Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 9/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 61/2016 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 9/2017
Núm. Cendoj: 28079370112017100009
Núm. Ecli: ES:APM:2017:349
Núm. Roj: SAP M 349:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0108338
Recurso de Apelación 61/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1045/2014
APELANTE:EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS SA
PROCURADORA Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA
APELADO:COMUNIDAD DE CESIONARIOS DEL APARCAMIENTO DE RESIDENTES AVDA DEL MEDITERRANEO
PROCURADORA Dña. MARÍA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1045/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia deEMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS SAcomo parte apelante, representada por la Procuradora Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA contraCOMUNIDAD DE CESIONARIOS DEL APARCAMIENTO DE RESIDENTES AVENIDA DEL MEDITERRANEOcomo parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARÍA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/07/2015 .
VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/07/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda planteada por EMPARK APARCAMIENTO Y SERVICIO S.A. frente a COMUNIDAD DE CESIONARIOS DE APARCAMIENTOS RESIDENCIAL AVENIDA DEL MEDITERRANEO, declarao no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, todo ello con expresa condena en costas a la actora.' .
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS SA, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso trae causa de lademandainterpuesta por la entidad EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A., frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CESIONARIOS DEL APARCAMIENTO DE RESIDENTES DE LA AVENIDA DEL MEDITERRANEO, de Madrid, en reclamación de la cantidad de 73.312,72 euros, más intereses legales.
Se alega en la demanda que la mercantil Ferrovial, luego absorbida por Cintra Aparcamientos S.A., que pasó a denominarse Empark Aparcamientos y Servicios S.A., fue adjudicataria del concurso público para la construcción y explotación del aparcamiento subterráneo sito en la Plaza del Conde de Casal, Avda. del Mediterráneo, y calle Carlos y Guillermo Fernández Shaw, adjudicación formalizada el 27 de marzo de 1.994. Que el 20 de agosto de 2.012, el Ayuntamiento de Madrid, le giró el recibo del IBI del año 2.009, procediendo a su pago por importe de 73.312,72 euros, por ser entonces sujeto pasivo del mismo.
Habiendo solicitado en su día el cambio de sujeto pasivo en el pago del IBI al Ayuntamiento de Madrid para que figurara como figurara como sujeto pasivo la Comunidad de Usuarios, el Ayuntamiento de Madrid alteró el titular catastral, a efectos de 29 de diciembre de 2009, siendo por ello por lo que solo reclama el recibo del IBI del año 2.009, pues a partir del 2.010 lo ha venido pagando la Comunidad demandada.
En los contratos de cesión del derecho de uso y Estatutos de la Comunidad de Usuarios demandada consta la obligación de pago del impuesto (en su estipulación novena el concesionario declara conocer y aceptar los Estatutos de la Comunidad de usuarios del Aparcamiento, y los Estatutos que rigen la Comunidad demandada, en cuyo art. 2.c, último párrafo, se incluye expresamente entre las obligaciones de la Comunidad el pago de las obligaciones fiscales por el uso o la titularidad), habiendo reclamado de la Comunidad de Usuarios demandada su importe infructuosamente.
La demandada se opone a la demanda.Alega, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva por entender que el obligado al pago del IBI de 2009 que se reclama es la actora como sujeto pasivo del impuesto, careciendo de título para repercutir su importe a la Comunidad de Cesionarios demandada, señalando que quienes vendrían obligados al pago de aquél serían en todo caso los distintos usuarios o cesionarios de las plazas de garaje. La asunción de obligaciones en los Estatutos, contenida en el art. 2.c), 7 y 10, deviene de una regulación que los propios cesionarios de las plazas han consensuado en sus contratos para la regulación de sus propios derechos y deberes, lo que no obsta a que pueda, en un momento posterior, exigírsele el correspondiente pago por quienes forman parte de la misma, lo que es así por el hecho de que en los diferentes contratos suscritos con los cesionarios se dispone que 'serán de cuenta del Cesionario todos los tributos, gravámenes y gastos de cualquier tipo que se devenguen por el presente contrato', de manera que dicha atribución se hace de forma individual, para cada contrato que se suscribe de manera nominativa y por cada plaza individualizada. Y por ello cualquier reclamación de reembolso de tributos pagados por la Concesionaria, en su caso y conforme a lo determinado en su contrato, debería hacerse a los firmantes de los contratos, únicos legitimados pasivamente.
