial ciertamente ha destacado como debe imperar un criterio rigorista y restrictivo en su apreciación, lo que supone que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes ( SSTS, de fecha 17-12-1990 , 30-11-1993 , 29-9-1994 , 8-6- 1996, entre otras), resaltando la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor, 'al menos razonable' ( SSTS de 30-6-1993 y 21-10-1996 ) su realidad o existencia 'aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos' ( SSTS 16-6 y 22-12-1993 y 15-7-1998 ), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto; de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas o expectativas sin sustento real ( STS 2-10-1999 ) y que no se pueda fijar subjetivamente por el Juzgador con fundamento en la equidad ( STS 6-9-1991 ).

Tal criterio general, empero, viene a ser objeto de matización y flexibilización en el ámbito circulatorio cuando de vehículos destinados a una explotación industrial se trata.

En tal sentido la SAP A Coruña, sección 6ª, de 27 de marzo 2009 , señala que:

'En supuestos como el presente, de paralización de un vehículo destinado a una explotación industrial (un camión, un autobús, un taxi, vehículo de autoescuela, etcétera), el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales es que la paralización de un vehículo industrial es susceptible que produzca un lucro cesante, resultando obvio que con la paralización del taxi se le ha producido un perjuicio real a la parte actora. Debe partirse de un hecho no cuestionado: que el actor lo utiliza profesionalmente como medio para obtener ingresos, constituyendo su herramienta profesional, su medio de vida, por lo que debe inferirse que el resultado de esa actividad ha de ser necesariamente positivo ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 12 de junio de 2007 y Madrid de 24 de mayo de 2007 , de Málaga de 29 de marzo de 2007 , de Toledo de 20 de marzo de 2007 , de Jaén de 12 de enero de 2007 , de Cantabria de 4 de mayo de 2005 , y de Cádiz de 27 de enero de 2004, entre otras muchas ; así como las sentencias de esta Audiencia Provincial de 18 de abril de 2008 , 11 de julio de 2003 , 13 de junio de 2003 y 27 de octubre de 2000 )'.

Respondiendo también ante la problemática de la cuantificación que: Es por ello que esta Audiencia se ha visto obligada a acudir a sistemas más o menos objetivos de valoración, con un cálculo ponderado de las ganancias dejadas de obtener, que, sin concederle un valor absoluto, toman como punto de partida las cuantías señaladas en los estudios que sirven de base a las certificaciones gremiales, comparándolas con las cantidades que para supuestos similares se han aceptado como correctas en sentencias anteriores. Este criterio, que encuentra respaldo en las sentencias de esta Audiencia como las de 10 de abril y 20 de octubre de 2008 , permite considerar correcta la cantidad de 68 euros diarios como perjuicio derivado de la paralización del taxi (Esta misma cantidad se admite como adecuada en la SAP de 29 de mayo de 2008).

Por tanto, las citadas sentencias ponen de manifiesto que el criterio restrictivo y aplicable en términos generales admite excepciones y matizaciones atendidas las circunstancias concretas, y especialmente en los supuestos -como lo es el presente- en los que el vehículo paralizado se destina a actividad económica y constituye fuente de ingresos de su propietario, de modo que indudablemente se ha de concluir que la imposibilidad de su utilización por necesidad de reparación conlleva un lucro cesante indemnizable. Así, aun cuando lo normal sea la presentación de documentos que acrediten reales ganancias obtenidas con el vehículo que sufre el siniestro y como consecuencia de ello se ve inutilizado para el desempeño de la actividad económica a que se destina, bien sean las de meses precedentes o bien de periodos iguales de otros años, también resulta admisible que en ciertos casos atendidas las circunstancias concretas, el cálculo de las ganancias dejadas de obtener se haga a través de otros criterios como lo son las estimaciones contenidas en disposiciones reglamentarias que regulan ciertas actividades y las certificaciones expedidas por entidades corporativas o gremiales.

