Sentencia Civil Nº 9/2016...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 9/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 669/2014 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 9/2016

Núm. Cendoj: 38038370012016100005

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1037

Núm. Roj: SAP TF 1037/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000669/2014
NIG: 3802241120130000793
Resolución:Sentencia 000009/2016
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000246/2013-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal Mº Fiscal
Apelado Mariana
Apelante Dimas Javier Fregel Villa Gustavo Magec Luis Ojeda
SENTENCIA
Rollo nº 669/2014
Autos nº 246/2013
Jdo. 1ª Instancia nº 1 de Icod de los Vinos
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de enero de dos mil dieciseis.-
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso nº

246/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Icod de los Vinos , promovidos
por Dña. Mariana , representada por la Procuradora Dña. Alicia Sáenz Ramos y asistida por el Letrado D.
Manuel Ruiz Afonso, contra D. Dimas , representado por el Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda y
asistido por el Letrado D. Javier Fregel Villa, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre
de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Icod de los Vinos, D. Javier Vara Pardo, dictó sentencia el 11 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada a instancias deDª. Mariana , representada por la Procuradora Sra. Sáenz Ramos, contra D. Dimas , representado por el Procurador Sr.

Luis Ojeda, DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio celebrado entre dichos cónyuges el 4 de junio de 1994 acordando las siguientes medidas: 1.- La disolución del matrimonio formado por los litigantes por divorcio; 2.- Los cónyuges pueden vivir en domicilios distintos cesando la presunción de convivencia conyugal y quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado con respecto al otro, cesando igualmente la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- La guarda y custodia de los hijos menores quedará atribuida a la madre.

La patria potestad será compartida.

4.- En cuanto al régimen de visitas del padre para con sus hijas, la mayor de ellas Bárbara gozará de un régimen abierto en el que podrá relacionarse con su padre y viceversa cuando éstos lo consideren oportuno. Con respecto a la hija menor Elisabeth , el régimen será de fines de semana alternos, en los que el padre la recogerá el viernes a la salida del colegio y la reintegrará en el domicilio familiar a las 19.00 del domingo. Asimismo, padre e hija podrán relacionarse los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 19.00 horas, que deberá reintegrarlos en el domicilio familiar. El padre tendrá derecho a comunicarse telefónicamente con sus hijas menores todas las semanas de lunes a domingo desde hasta las 22.00 horas.

5.- El uso del domicilio conyugal así como el ajuar familiar se atribuye a la esposa y a las hijas en cuya compañía quedan.

6.- En concepto de pensión alimenticia, el padre abonará a favor de las hijas menores la cantidad de 300 euros mensuales siendo los gastos extraordinarios por mitad. Dicha pensión se abonará en la cuenta corriente designada a tal efecto por la demandante los cinco primeros días de cada mes y será actualizable conforme al IPC.

7.- En concepto de pensión compensatoria, D. Dimas abonará a Mariana la cantidad de 50 euros durante el plazo de un año desde la presente resolución.

Todo ello, sin hacer expresa condena en las costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de enero de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda de divorcio, decretando éste entre las partes y fijando en la cantidad de 300 euros mensuales la que la parte recurrente debe abonar en concepto de pensión alimenticia para las dos hijas menores así como una pensión compensatoria de 50 euros mensuales durante el plazo de un año, se interpone recurso de apelación por la parte demandante, recurso que se ciñe a la existencia de un error en la valoración de la prueba y normativa de aplicación manifestando que atendiendo a sus ingresos no puede abonar una cantidad superior a los 200 euros mensuales, así como en no concurrir los requisitos para la concesión de la pensión compensatoria al no existir desequilibrio económico.- Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al recurso e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, sin que la demandante se haya personado en esta alzada.-