En cuanto al fondo del asunto, se opone a la reclamación efectuada, reiterando su no obligación de pago del IBI de 2009 por no estar obligada a ello al no ser el titular pasivo de dicho impuesto en ese año, así como por no obligar a su pago los documentos aportados por la actora -Pliego de Pliego de Condiciones del Aparcamiento de Conde de Casal, y Estatutos, cuyo art. 2 c) comienza diciendo: 'Hacer frente a los gastos que se originen como consecuencia de la explotación, entre ellos: .... Fiscales', entendiendo que los gastos 'fiscales' son inherentes a la explotación y no al uso o la titularidad.
La sentencia desestima la demanda.Razona que el titular hasta la resolución del Ayuntamiento de 17 de mayo de 2011 era la concesionaria EMPARK, de conformidad con lo dispuesto igualmente por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, y expresamente se hace constar la no titularidad como sujeto pasivo del impuesto de bienes inmuebles por los ejercicios 1998 a 2000 de la Comunidad de Usuarios PAR Avda. del Mediterráneo s/n., debiendo asumir en virtud de la teoría de los actos propios la actora la legitimación, pues solo tras el pago del impuesto es cuando solicita el cambio de titularidad en Gerencia del Catastro, por lo que es a partir del momento en que se altera la calificación catastral cuando puede ser objeto de discusión quien tiene la obligación del pago del IBI, pero no en el año 2009 pues entonces concurren en la parte actora ambas cualidades, la de titular de la concesión y la referencia catastral de titularidad del derecho de concesión, y habiendo admitido la referencia catastral, asumía el pago del impuesto.
La demandante recurre en apelación.La apelante, después de precisar en laPrimeraySegundaalegación cual es el objeto del pleito, en laTerceraalega como motivo de recurso la vulneración de la tutela judicial efectiva por error en la apreciación de la prueba, precisando que el pleito no tiene por objeto determinar quien sea el sujeto pasivo del impuesto (lo que así no es controvertido), sino, atendidos los pactos y obligaciones de las partes, quien debe hacerse cargo del importe del IBI, y si le asiste o no el derecho a repercutir el IBI del año 2.009 a la demandada, derecho que defiende sustentando su pretensión en el Pliego de Condiciones Administrativas del Concurso público de construcción y de explotación del aparcamiento subterráneo; en los Estatutos de la Comunidad de Usuarios demandada; en los Contratos de Cesión de uso suscritos por los integrantes de la Comunidad demandada. Desde lo cual, con independencia de la titularidad formal del Catastro, que determina la condición de sujeto pasivo del impuesto, la responsabilidad fiscal por el mismo ante la Administración tributaria, la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento ya era la titular de los derechos y obligaciones derivados de tal cesión, y por ello desde la fecha de puesta en servicio del Aparcamiento, o desde la fecha de adquisición, se encontraba obligada a contribuir a todos los gastos, incluidos los impuestos, actuales o futuros, también el canon del Ayuntamiento. Añade que así lo vienen sosteniendo numerosas resoluciones de esta misma Audiencia, y que la Sala de lo Contencioso del T.S. se ha pronunciado en el sentido de que son las Comunidades de Usuarios las obligadas a pagar todos los gastos de explotación del uso de los aparcamientos incluso el IBI. En laCuartaalegación precisa en qué artículos del Pliego de Condiciones Administrativas del Aparcamiento sustenta su pretensión y en cuales de los Estatutos de la Comunidad; los extremos que considera relevantes de los Contratos de Cesión de Uso; lo dispuesto en el Documento nº 30 de la demanda consistente en un Certificado del Ayuntamiento de Madrid; el Informe de la Asesoría Jurídica de dicho Ayuntamiento de 17 de julio de 2.013; la Jurisprudencia que apoya su reclamación; las Actas de las Juntas de Cesionarios aportadas de contrario; y finalmente el interrogatorio practicado en la persona del representante legal de la actora, así como las testificales del actual y del anterior administrador. En laQuintaalegación denuncia nuevamente la vulneración de la tutela judicial por nuevo error en la apreciación de las pruebas.
