Sentencia Civil Nº 9/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 9/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 223/2015 de 03 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 9/2016

Núm. Cendoj: 43148370012016100024

Núm. Ecli: ES:APT:2016:49

Núm. Roj: SAP T 49/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 223/2015
DIVORCIO NUM. 79/2014
TARRAGONA NUM. CINCO
S E N T E N C I A NUM. 9/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Horacio García Rodríguez
D. Manuel Díaz Muyor
En la ciudad de Tarragona, a 4 de enero de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio nº 79/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia Cinco de Tarragona, a instancia
de Dª. Magdalena , representada por el procurador de los Tribunales Sr. Recuero y asistida del Letrado
Sr. Prieto Rodríguez contra D. Teodulfo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez
Bastida y asistido del Letrado Sr. Marcer Ollé; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de
septiembre de 2014, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente las pretensiones de las representaciones de doña Magdalena y don Teodulfo DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y también los siguientes: 1) Atribuir a doña Magdalena la vivienda conyugal sita en Els Pallaresos (Tarragona), CALLE000 , nº NUM000 ; 2) Establecer a favor de doña Magdalena la prestación compensatoria del artículo 233-14 del CCC por cuantía de 465,00.- ? mensuales sin límite de tiempo. Esta cantidad deberá ingresarla el demandado en la cuenta que al efecto designe la actora dentro de los cinco primeros días de cada mes y se revalorizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC; 3) Acordar la división de cosa común en relación al inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Valls al Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca de Cabra del Camp NUM004 .

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se señaló fecha para deliberación y fallo.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia por el Sr. Teodulfo y se impugna por la Sra. Magdalena en relación al pronunciamiento por el que el Sr. Magistrado de instancia fija una pensión compensatoria a favor de la Sra.

Magdalena por un importe de 465 Euros/mes. La esposa interesa que se respete lo acordado en convenio suscrito por las partes mientras que el esposo pretende que se deje sin efecto la obligación de pagar pensión alguna dadas las circunstancias concurrentes,y en especial la inexistencia de desequilibrio patrimonial tras la ruptura del matrimonio.

Al respecto debe precisarse que efectivamente los litigantes suscribieron en su día (3 de julio de 20103) un convenio regulador, mientras se tramitaban las medidas cautelares que había solictado la Sra. Magdalena , y donde se fijó que el Sr. Teodulfo abonaría una pensión compensatoria con carácter indefinido y por un importe mensual de 550 Euros/mes. En dicho convenio también se acordó que el saldo de una cuenta de LA CAIXA, de propiedad común de ambos esposos sería adjudicado al Sr. Teodulfo , hecho que que se verificó el día 19 de julio de 2013, cuando ambos cónyuges se personaron la oficina donde constaba abierta dicha cuenta para realizar la citada gestión, entre otras, dando así cumplimiento al convenio.



SEGUNDO.- Dicho esto, respecto de los acuerdos de las partes en situaciones de crisis familiar el Tribunal Supremo tiene dicho en sentencia de 15/02/2002 : 'Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial.

En el Derecho Catalán, aplicable al presente caso nos remitimos las SSTJCat de 19.72004, 18.9.2008 y 28.1.2010, entre otras, así como al art. 233-5 CCC.

La SAP Gerona, de 17.3.2015 , recogiendo esta idea afirma también que 'La jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal tiene dicho ya de antiguo que los convenios de separación o divorcio son negocios jurídicos de familia que obligan a las partes, como les obligaría un contrato, en todo aquello sobre lo que tienen la capacidad de disposición. Ello supone que lo pactado respecto de pensión compensatoria, pago de la hipoteca o compensación por diferencia de patrimonios, cuestiones todas ellas sobre las que las partes sometidas a normas de carácter dispositivo y respecto de las que las partes tienen por lo tanto plena capacidad para disponer, no puede ser modificado por el tribunal que lo acogerá en la sentencia. Por el contrario, respecto de las materias sometidas a normas imperativas como es la forma de ejercer la potestad parental, los alimentos de los hijos menores, de los hijos mayores no independientes por causa a ellos no imputable o incapacitados, el tribunal podrá resolver sin atenerse a lo pactado por los litigantes, teniendo como única guía el interés de los menores o de los mayores dependientes por las causas expuestas. (En este mismo sentido entre otras SSAP Barcelona, 8.1.2015 o Tarragona, 21.3.2014 ).

A la vista de la doctrina anterior resulta clara la configuración del convenio regulador no aprobado judicialmente, de tal manera que operará como un negocio jurídico en las cuestiones patrimoniales que afecten a los cónyuges (pensión compensatoria, liquidación del régimen económico del matrimonio) por lo que tendrá fuerza vinculante por sí mismo y con independencia de la aprobación judicial por su carácter de expresión de la autonomía de la voluntad de las partes en las relaciones privadas civiles; pero no cuando afecte a los intereses de los menores (pensión de alimentos, atribución del uso de la vivienda, régimen de visitas). La doctrina, respecto de los aspectos patrimoniales del convenio limita un posible control judicial del mismo a que no se hayan transgredido los límites de la autonomía de la voluntad y que se hayan respetado las normas de derecho imperativo y los derechos de terceros (Art. 233.-3 CCC). Ello nos lleva también a considerar innecesario todo pronunciamiento respecto de la prueba que se practicó según el apelante de forma improcedente pues el recurso se estima por la propia existencia y eficacia del convenio sin que sea necesario verificar la existencia de un desequilibrio patrimonial ni resulte necesario practicar prueba alguna sobre tal circunstancia.

En consecuencia, y dado además que por el propio apelante existen actos confirmatorios y ejecutorios de dicho convenio no puede alegarse la ineficacia del mismo y por ello la pensión compensatoria que procede abonar es la que el dicho convenio se estipuló y por ello debe ser desestimado el recurso de apelación y estimarse la impugnación a la sentencia.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, y no efectuar pronunciamiento respecto de las costas causadas por la impugnación que ha sido estimada, por así disponerlo el art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo y ESTIMAR la impugnación formulada por Dª Magdalena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de Tarragona el día 30 de septiembre de 2014, que REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de modificar el importe de la pensión compensatoria que debe abonar D. Teodulfo a su esposa, fijando el mismo en la cantidad de 550 Euros/mes, según convenio suscrito por las partes, manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma.

Se imponen al apelante las costas causadas en esta instancia por su recurso.

No se hace pronunciamiento respecto de las costas causadas por la impugnación de la sentencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Una vez que alcance firmeza esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.