Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 9/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 504/2016 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 9/2017
Núm. Cendoj: 07040370032017100046
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:263
Núm. Roj: SAP IB 263:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00009/2017
N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
MSC
N.I.G.07040 42 1 2015 0029130
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000504 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000940 /2015
Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES AXA
Procurador: MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL
Abogado:
Recurrido: Silvia , Alejandra
Procurador: MARIA GARAU MONTANE, MARIA GARAU MONTANE
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 9/17
ILMOS. SRES/SRAS.
PRESIDENTE:
Dª Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca, a 12 de enero de dos mil diecisiete.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, bajo el número 940/15, Rollo de Sala número 504/16,entre partes, de una como demandada-apelante la entidadAXA SEGUROS GENERALESrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Montojo Ripoll y asistida por la Letrada Dª Sara Ailagas y, de otra, como parte actora-apelada,Dª Silvia y Dª Alejandra ambas en su propio nombre y en el de sus respectivos hijos, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª María Garau Montané y dirigidas por el Letrado D. Antonio María Alauja Farré, en los que ha sido designada magistrada ponente Dª Carmen Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, se dictó sentencia en fecha cinco de julio de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario, promovida por la Sra. Garau, en nombre y representación de DÑA. Silvia , por sí y en representación de sus menores hijos Ana María , Esteban , Héctor , Leon y Patricio , y de DÑA, Alejandra , por sí y en representación de sus menores hijos Inmaculada , Noelia , Ángel Jesús , Avelino , Valentina Y Ángela , contra AXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a las Sras. Silvia y Alejandra , la suma de 120.425,70 euros a cada una de ellas, y otros 50.177,37 euros a cada uno de los menores, cantidades ambas que devengarán los correspondientes intereses desde la reclamación judicial, y todo ello sin efectuar imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2017.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La controversia en las presentes actuaciones se ciñe a determinar cuál es la legislación aplicable para el cálculo de la indemnización a la que tienen derecho las actoras y sus hijos menores, residentes todos ellos en Marruecos, a consecuencia del accidente de circulación ocurrido en ese país el día 12 de agosto de 2013 en el que fallecieron sus respectivos esposos y padres, D. Íñigo y D. Narciso cuando viajaban como ocupantes del vehículo con matrícula española X-....-Y , asegurado por AXA, al salirse éste de la calzada por un exceso de velocidad de su conductor.
Dicha materia está regulada por el Convenio de La Haya, de 4 de mayo de 1971, sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación, Convenio ratificado por España el 22 de septiembre de 1987 (BOE 4.11.87) y al que Marruecos se adhirió el 26 de abril de 2010.
El artículo 3 del citado Convenio establece como regla general que la ley aplicable será la interna del estado en cuyo territorio hubiera ocurrido el accidente, pero, en el artículo siguiente, establece como excepción -en relación al caso que nos ocupa- que, cuando en dicho accidente intervenga un solo vehículo matriculado en un Estado distinto de aquel en cuyo territorio ocurrió, la ley aplicable será la de ese Estado si la víctima que viajaba en él como pasajero tenía su residencia habitual en un estado distinto de aquel en cuyo territorio haya ocurrido el accidente.
La Sentencia apelada, asume la tesis de la actora, en el sentido de considerar que, en base a la doctrina de los actos propios, la aseguradora demandada quedó vinculada en los términos de la oferta motivada de indemnización que efectuó mediante burofax de fecha 4 de junio de 2014, en el que mostraba su conformidad con la descripción de las circunstancias del accidente, responsabilidad y circunstancias personales y familiares descritas por las actoras en su reclamación de indemnización calculada conforme al derecho español, en la que especificaban que la residencia habitual de los fallecidos era en España, por lo que asumiendo dicho hecho, irremediablemente entraría en juego la excepción a la regla general prevista en el artículo 4, de manera que la indemnización debía ser calculada conforme a nuestro derecho interno y no conforme al derecho marroquí (ley Dahir ) como así sostenía la demandada tanto en la oferta motivada como en la contestación a la demanda.
Frente a la Sentencia dictada, la aseguradora demanda interpone recurso de apelación, solicitando su revocación y el dictado en su lugar de resolución por la que se la absuelva de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.
Como motivos de su recurso alega error en la valoración de la prueba documental, Indebida aplicación de la doctrina de los actos propios e Imperatividad de la norma de conflicto.
La representación procesal de las actoras se ha opuesto a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.-Pues bien, tras la lectura de los escritos rectores del procedimiento, de las documentales a ellos acompañadas y tras el visionado del CD incorporado a las actuaciones, la Sala considera que el recurso interpuesto debe ser estimado parcialmente, por cuanto advertimos que tal y como sostiene la apelante, en la Sentencia de instancia se interpreta de forma ilógica la documental aportada, concretamente la oferta motivada realizada por la aseguradora; se realiza una irregular aplicación de la doctrina de los actos propios y se obvia por completo que, según establece el artículo 12.6 del Código Civil , la norma de conflicto es imperativa y, por tanto, debe ser aplicada de oficio por el Juez.