La demandada se opone al recursoy solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Todos los motivos del recurso por su íntima relación serán conjuntamente resueltos, precisando de entrada que idéntica cuestión a la que aquí se plantea ha sido ya resuelta por esta misma Audiencia en Sentencia de la Sección 13 de 28 de octubre de 2016 -que se remite a la de la Sección 21 de fecha 24 de febrero de 2.016, la cual a su vez hace cita de otras sentencias de esta Audiencia Provincial, entre ellas la de esta misma Sección 11 de 4 de noviembre de 2015 -, en procedimiento seguido a instancia de la mercantil Empark Aparcamientos y Servicios, S.A., frente a la Comunidad de Cesionarios del Aparcamiento de Residentes de la calle Carlos y Guillermo Fernández Shaw de Madrid, también en relación al Aparcamiento subterráneo sito en la Plaza del Conde de Casal, en los siguientes términos:
'Es un hecho no discutido por las partes en litigio que Empark Aparcamientos y Servicios S.A es la nueva denominación de Cintra Aparcamientos S.A, entidad ésta que absorbió a la mercantil Reinrod S.A. quien, en virtud de contrato administrativo suscrito con el Ayuntamiento de Madrid el día.... (en nuestro caso el día 27 de marzo de 1.994 con Ferrovial), resultó adjudicataria de la construcción y explotación del aparcamiento para residentes denominado.... (en nuestro caso aparcamiento subterráneo de la Plaza de Conde Casal).
En el Pliego de condiciones particulares jurídicas, técnicas y económicas que rigió el concurso público para la construcción y explotación del estacionamiento subterráneo para vehículos automóviles de........ (en nuestro caso el citado), en el apartado II, en su artículo 28 (en nuestro caso art. 29), se especificaban los distintos gastos generales a satisfacer por los usuarios de este parking, 'incluidos los fiscales', obligándose la empresa concesionaria a entregar una copia del contrato por ella convenido con el Ayuntamiento a los distintos cesionarios, así como igualmente copia del propio pliego de condiciones y de los Estatutos por los que habría de regirse la Comunidad de Usuarios que habría de constituirse, conforme a lo establecido en el art 37 de este pliego (en nuestro caso art. 36), indicándose en el art 16 de estas condiciones, en cuyo párrafo quinto se recogía la obligación de la adjudicataria de entregar a los cesionarios la documentación que hemos señalado, el contenido mínimo de los distintos contratos de cesión que la empresa concesionaria conviniera con el comprador residente, encontrándose dentro de este contenido mínimo el referido a la obligación de pago que cada uno de ellos asumiría de los gastos fiscales que afectaran al aparcamiento, entre los que estaba el referido al IBI, tal y como se desprende del documento unido a los folios.... y siguientes (en nuestro caso documento nº 7 de la demanda).
Por otra parte, en la obligación 9ª (en nuestro caso 8ª) del modelo de contrato de cesión suscrito con los usuarios del aparcamiento (el citado en nuestro caso), tal y como se deduce del documento unido al folio.....de las actuaciones, (en nuestro caso documento nº 8 de la demanda), se especificaba la obligación de cada cesionario de contribuir en los gastos comunes, incluyéndose entre los mismos el pago de impuestos, tasas y arbitrios del Estado, la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento, lo que igualmente consta en los propios Estatutos de la Comunidad de Usuarios de tal aparcamiento al efecto constituida, que figuran a los folios......y siguientes (en nuestro caso documento nº 7 de la demanda), figurando en el art. 2 de estos Estatutos, como obligación de la Comunidad de Usuarios, además de la de hacer frente a los gastos generales consecuencia de la explotación, la de 'realizar los pagos por obligaciones fiscales que recaigan sobre el uso o titularidad del estacionamiento o su explotación, actuales o futuros como ... Impuesto de Bienes Inmuebles y otros, que en su caso fueran procedentes.