SEGUNDO.- Comenzando con el objeto de recurso que afecta a la impugnación la cuantía señalada por el juzgador a quo en concepto de pensión alimenticia, debe recordarse que en materia de pensiones alimenticias para hijos menores de edad, es de aplicación la reiterada doctrina de esta Sección, de la que es ejemplo la sentencia de 25 de septiembre de 2013 , que expone que '.es una obligación básica que ha de priorizarse sobre las demás, incluso sobre las propias necesidades del obligado, de manera que éste debe cumplir unas mínimas e imprescindibles exigencias para garantizar, en la medida de lo posible, el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad.', que siendo cierto que debe fijarse en cantidad proporcional a los respectivos recursos económicos de los progenitores ( art. 145 CC ), ésta relación de proporcionalidad queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal.-

TERCERO.- Partiendo de la doctrina expuesta deben tenerse presentes una serie de premisas de hecho que resultan del material probatorio practicado, a saber, que son dos las hijas menores de edad, nacidas en NUM000 de 1998 y NUM001 de 2007, de 17 y 8 años de edad en la actualidad, respecto de las cuales ninguna necesidad especial se ha constado, siendo, por lo tanto, las propias y normales de sus edades.- En cuanto a los ingresos económicos de las partes la actora se encuentra desempleada y sin ingresos (folios 158 y 135 de autos), habiendo tenido que acudir a la ayuda de alimentos de Caritas durante varios meses de 2014 (folios 154 y 155 de autos).- La parte recurrente se encuentra desempleada también percibiendo la ayuda de 426 euros mensuales.- Estos extremos probatorios obligan a una cuidadosa ponderación de los intereses, pues ni puede dejarse desprotegido a las menores en el sentido que siempre ha de garantizarles un importe suficiente para atender a sus necesidades más básicas (el denominado 'mínimo vital' mencionado en el precedente fundamento), pero sin que puedan tampoco fijarse cantidades que impidan que el progenitor obligado al pago las pueda abonar por absolutamente desproporcionadas.- Y ponderando estos elementos probatorios este Tribunal no puede compartir las conclusiones de instancia por concluir desproporcionada la cantidad acordada atendiendo a los escasos recursos del recurrente.- Pero tampoco puede estimarse el recurso en su integridad pues acceder a las pretensiones del recurrente, esto es, 200 euros mensuales implica dejar absolutamente desprotegido económicamente a las menores atendiendo a la situación económica de la madre que se ha descrito.- Ello impone que deba otorgarse una cantidad de 240 euros mensuales para ambas menores, cantidad señalada en otras resoluciones de esta Sección como el 'mínimo vital' cuando de dos menores se trata y ante situaciones de carencias económicas de los progenitores como es el caso presente.-

CUARTO.- El segundo de los motivos de recurso afecta al pronunciamiento relativo a la concesión de la pensión compensatoria en los limitados términos concedidos en la resolución recurrida, debiéndose partir del criterio jurisprudencialmente al respecto fijado, de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 al afirmar que 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor [...]'., y en la STS de 19 de enero de 2010 se afirma que 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (en este sentido nuestra Sentencia de 1 de abril de 2011 ).- En el caso de autos, de la nueva revisión de las pruebas practicadas no se constata que en su valoración el juzgador a quo haya incurrido en error al valorar las pruebas practicadas, antes, por el contrario, este Tribunal entiende que es coherente y lógica con su resultado, y la hace suya y comparte.- Debe partirse que el matrimonio tiene lugar en noviembre de 1994, que del mismo nacieron dos hijas, en 1998 y 2007, que la actora no ha trabajado durante este periodo temporal con una excepción de un año, que carece de formación cualificada, lo que le dificulta el acceso al mercado labora, que tiene en la actualidad 44 años, como nacida en 1971, su total carencia de ingresos y situación económicamente pésima (en los términos ya analizados en la instancia, y, por último, la prudencia del juzgador a quo en su determinación, no solo en su cuantía (50 euros mensuales) sino también en su extensión temporal (un año desde la sentencia, plazo, por cierto, que ya ha trascurrido).- Por lo expuesto, procede la íntegra desestimación del este motivo de recurso.-

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículos 398.2 de la L.E.C ., no procede expresa imposición de las costas al ser el recurso parcialmente estimado.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Dimas , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento revocando la sentencia recurrida en el único sentido de establecer en la cantidad de 240 euros mensuales la que la parte recurrente debe abonar en concepto de pensión alimenticia para sus hijas menores, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.- Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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