En efecto, la lectura de la oferta motivada realizada por AXA a las actoras mediante burofax de fecha 4 de junio de 2014 claramente evidencia que cuando manifestó que mostraba su conformidad con la descripción de las circunstancias del accidente, no incluía entre ellas la residencia habitual de los fallecidos en España al señalar que la indemnización debía calcularse conforme al derecho marroquí ( art.3) al no concurrir ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 4 del Convenio de la Haya . Esa y no otra es la interpretación literal que cabe realizar del señalado documento, siendo incongruente la conclusión alcanzada en la instancia de que con dicho argumento la aseguradora sólo discrepaba 'en cuanto a la indemnización por la ley aplicable' pero no respecto a si la residencia de los fallecidos era en España, porque, insistimos, al señalar que no concurrían ninguna de las excepciones previstas en el artículo 4 del Convenio, AXA de forma clara y precisa sólo podía estar refiriéndose a que no aceptaba que los fallecidos tuvieran su residencia habitual en España, por ello indicaba que la indemnización debía calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 3, esto es, conforme a la legislación interna de Marruecos, concretamente conforme a la Ley Dahir nº 1.84.177 que regula las indemnizaciones por accidente de circulación en ese país.
Por ese motivo resulta totalmente inaplicable la doctrina de los actos propios, en primer lugar porque (como así se recoge en las citas jurisprudenciales que se recogen en la resolución impugnada) según tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en modo alguno es aplicable a las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo, cuando éste no tiene lugar por negativa de la otra parte y, en segundo lugar, porque aún de proceder su aplicación, no concurrirían los dos requisitos que son necesarios para ello, esto es, primero, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor y, segundo, que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En nuestro caso, ni el acto propio de la aseguradora fue inequívoco, pues en su oferta ya señaló que no concurrían los requisitos del artículo 4 (negando de esta manera la residencia habitual de los fallecidos en España), ni existe contradicción alguna entre lo señalado en la oferta motivada con lo expuesto en la contestación en la demanda, ya que en ésta la aseguradora siguió manteniendo que procedía la aplicación de la Ley del lugar donde ocurrió el siniestro y por el mismo motivo señalado en la oferta motivada.
Por lo tanto, estimamos que con la mera lectura de la respuesta a su reclamación de indemnización, la parte actora debería haberse apercibido de que si AXA señalaba que no concurrían ninguna de las excepciones a la regla general establecida en el artículo 3 del Convenio, estaba poniendo en cuestión su afirmación de que la residencia habitual de los fallecidos estaba en España y, por lo tanto, debería haber ofrecido prueba para acreditar que sí concurrían las excepciones del artículo 4, esto es, que ciertamente la residencia habitual de los fallecidos era la que señalaba, y no lo hizo así, limitándose a aportar sus permisos de residencia que simplemente acreditan que estaban autorizados para trabajar en este país.
Y en este punto conviene recordar que, como más arriba hemos expuesto, según establece el artículo o 12.6 del Código Civil 'Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho Español', lo cual significa que la norma de conflicto es imperativa y no puede ser ignorada ni por las partes ni mucho menos por el Juez que tiene la obligación de aplicarla de oficio.
Por ello en la Sentencia apelada tendría que haberse valorado la prueba practicada respecto al punto de conexión de la norma de conflicto, que en nuestro caso venía determinado por la acreditación de cuál era la residencia habitual de las víctimas, cuestión ésta que, además, fue señalada como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa.
Como hemos mencionado anteriormente, la parte actora obvió totalmente la acreditación de tal extremo, aduciendo que se consideraba exonerada de tal carga probatoria ante la asunción por parte de la aseguradora en su oferta motivada de todas las circunstancias personales de los fallecidos, incluida su residencia habitual en España. Craso error porque, como hemos expuesto, la norma de conflicto es imperativa y resulta aplicable irremediablemente al determinarse el punto de conexión. Error que alcanza mayor envergadura si cabe cuando acompañando a la demanda aporta el atestado policial del accidente en el que se señala por activa y por pasiva que el domicilio habitual de los fallecidos y de sus familias estaba en Marruecos.
