Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 9/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 40/2015 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 15030310012016100008
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:980
Núm. Roj: STSJ GAL 980/2016
Resumen:
DERECHO CIVIL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00009/2016
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
tribunal superior de justicia de galicia
A Coruña, uno de marzo de dos mil dieciséis, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo A. Sande García, don José Antonio Ballestero
Pascual y don Fernando Alañón Olmedo, dictó
en nombre del rey
la siguiente
s e n t e n c i a
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tramitó el juicio verbal número
40/2015, derivado del ejercicio de la acción de nulidad de laudo arbitral efectuada por la compañía Xfera
Móviles S.A., representada por la procuradora doña María Dolores Villar Pispieiro y bajo la dirección letrada
de doña Mónica Santos Arrontes, contra el laudo dictado por el Instituto Galego de Consumo de Galicia, en
el expediente arbitral nº NUM000 , dictado con fecha 27 de febrero de 2015 (aclarado con fecha de 28 de
marzo) y que en su día fuera promovido por doña Victoria .
Antecedentes
PRIMERO: 1. La procuradora doña María Dolores Villar Pispieiro, en nombre y representación de Xfera Móviles S.A, mediante escrito dirigido a esta Sala, formuló, el pasado 8 de junio de 2015, demanda, acompañada de la correspondiente documental, en ejercicio de anulación de laudo contra doña Victoria .
En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se declare la nulidad plena del laudo arbitral de referencia.
2. Admitida la demanda por medio de decreto de fecha 13 de julio de 2015, se acordó dar traslado de la misma a la demandada para contestación. La procuradora doña Francesca Di Mattia, en nombre y representación de doña Victoria , compareció en los autos (el 8 de octubre de 2015), y contestó la demanda por la que suplicó a la Sala que dictase sentencia confirmando el laudo impugnado, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: La Sala por providencia de 11 de noviembre reclamó de la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia el expediente completo NUM000 o copia compulsada. Una vez recibido, la Sala señaló para la votación y fallo el día 12 de enero de 2016.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.
Fundamentos
PRIMERO : 1 . La empresa de telefonía actora persigue la nulidad del laudo arbitral que al estimar la reclamación de la aquí parte demandada decidió que aquélla debía de proceder a: 'Facilitar a la parte reclamante, de forma totalmente gratuita, el código de liberación del terminal HUAWEI G300 ASCEND PLATA, con número de IMEI NUM001 - Compensar económicamente a la parte reclamante con la cuantía de 150€ por los daños y perjuicios que le ha ocasionado.
La citada cantidad deberá ser ingresada directamente en el número de cuenta bancaria de la parte reclamante o abonada mediante cheque nominativo remitido a su domicilio'.
Y sostiene su demanda la actora en que la Xunta Arbitral de Galicia habría resuelto, en contra de lo establecido en el artículo 41.1e)LA, sobre cuestiones excluidas de arbitraje, en concreto, acerca de indemnizaciones por daños y perjuicios, expresamente excluidas de su Oferta Pública de sometimiento a arbitraje, y que por añadidura no fue solicitada por la recurrente.
2 . No podemos acoger favorablemente la demanda de nulidad de que se trata. De entrada, porque no nos encontramos ante una mera reclamación indemnizatoria, sino ante una solicitud de código de liberación para un determinado terminal, a la que la reclamante añadió, en el acto de la audiencia, una compensación económica por los daños y perjuicios ocasionados precisamente por negarse la operadora a facilitarle el aludido código; petición o solicitud indemnizatoria que, lo precisamos, encaja sin ningún género de dudas en la modificación o ampliación de la solicitud de arbitraje prevista en los artículos 29.2 LA y 43RD 231/2008, de 15 de febrero .
Por otro lado, y no menos decisivamente, es lo cierto que la empresa antes parte reclamada y ahora actora solicitó la corrección y aclaración del laudo ex artículo 39.1d)LA, pero no para solicitar su rectificación por haber resuelto una cuestión no susceptible de arbitraje -tal cual, por hipótesis, la pretensión indemnizatoria-, sino exclusivamente para solicitar una menor cuantificación de los daños y perjuicios por no tener en cuenta que el discutido coste de liberación en el mercado ascendería únicamente a 15€(frente a los 150 decididos por los árbitros). Solicitud de corrección, así pues, que en último término pone de relieve que la demandante en realidad no exteriorizó consentimiento alguno contrario a que los árbitros conocieran y resolvieran la controversia indemnizatoria, ahora inopinada y novedosamente discutida jurisdiccionalmente, cuando pudo y debió haberlo sido ante los susodichos árbitros (al respecto, por todas, STSJG 62/2015, de 3 de diciembre ).
En ultimo y concluyente término, y por añadidura, no podemos dejar de traer a colación la doctrina de la Sala (por todas, SSTSJG 45,46 Y 60/2015, de 10 de noviembre -las dos primeras - y de 3 de diciembre), conforme a la cual la pretensión indemnizatoria en casos como el presente, derivada de un incumplimiento contractual, no puede ser hurtada del conocimiento arbitral para someterla exclusivamente al judicial tratándose como se trata de solventar diferencias de escasa cuantía y de una interpretación estricta de las cláusulas de exclusión del arbitraje ex artículo 41.1e)LA; cláusula 'en primer lugar, redactada unilateralmente por el empresario a la que el consumidor presta su adhesión ( artículo 25.1 del RD 231/2008 de 15 de febrero , por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo), por lo que, desde el punto de vista del usuario o consumidor nos encontramos ante un contrato de adhesión que contiene clausulas limitativas de sus derechos en cuanto el arbitraje se presenta como un procedimiento eficaz para su protección ( artículo 8-f) del R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y 11-f) de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega, de protección general de personas consumidoras y usuarias), por lo que le resultan de aplicación todo el conjunto de normas sobre el particular( artículo 9.2 de la Ley de Arbitraje ); en segundo lugar, porque tal imposición resultaría abusiva por desproporcionada, desequilibrada y limitativa de los derechos del consumidor ( artículos 80.1-c ) y 2 , y 82.1.3 y 4-) del R.D.L. 1/2007 ) si se piensa en los principios de eficacia y equidad proclamados en las recomendaciones de la Unión Europea de 30 de marzo de 1998 y 4 de abril de 2001, como divisas que deben distinguir estos procedimientos de reclamación; y en tercer lugar, porque por las mismas razones, viene también al caso lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 3 , 6 y 8 de la Ley de condiciones generales de contratación sobre la interpretación, eficacia y nulidad de este tipo de cláusulas contractuales, o el artículo 12 de la ya citada Ley de Galicia sobre estos asuntos, si la finalidad de protección del consumidor, con sobreabundancia de normas, ha de ser algo más que un desiderátum constitucional ( artículos 51.1 de la Constitución Española y 30.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia)'.
SEGUNDO: A la vista de la naturaleza de la acción planteada, entendemos que no ha lugar a la imposición de costas ex artículo 394 LEC (por todas, STSJG 58/2015, de 3 de marzo ).
En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar la demanda de nulidad formulada por la representación procesal de Xsfera Móviles, S.A., contra doña Victoria , a la que absolvemos de las peticiones deducidas en la misma, sin costas.Esta sentencia es firme.
Notifíquese a las partes y póngase en conocimiento del Instituto Galego de Consumo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