En la línea expresada, son de citar las sentencias de esta misma Sección, de fechas 25/7/2010 y 21/1/2011 .

En sentido similar se viene a pronunciar el TS en su sentencia de fecha 11/2/2013 , en donde señala:

'Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria. Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.

Desde esta idea no es posible aceptar en su integridad la indemnización que se reclama de una forma aleatoria para un período de casi dos años con base en un certificado de paralización emitido por una determinada asociación, certificado que, aun referido a relaciones contractuales relacionadas con el transporte de mercancías, sirven a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio. De aquí que, ponderando todos los factores concurrentes, se considere prudencial la cantidad de 24879 euros como correspondiente al beneficio dejado de obtener durante un período de tres meses en que razonablemente se pudo adoptar alguna solución relacionada con la reanudación de la actividad de transporte'.

Por tanto, las citadas sentencias ponen de manifiesto que el criterio restrictivo y aplicable en términos generales admite excepciones y matizaciones atendidas las circunstancias concretas, y especialmente en los supuestos -como lo es el presente- en los que el vehículo paralizado se destina a actividad económica y constituye fuente de ingresos de su propietario, de modo que indudablemente se ha de concluir que la imposibilidad de su utilización por necesidad de reparación conlleva un lucro cesante indemnizable.

Así, aun cuando lo normal sea la presentación de documentos que acrediten reales ganancias obtenidas con el vehículo que sufre el siniestro y como consecuencia de ello se ve inutilizado para el desempeño de la actividad económica a que se destina, bien sean las de meses precedentes o bien de periodos iguales de otros años, también resulta admisible que el cálculo de las ganancias dejadas de obtener se haga a través de otros criterios como lo son las estimaciones contenidas en disposiciones legales o reglamentarias que regulan ciertas actividades y/o las certificaciones expedidas por entidades corporativas o gremiales.

En consecuencia, aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, tenemos el dato objetivo de paralización del camión que, perteneciente al actor lo que lleva a una presunción ( art. 386 LEC ) favorable a la pérdida de beneficios por la inactividad de un elemento productivo. Ciertamente ello no complace totalmente la determinación de la cuantía, pero a nadie escapa las graves dificultades para acreditar las ganancias dejadas de percibir en un determinado periodo de inactividad del bien productivo, en este caso, de haber dispuesto del camión siniestrado.

Por tanto, para la cuantificación de esa ganancia se ha aportado por la parte apelante documental relativa a la contratación que mantenía desde 2009 con Rodo Cargo SA. a la que el camión venía prestándole un servicio el día de autos, la que les abonaba 17.000€ mensuales por la prestación del servicio. Lo relevante en estos casos es hallar el beneficio neto y consideramos que ha quedado acreditado según la certificación de transportes portuguesa.

Es más no cabe exigir a la actora la prueba de menos días para la reparación si es que efectivamente tenía su base en el país vecino, Portugal, y hubo de regresar a ella; por otra parte, bien pudo la aseguradora contraria - y sobre ello no hay prueba alguna- ofrecer un reparación más breve e in situ a fin de evitar los desplazamientos más largos; y, en último lugar, habrá de contarse igualmente con la espera inevitable de existencia de turno el taller y el tiempo necesario para la elaboración del dictamen pericial; lo anterior conlleva la consideración de que el tiempo empleado para la reparación se considere proporcionado toda vez que no solo debe computarse los días de la reparación efectiva sino también contar con aquellos otros previos que acabamos de señalar.

El motivo pues, se estima íntegramente.

TERCERO. -De la reclamación del pago que por cláusula penal hubo de pagar la actora a un tercero. -En efecto, y sobre esta cuestión la parte actora reclamó 8.500€ que se vio obligada a pagar a Rodo Cargo SA. en concepto de cláusula penal por incumplimiento de la obligación contractual con ella a raíz del accidente. El pago y su causa se acreditan como documentos 6, 7 y 8 del contrato de arrendamiento de servicios, carta explicativa y justificante de abono de la suma reclamada.

