Sentencia CIVIL Nº 9/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 408/2016 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 9/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017100007

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:7

Núm. Roj: SAP BA 7:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00009/2017

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

002

N.I.G.06011 41 1 2015 0000506

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2015

Recurrente: Ascension

Procurador: JAVIER LOPEZ NAVARRETE LOPEZ

Abogado: FRANCISCO LA MONEDA DIAZ

Recurrido: CAIXABANK

Procurador: MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA

Abogado:

SENTENCIA NÚM.9/17

ILMOS. SRES................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

===================================

Recurso civil número 408/2016.

Procedimiento ordinario 107/2015.

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Almendralejo.

===================================

En la ciudad de Mérida, a once de enero de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 107/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo, siendo parte apelante doña Ascension, representada por el procurador don Javier López-Navarrete López y defendida por el letrado don Francisco La Moneda Díaz; y parte apelada, 'Caixabank, SA', representada por la procuradora doña Elena Medina Cuadros.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo, con fecha 29 de julio de 2016, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Ascension, representada por el procurador don Javier López-Navarrete López, contra 'Caixabank, SA', debo absolver y absuelvo a esta entidad de todos los pedimentos objeto de demanda, con expresa imposición a la demandante de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO.Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Ascension.

TERCERO.Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.Una vez precluido el trámite para que 'Caixabank, SA' pudiera oponerse, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 23 de noviembre de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.


Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de las pruebas practicadas, constan sucintamente los siguientes:

a) Doña Ascension es cotitular junto con su marido don Raimundo de una cuenta corriente en 'Caixabank, SA'.

b) La condición general segunda de dicho contrato, relativa a la titularidad, dispone lo siguiente:

"La titularidad de cada uno de los productos y servicios es la expresada en las respectivas condiciones particulares. En caso de pluralidad de titulares se entenderá, salvo pacto expreso en contrario, que la titularidad es indistinta, de modo que todos responderán solidariamente y uno cualquiera de ellos podrá ejercitar por sí solo todos los derechos derivados de la titularidad, incluso la cancelación del contrato".

c) Doña Ascension y don Raimundo tienen otorgadas capitulaciones matrimoniales de separación de bienes desde el 5 de junio de 1996.

d) El 28 de octubre de 2008 'Caixabank, SA' recibió una orden de embargo del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona contra don Raimundo.

e) El 7 de noviembre de 2008 'Caixabank, SA' comunicó a don Raimundo que, en virtud del oficio del Juzgado, había retenido la totalidad del saldo de la cuenta corriente, 11.073,27 euros.

f) El 26 de noviembre de 2008 'Caixabank, SA' recibió una carta de doña Ascension donde ésta instaba a la entidad a liberar el saldo de su propiedad y que, en caso contrario, entablaría tercería de dominio.

g) Doña Ascension ha presentado demanda por incumplimiento de contrato reclamando 11.073,27 euros a 'Caixabank, SA'.

h) El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo ha desestimado la demanda.

SEGUNDO.Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba e infracción de las normas y la jurisprudencia.

Doña Ascension pide la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se dicte otra por la se acoja su demanda y se condene a 'Caixabank, SA' al reembolso de 11.073,27 euros. La recurrente argumenta en primer lugar que existe error en la valoración de las pruebas, pues el juez de instancia ha dado por probado un extremo negado y no acreditado, cual es el carácter indistinto de la cuenta. Doña Ascension rechaza que pueda tomarse en consideración la póliza aportada por 'Caixabank, SA', pues se trata de un modelo impreso fechado en octubre de 2015 y carente de firma. Aduce que no puede confundirse titularidad indistinta con solidaridad. Hace valer el artículo 1137 del Código Civil que presume el carácter mancomunado de las obligaciones. Y desmiente que 'Caixabank, SA' actuara en cumplimiento de un deber, pues la orden judicial se refería únicamente a los saldos del esposo, no todos los saldos. Para doña Ascension, 'Caixabank, SA' como mucho podía trabar el 50% de los fondos, nada más. Cita además el artículo 171 de la Ley General Tributaria que prevé de forma expresa que, cuando se embargan fondos o valores depositados en cuentas a nombre de varios titulares, solo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. Y también resalta que ella obró con absoluta diligencia, pues, nada más conocer el embargo, pidió a 'Caixabank, SA' que liberara sus fondos, máxime cuando ella está casada en régimen de separación de bienes.

El recurso no puede prosperar.