Del documento que figura unido al folio..... de las actuaciones se desprende que fue (en nuestro caso el 20 de agosto de 2012) cuando la entidad actora en la litis satisfizo al Ayuntamiento de Madrid el importe de IBI por el aparcamiento de autos correspondiente al año 2009, habiendo sido presentada la demanda iniciadora de la litis (en nuestro caso el 16 de julio de 2.014).
Partiendo de los hechos que como acreditados hemos señalado, procede que entremos a analizar los distintos motivos de impugnación alegados por la parte apelante contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia. En este punto, y en relación con la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Cesionarios ..... (en nuestro caso la citada actora) la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta misma Audiencia Provincial en supuestos similares al que nos ocupa, manteniendo la cierta y efectiva legitimación ad causam de una Comunidad como la demandada en el procedimiento respecto de la acción frente a la misma deducida, en relación con la obligación de pago por parte de la misma de las cantidades en concepto de IBI satisfechas por la entidad a quien se adjudicó la construcción y explotación del local destinado a aparcamiento a que nos venimos refiriendo.
Así por ejemplo en sentencia de la Sección 20ª de esta misma Audiencia Provincial de fecha 31 de Marzo de 2010, recaída en el rollo de apelación 817/08, se dice que '... esta Audiencia Provincial de Madrid ya ha tenido ocasión de resolver supuestos análogos al que aquí nos ocupa, en sentencia de 14 de abril de 2008 de la Sección Décimo Octava, y sentencia de 14 de enero de 2009 de la Sección Octava , entre otras, por las que se declara la legitimación pasiva de la Comunidad de Usuarios del aparcamiento para residentes y la obligación de pago del mencionada Impuesto. Ello es así dado que, valorando en conjunto la prueba practicada en autos y, en especial, la documental aportada con la demanda, se acredita que los distintos adquirentes de la concesión de las plazas de aparcamiento subterráneo para residentes, sito en la calle ....... (en nuestro caso Plaza del Conde Casal, Comunidad de Propietarios de la c/ Carlos y Guillermo Fernández Shaw) de Madrid, construido por....(nuestro caso Ferrovial), en virtud del concurso convocado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que se lo adjudicó por acuerdo del Pleno celebrado el día ... (en nuestro caso 27 de marzo de 1.994), firmaron un contrato que es idéntico para todos ellos.... Este contrato, como consta en el Pliego de Condiciones Particulares Jurídicas, Técnicas y Económicas que había de regir en el concurso público adjudicado, estaba supeditado a la aprobación del Ayuntamiento, tal y como consta en la Condición ...... (en nuestro caso el art. 14 del pliego administrativo). En dicho contrato, en su Estipulación Séptima (en nuestro caso el art. 29 de los Estatutos), consta también que el adquirente se obliga a contribuir, con arreglo a su cuota de participación en los gastos de la comunidad del aparcamiento, los cuales incluirán los impuestos municipales y estatales actuales y futuros que recaigan sobre el mismo, incluido el canon anual fijado por el Ayuntamiento de Madrid -folio....-. Por lo tanto es claro que cada usuario no ha de pagar directamente al Ayuntamiento, sino a la comunidad demandada, con arreglo a su coeficiente, el importe de tales conceptos. En ese contrato, en su Estipulación Décima -folio 63- , se establece también la aceptación de los Estatutos de la Comunidad de Cesionarios, de los que se entrega una copia. Estatutos que, conforme a la ya citada Condición...., de las que regían el concurso público, estaba previamente aprobado por el Ayuntamiento. En tales Estatutos -documento número..., folios.... se establece en el artículo....) la obligación de los usuarios, de modo acorde con el anterior contrato, de sufragar todos los gastos a cargo de la Comunidad en proporción a sus cuotas; reseñándose en el artículo....), entre otros, los pagos fiscales que recaigan sobre el uso o titularidad del aparcamiento y su explotación, como el canon a satisfacer al Ayuntamiento y otros que en su caso fueran procedentes y se devenguen desde que se constituya la comunidad. Y en su artículo...se dispone que el Presidente de la Comunidad esté facultado para pagar por cuenta de quien corresponda, los impuestos y gastos del aparcamiento. Es decir, que según los Estatutos cada cesionario ha de pagar a la comunidad como gastos de la misma el canon y los impuestos que se establezcan en proporción a su cuota; que la Comunidad por medio de su Presidente es la facultada para pagar, por cuenta de los usuarios, los impuestos y gastos, y la Comunidad para sufragar tales gastos habrá de confeccionar un presupuesto estimativo según el cual los cesionarios pagarán a ésta las cuotas correspondientes por trimestres adelantados -artículo....