En esta alzada la empresa Rodo Cargo SA. confirma que el contrato de Transporte suscrito el 1 de septiembre de 2009 no fue cumplido por la empresa actora Manuel Pedrosa Senior, Lda, que les alegó que había tenido un accidente en la A-55 en Mos, el 30 de septiembre de 2009. Con su conjunto circulante 59-47- GH/L-93235 que no pudo ser sustituido por otro de la empresa para viabilizar el transporte. Debido a ello se cumplió lo estipulado en la cláusula 14 del contrato y les abonaron 8.500€ en concepto de cumplimiento de la cláusula penal.

La Sentencia de instancia deniega la indemnización al considera que el incumplimiento del contrato no se debió a este accidente, y consideró que podía haberse cumplido con un vehículo similar al accidentado.

Argumenta la apelante que su empresa cuenta con una flota de camiones, pero que ese día no tenía otro disponible para poder atender durante un corto período ni durante tres meses al cumplimiento de un contrato que se había establecido para un vehículo concreto. Por otra parte, sostiene que documentalmente se ha acreditado la adscripción de ese vehículo para ese servicio con Rodo Cargo SA. en el documento 7 así como que no pudo ser sustituido por ningún otro, que no pudo conseguirse en el mercado.

La compañía aseguradora Helvetia SA se opone al recurso alegando que en la cláusula 2ª del contrato de la actora con Rodo Cargo SA. se preveía que 'Durante el período de este contrato el transportista se compromete a mantener disponible para el transporte de mercancías indicado por el cliente, el vehículo articulado con las matrículas 59-47 GH/L-93235 o aquel que tenga capacidad de transporte para un mínimo de 24 toneladas',por tanto era de su incumbencia tener aquella disponibilidad, de tal manera que constando que la empresa actora contaba con una flota de cerca de 38 o 40 camiones, no extraña que el compromiso fuese el señalado.

En este caso la Sala considera que el Recurso no puede ser acogido, porque si bien ha quedado demostrado que la parte actora efectivamente abonó la cláusula penal, sin embargo, no queda justificada la procedencia del abono de la misma si no es más que por su propia culpa en tanto no tuvo a disposición de Rodo Cargo SA. otro camión de las características previstas.

Es verdad que por este solo hecho no sería suficiente para que Helvetia SA no tuviera que hacerse cargo del pago del importe de la cláusula penal abonada, toda vez que el hecho origen del mismo se halla en la responsabilidad civil de la conducta culposa de un asegurado suyo, en que ninguna intervención tuvo la perjudicada. Ahora bien, se exige en tal caso que la demandante pruebe que no tuvo manera de minorar el daño o de evitarlo con la acreditación de que ninguno de los vehículos de su flota (muy grande, de 30 o 40 camiones) que reuniesen las características de cumplir este transporte estaban disponibles, y no se diga que es una prueba diabólica ni por su número ni por la facilidad probatoria que a la actora le suponía justificar dónde y qué estaban sus camiones operando durante esos 16 días de paralización; así como que -y únicamente lo afirma en esta alzada, pero no lo prueba- no fue posible alquilar otro de similares características, si quiera de manera indiciaria en esa fecha, bien en España, bien en Portugal.

En suma, que la Sala considera que este motivo de apelación no puede estimarse no obstante haber pagado la actora el importe de la cláusula penal que tenía concertado con Rodo Cargo SA., puesto que le era exigible la prueba de que no pudo disponer de otro vehículo articulado en esa fecha con el cual cumplir el contrato de transporte concertado con Rodo Cargo SA.

CUARTO. -En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por la apelante Transportes Pedrosa Senior Lda. representada por la Procuradora Dª Fátima Portabales Barros contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 634/12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda formulada por dicha apelante contra Helvetia SA a quien se condena a que abone a la actora en 1.847,73 € por daños en su vehículo y en 4.788,48€ manteniéndola en todo lo demás, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.


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