El contrato de cuenta corriente es un negocio bancario cuya configuración jurídica nace de los reglamentos y usos de las entidades bancarias y de la jurisprudencia. Como tiene dicho la doctrina, el contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato atípico, de carácter mixto entre el depósito y el mandato, en el que prevalece la noción de mandato o comisión, por el cual el banco se obliga a realizar cobros y pagos por cuenta del cliente y a admitir ingresos o reingresos por parte de éste, generalmente los reintegros y pagos atendiendo cheques librados por el cliente a cargo de dicha cuenta. Se caracteriza por un elemento definidor cual es el servicio de caja, componente típico de los llamados contratos de gestión, que implica la obligación de la entidad bancaria de cumplir las órdenes que el cliente pueda darle, a través de los propios usos bancarios y siempre que aquél disponga de fondos depositados en el banco para que éste pueda efectuar dichas órdenes. Esa obligación comporta que el banco efectúe la realización de cobros y pagos ordenados por su propio cliente y de ahí que aquél medie como mandatario que ejecuta las órdenes del cliente.

Y en relación a las cuentas, depósitos o fondos de inversión, harta razón lleva doña Ascension cuando recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no da un valor determinante o concluyente a la titularidad bancaria de los mismos. El solo hecho de figurar como titular no presupone la condición de propietario, ni tampoco el derecho a su reparto o distribución igualitaria. La relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal del bien por el solo hecho de ser designado como persona facultada para retirarlo. Una cuenta corriente abierta a nombre indistinto de dos personas no presupone el condominio. La propiedad corresponderá a quien haya nutrido las cuentas con sus propios fondos ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2011, de 15 de febrero de 2013 y de 3 de noviembre de 2014).

Ahora bien, con todo, no podemos entender que, en este caso, la actuación de 'Caixabank, SA' haya sido contraria a Derecho. Como bien recuerda el juez de instancia, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece un mandato general de colaboración con los jueces y tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Ese deber de colaboración cobra especial sentido en las actuaciones de ejecución ( artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por supuesto, como defiende la recurrente, el deber de colaboración ha de prestarse en sus justos términos, sin extralimitaciones que puedan ir en perjuicio de tercero. Cuando de embargo de bienes se trata, presupuesto necesario es la pertenencia del bien al ejecutado. La propia ley pone remedio incluso a la posibilidad de que no se cumpla dicho presupuesto: la tercería de dominio. Puede interponerla quien afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado ( artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Pues bien, 'Caixabank, SA' no se ha extralimitado al retener todo el saldo. En efecto, la entidad bancaria sí ha acreditado el carácter solidario de la cuenta corriente. No compartimos que el juez de instancia haya incurrido en error o arbitrariedad a la hora de valorar las pruebas. Ciertamente, la actora ha impugnado el impreso de contrato de cuenta corriente aportado por 'Caixabank, SA'. Es verdad que no está firmado, pero un documento privado, aun cuando no llegue a ser cotejado, puede hacer prueba. Así lo prevé el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: cuando no se pueda deducir su autenticidad o no se haya propuesto prueba alguna, el juez lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, conforme a las máximas de la experiencia y del sentido común. El documento impreso se corresponde con el número de cuenta y aparecen identificados doña Ascension y su esposo. No hay razón alguna para pensar que ese documento no sea fiel trasunto del contrato de cuenta corriente suscrito en su día. Y a esta conclusión nos lleva también la doctrina de la facilidad probatoria del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: si el contenido contractual fuera otro bien podía haber aportado doña Ascension su copia. A falta de cualquier documento contractual contradictorio, debemos concluir que el contrato de cuenta corriente proporcionado por 'Caixabank, SA' es veraz.

Y salvado el escollo probatorio, la solución jurídica del pleito pasa por el carácter solidario de la cuenta. La condición general segunda de dicho contrato dispone que, en caso de pluralidad de titulares, salvo pacto expreso en contrario, se entendera que la titularidad es indistinta, de modo que todos responderán solidariamente y uno cualquiera de ellos podrá ejercitar por sí solo todos los derechos derivados de la titularidad, incluso la cancelación del contrato.

Una cuenta de titularidad conjunta de carácter solidario permite a cualquiera de los titulares pedir por sí solo la prestación debida, ya sea de modo parcial o total. Y en tales casos, la entidad financiera no asume responsabilidad alguna por atender las órdenes recibidas. Del mismo modo, los titulares no pueden evitar las consecuencias de dicha ejecución contractual. En los depósitos bancarios indistintos de dinero, como recuerda el Tribunal Supremo (sentencia de 7 de julio de 1992), son de aplicación las reglas de la solidaridad activa de los depositantes o imponentes frente a la entidad depositaria. Existe un derecho al todo, que ni siquiera cede en los casos de fallecimientos de uno de los titulares, sin perjuicio de que, entre ellos, puedan discutir a quién pertenecen las sumas depositadas, retiradas o no.