-. Por lo tanto es obvio que la comunidad está obligada a recaudar esos gastos y está obligada a pagarlos a quien correspondan, con lo que ella es la legitimada causalmente para soportar las consecuencias de la acción, y ello aunque quisiera considerarse que los obligados al pago de esas cifras lo son los cesionarios individuales, desde el momento en que la comunidad se obligó a recaudar esas sumas y se obligó a darles el destino legal, de la misma forma que los cesionarios se obligaron contractualmente a pagarlas a la comunidad como gastos de los que han de responder' ( S.A.P. Madrid, Sección 18ª, de 14 de abril de 2008 ). Por ello, siendo la obligada al pago la comunidad demandada, y no siéndolo la transmitente ......, si ésta los efectuó, a ella han de reintegrarse. Como está probado que los pagos de efectuaron, y está probado también que en virtud del contrato de cesión de créditos se trasmitieron a la actora, la comunidad demandada está obligada al pago de los mismos.'
En idéntico sentido se ha pronunciado la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial en sentencia más reciente de fecha 4 de Noviembre de 2015 (rollo de apelación 652/14 ), en la que con cita de la resolución de la Sección Vigésima que ya hemos referido, se indica que 'La primera cuestión que plantea la recurrente es su falta de legitimación pasiva para soportar la acción, debiendo entenderse que se alega la falta de legitimación ad causam vinculada al fondo del asunto y por ello determinada por la relación existente entre la demandada y el objeto del proceso, discutiéndose en realidad que tal relación no existiría sino que serían los cesionarios de las plazas de aparcamiento los que tendrían en su caso que soportar la acción por ser ellos los únicos obligados al pago según lo establecido en los contratos, todos idénticos por los que se accedió al uso del aparcamiento para residentes... Por más que en el contrato de cesión del uso del aparcamiento se establezca la obligación de los cesionarios a contribuir a los gastos de la comunidad (cláusula novena, folio 300), no evita que también en el contrato se hace constar que el mismo se rige por lo establecido en el pliego de condiciones administrativas del que se da al cesionario una copia, así como que los estatutos de los que también se entrega copia han de regir el funcionamiento de la comunidad, siendo así que la constitución de la comunidad no es ni siquiera una opción sino una obligación impuesta por aquel pliego administrativo (folio 281), y que en los estatutos se incluyen entre las obligaciones de la comunidad hacer frente a los gastos que se originen como consecuencia de la explotación entre ellos los gastos fiscales (folio 288).'
Esta Sala considera que de la interpretación de las previsiones contenidas en el pliego de condiciones administrativas, económicas y jurídicas por el que se rigió el concurso público para la construcción y explotación del aparcamiento para residentes sito en la ........., en las que se establecía que correspondería a los usuarios de estas plazas de aparcamiento el pago de los gastos fiscales que afectaran al mismo, debiendo forzosamente constituirse conforme a tal pliego de condiciones una Comunidad de Usuarios de tal aparcamiento, y figurando en los Estatutos de esta Comunidad de Usuarios la obligación del pago de las obligaciones fiscales por esta última, conociendo además usuarios del aparcamiento su obligación de satisfacer los gastos fiscales que gravaran él mismo, porque se les entregó igualmente el propio contenido de las condiciones administrativas, económicas y jurídicas de la construcción y explotación del aparcamiento en cuestión, todo ello junto con el hecho de que el IBI se devenga en relación con el total local destinado a aparcamiento, sin que se concrete en plazas identificadas de aquél, nos lleva a considerar que la entidad obligada a su pago es la propia Comunidad de Cesionarios, sin perjuicio de cómo repercuta la misma entre los usuarios que la integran tal gravamen, razón por la que entendemos no debió estimarse por la Juzgadora de instancia la excepción de falta de legitimación pasiva alegada al contestar a la demanda por la Comunidad de Cesionarios del aparcamiento de ......., considerando que tal entidad se encuentra plenamente legitimada para soportar la acción frente a la misma deducida, al ser ella la encargada de recaudar de entre sus integrantes la cantidades cuyo abono corresponde a los mismos para satisfacerlos a quien corresponda, razón por la que entendemos que no procede sino que revoquemos la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia en este punto'.