Frente a ello la prueba practicada a instancia de la demandada en acreditación de que la residencia habitual de los Sres. Íñigo y Narciso radicaba en su propio país fue abrumadora: aportación de copias de sus respectivos libros de familia y certificados de defunción donde consta que tenían su residencia habitual en ese país; aportación de copias de sus pasaportes de los que se desprende que durante los 8 meses previos al accidente el Sr. Narciso no tenía ningún registro de entra ni salida de España y que durante el año 2013 el Sr. Íñigo sólo habría permanecido aquí durante 3 días; Informes de vida laboral en los que consta que durante el año inmediatamente anterior al accidente el Sr. Íñigo no estuvo dado de Alta en la seguridad social y que el Sr. Narciso sólo lo estuvo durante 26 días; Acta de ejecución de Providencia de 19 de junio de 2014 levantada por el agente judicial de Marruecos en la que se manifiesta que los finados tenían su residencia efectiva en Marruecos, e informe de investigación de Lynx detectives privados que fue ratificado en el acto del juicio por su autor D. Manuel quien explicó que en virtud de sus investigaciones, que con todo lujo de detalles expuso en el plenario, concluyó que los Sres Íñigo y Narciso sólo venían puntalmente a España, concretamente a Tarragona, para las compañas de recogida de oliva o de fruta por períodos de un mes o mes y medio, retornado después a su país de origen. Estas meras 'estancias' de los fallecidos en España en modo alguno son asimilables al concepto de residencia habitual que tiene reconocido nuestro ordenamiento y jurisprudencia.
Por lo demás, la aplicación al caso de la Ley Dahir ha sido debidamente probada en lo que respecta a su contenido y vigencia por la parte apelante, en los términos recogidos en el artículo 281.2 de la LEC , mediante: la aportación de dicha Ley con su traducción al español; con la aportación de un certificado emitido por la Embajada del Reino de Marruecos en Madrid que acredita su contenido y vigencia; mediante Informe del Bureau Central Marroquí que explica el contenido del derecho marroquí, las personas legitimadas, y la cuantías indemnizatorias de acuerdo con la citada Ley y, mediante un dictamen técnico jurídico emitido por el jurisconsulto marroquí D. Luis Pablo , ratificado por su autor en el acto del juicio dando puntual explicación sobre el contenido y forma de aplicación de las indemnizaciones a los perjudicados en la ley marroquí, en virtud de las cuales se pone de relieve la bondad de la oferta que en su día realizó la aseguradora demandada hoy apelante a las actoras en el Burofax de 4 de junio de 2014.
La valoración conjunta de todos estos elementos probatorios nos conduce a albergar la conclusión de que la parte actora alteró de forma maliciosa y voluntaria el punto de conexión de la norma de conflicto, con el fin de provocar la aplicación al siniestro de la Ley española al establecerse en ésta unas cuantías indemnizatorias para los perjudicados significativamente superiores a las que prevé la ley interna de Marruecos, por lo que, en definitiva, incurrió en fraude de ley, en los términos previstos en el artículo 12.4 del Código Civil , precepto que al no establecer sanción alguna determina que la misma consista en la aplicación de la norma material que se ha tratado de eludir mediante el cambio artificioso de aquella circunstancia, en nuestro caso, en la aplicación de la Ley Dahir en la forma y manera señalada por la entidad aseguradora en las ofertas motivadas (documentos 6 y 9 de la demanda) de fecha 4 de junio de 2014, al haberse acreditado mediante la prueba practicada que los conceptos y cantidades ofrecidos a los perjudicados por AXA en la misma se adecuaban a esa normativa interna que es la aplicable, lo que necesariamente conduce, tal y como hemos anunciado, a que el recurso interpuesto deba ser estimado parcialmente.
TERCERO.-Dado lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria parcial de la demanda y del recurso de apelación, no se realiza expresa imposición de costas.
CUARTO.-En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
SeESTIMAPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montojo Ripoll en nobre y representación de AXA SEGUROS GENERALES SA contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2016 dictada por la Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma , en el procedimiento ordinario del que trae causa la presente alzada, y en consecuencia,acordamos que procede la estimación parcial de la demandainterpuesta por la Procuradora Sra. Garau en nombre y representación de DÑA. Silvia , por sí y en representación de sus menores hijos Ana María , Esteban , Héctor , Leon y Patricio , y de DÑA, Alejandra , por sí y en representación de sus menores hijos Inmaculada , Noelia , Ángel Jesús , Avelino , Valentina Y Ángela , contra AXA SEGUROS GENERALES SA , condenando a ésta a abonar a los familiares de D. Íñigo la cantidad de 295.980,75 Mad (26.384,84€) más la cantidad de 10.000 Mad (891,44€) por gastos de sepelio y, a los familiares de D. Narciso la cantidad de 315.785,5 Mad (28.150,31€) más la cantidad de 10.000 Mad (891.44€) por gastos de sepelio, en ambos casos según el desglose realizado por la aseguradora en las respectivas ofertas motivadas, sin realizar expresa imposición de las costas devengadas ni en la primera instancia ni en esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra lassentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recursoextraordinario por infracción procesalo elrecurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante esta tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 deNoviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