La titularidad indistinta, bien es verdad, no prejuzga la propiedad de los fondos depositados en la cuenta. Pero sí facilita a sus titulares la disponibilidad del dinero existente en ella. La determinación de la propiedad dominical de los fondos es una cuestión ajena a las relaciones externas que unen a la entidad bancaria con los titulares de la cuenta indistinta. Tal cuestión queda ceñida al ámbito de las relaciones internas.

Es verdad, como hemos dicho antes, que en principio se presume que la propiedad es a iguales partes. Y cierto es que la Ley General tributaria, artículo 171, expresamente prevé, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa, que el saldo de presumirá dividido en partes iguales. Pero la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene tal previsión. E incluso el artículo 79.1 de la Ley Concursal, como es obvio no aplicable al caso, establece que los saldos acreedores de cuentas en las que el concursado figure como titular indistinto se integrarán en la masa activa, salvo prueba en contrario apreciada como suficiente por la administración concursal. Con ello se quiere hacer ver que el ordenamiento no es uniforme al tratar la suerte que deben correr los fondos de este tipo de cuentas.

En semejante contexto jurídico, al retener el saldo de la cuenta, no puede decirse que 'Caixabank, SA' se extralimitara. En la medida en que el esposo de doña Ascension estaba habilitado para disponer de todos los fondos, la entidad retuvo todo el saldo. 'Caixabank, SA' pudo retener solo la mitad, que es lo habitual en la práctica, y pudo también pedir aclaraciones al órgano judicial, pero no por ello podemos concluir que obrara incorrectamente. Sobre todo porque, como era su obligación, comunicó la existencia misma del embargo a los interesados. Tanto fue así que doña Ascension participó a 'Caixabank, SA' su intención de instar una demanda de tercería. Es decir, doña Ascension se acogió a la facultad que le brinda justamente la Ley de Enjuiciamiento Civil para poner remedio a dicha situación. Precisamente, la sentencia del Tribunal Supremo 250/2005, de 14 de abril, que hace suya la recurrente, versa sobre una acción de tercería de dominio destinada a alzar el embargo efectuado sobre una cuenta corriente de titularidad indistinta. Se había embargado todo el saldo y la acción prosperó por el cincuenta por ciento. Esa sentencia del Tribunal Supremo no declara responsabilidad bancaria alguna, simplemente viene a confirmar que, ante un embargo de una cuenta con dos titulares, el remedio del titular perjudicado es la tercería de dominio.

En fin, ante una cuenta de titularidad indistinta, cada titular puede disponer de los fondos depositados sin necesidad de contar con la aquiescencia de los demás titulares de la cuenta y, sin perjuicio, de las correspondientes acciones de reembolso, las cuales permitirán a cada titular recuperar aquello que le pertenece con independencia de quién reclamó los fondos legítimamente. Quiere ello decir que doña Ascension tiene acción contra su esposo.

Tenemos que terminar haciendo nuestras las acertadas consideraciones del juez de instancia:

"En definitiva, ninguna responsabilidad cabe atribuir a la entidad demandada por haber obrado fielmente en cumplimiento de sus obligaciones de colaboración con la Administración de justicia cuando procedió a retener de la cuenta de la que es cotitular la actora la suma requerida por el Juzgado respecto de una ejecución o procedimiento dirigido contra su marido que igualmente es cotitular de la cuenta, no encontrándonos con una actuación no voluntaria o realizada en provecho o beneficio de la propia entidad bancaria, quien en ningún caso se ha visto favorecida, lucrada o beneficiada por cumplimentar la retención requerida por un Juzgado, y quien desconocía la titularidad verdadera de los fondos o la separación de bienes que regía el régimen económico matrimonial de los cotitulares (no acreditado lo contrario), constando la posibilidad de disponibilidad de dichos fondos por cualquiera de los cotitulares, propio en este tipo de cuentas, no obrando, por tanto, 'Caixabank, SA' con negligencia alguna".

En fin, agotados los motivos del recurso, la sentencia de instancia debe ser confirmada.

TERCERO.Costas y depósito.

Desestimado el recurso, las costas se imponen a doña Ascension ( artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Ascension contra la sentencia de 29 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo en el procedimiento ordinario 107/2015 y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Segundo. Imponemos a doña Ascension las costas de esta alzada y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.


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