(...) En base a lo expuesto, y no planteándose en esta alzada discusión en cuanto a la nueva titularidad formal de la entidad demandada para ser ella misma la titular del pago del IBI a partir del año 2010, acreditado el cierto pago efectuado por la mercantil actora y apelante de los importes de IBI que reclama, cuyo abono correspondía a la entidad demandada, en tanto que encargada de recaudar de entre sus usuarios las cantidades correspondientes para satisfacer entre otros los gastos de tipo tributario y fiscal que gravan el propio aparcamiento, todo ello nos lleva a dictar resolución estimando las pretensiones deducidas por la representación de Empark Aparcamientos y Servicios S.A en su demanda.'
TERCERO.-Sobre esta cuestión asume la Sala tal criterio, conforme ya se pronunció esta misma Sección 11 en la citada sentencia de 4 de noviembre de 2015 , que en extenso expresaba:
'SEGUNDO.- La primera cuestión que plantea la recurrente es su falta de legitimación pasiva para soportar la acción, debiendo entenderse que se alega la falta de legitimación ad causam vinculada al fondo del asunto y por ello determinada por la relación existente entre la demandada y el objeto del proceso, discutiéndose en realidad que tal relación no existiría sino que serían los cesionarios de las plazas de aparcamiento los que tendrían en su caso que soportar la acción por ser ellos los únicos obligados al pago según lo establecido en los contratos, todos idénticos por los que se accedió al uso del aparcamiento para residentes.
La alegación se sustenta en la consideración que la sentencia realiza sobre esta cuestión al reseñar el pronunciamiento hecho en un caso semejante por la sentencia de la sección 12ª de esta Audiencia de 13 de noviembre de 2013 , reseña que como fácilmente se observa del discurso de la juzgadora no tenía como motivo esencial discutir la legitimación sino abundar en el éxito de la acción pues de hecho la legitimación no habría sido discutida en el presente proceso, al haber aceptado expresamente su legitimación la demandada en la contestación a la demanda no planteando cuestión alguna al respecto sino que antes al contrario con sus propios actos habría asumido en todo momento dicha legitimación, a través de los acuerdos adoptados por la comunidad, folios 360 y siguientes, que determinan el ejercicio por la comunidad de actuaciones ante el Ayuntamiento de Madrid en relación con el IBI de los años 2011 y 2012 (folio 367), actuando a través de sus órganos al otorgar el Presidente de la Comunidad el poder general para pleitos para su personación en el proceso.
En todo caso sobre esta cuestión la Sala asume el criterio ya manifestado por otras secciones de esta Audiencia para aceptar la legitimación de la comunidad, así la Sección 20ª, en sentencia de 31 de marzo de 2010:
'En cuanto a este extremo se ha de decir que esta Audiencia Provincial de Madrid ya ha tenido ocasión de resolver supuestos análogos al que aquí nos ocupa, en sentencia de 14 de abril de 2008 de la Sección Décimo Octava, y sentencia de 14 de enero de 2009 de la Sección Octava , entre otras, por las que se declara la legitimación pasiva de la Comunidad de Usuarios del aparcamiento para residentes y la obligación de pago del mencionada Impuesto.
'Por lo tanto es obvio que la comunidad está obligada a recaudar esos gastos y está obligada a pagarlos a quien correspondan, con lo que ella es la legitimada causalmente para soportar las consecuencias de la acción, y ello aunque quisiera considerarse que los obligados al pago de esas cifras lo son los cesionarios individuales, desde el momento en que la comunidad se obligó a recaudar esas sumas y se obligó a darles el destino legal, de la misma forma que los cesionarios se obligaron contractualmente a pagarlas a la comunidad como gastos de los que han de responder' ( S.A.P. Madrid, Sección 18ª, de 14 de abril de 2008 ).'
Por más que en el contrato de cesión del uso del aparcamiento se establezca la obligación de los cesionarios a contribuir a los gastos de la comunidad (cláusula novena, folio 300), no evita que también en el contrato se hace constar que el mismo se rige por lo establecido en el pliego de condiciones administrativas del que se da al cesionario una copia, así como que los estatutos de los que también se entrega copia han de regir el funcionamiento de la comunidad, siendo así que la constitución de la comunidad no es ni siquiera una opción sino una obligación impuesta por aquel pliego administrativo (folio 281), y que en los estatutos se incluyen entre las obligaciones de la comunidad hacer frente a los gastos que se originen como consecuencia de la explotación entre ellos los gastos fiscales (folio 288).
La actitud de la parte demandada ha sido consecuente con estas obligaciones en la instancia y debe rechazarse la falta de legitimación pasiva que ahora se alega y que no puede sustentarse en los contratos suscritos por cada cesionario.
TERCERO.- Indiscutido el hecho de que la actora habría pagado el IBI del año 2010 cuando ya la comunidad de usuarios del aparcamiento se habría constituido y asumido la gestión del aparcamiento, así como que el cambio de titularidad catastral fue solicitado por la demandante al Ayuntamiento de Madrid, con alta de la comunidad de usuarios, y aceptada por Resolución de 11 de mayo de 2011 otorgando el cambio de titularidad con efectos desde el 23 de marzo de 2010, todo el discurso de la demandada para negarse al pago del impuesto se basa en el hecho de ser la actora titular en el fecha de devengo y por tanto sujeto pasivo del mismo, no pudiéndose obligar a la comunidad a asumir impuestos correspondientes a la actora.
El discurso resulta rechazado en la sentencia de instancia en términos que ahora han de ser confirmados pues no se observa error alguno en el razonamiento ni infracción de ningún tipo y de hecho el argumento acaba siendo meramente formal pues en definitiva se reconoce la gestión completa del aparcamiento pero se vincula inevitablemente el pago a la titularidad formal en el catastro, de modo que no habiendo solicitado antes el cambio de titularidad la actora habría de asumir las consecuencias en términos de abono de un impuesto que, en ese momento, ya no le correspondería abonar.
La tesis, fundada en la consideración del sujeto pasivo del impuesto, se opone a las decisiones de otras resoluciones de esta Audiencia que vienen a reconocer, como hace la sentencia recurrida, que la actora habría pagado lo que no le correspondería y por ello podría reclamar dicho pago una vez hecho al verdadero obligado, cuestión esta que como se observa en el informe de la Asesoría jurídica del Ayuntamiento de Madrid (folios 410 y siguientes) es acorde a la naturaleza jurídica de la cesión y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que vienen a otorgar la condición de sujeto pasivo del IBI a la comunidad una vez constituida y transmitida la gestión del aparcamiento al perder la concesionaria las facultades derivadas de la concesión a partir de dicho momento, de modo que la titularidad formal no es bastante para eludir el pago ante la reclamación de quien lo ha hecho sin tener ya facultades de explotación, y debe desestimarse el recurso interpuesto.'
CUARTO.-Por todo ello procede estimar el recurso interpuesto, y con estimación de la demanda, condenar a la demandada a reintegrar a la actora la suma reclamada, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia ( art. 576 LEC ).
Conforme al art. 394 de la L.E.C . las costas de primera instancia deberán ser impuestas a la demandada, sin que por disposición del art. 398 proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de genera y pertinente aplicación.
Fallo
QueESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 33 de Madrid con fecha 23 de julio de 2015 , laREVOCAMOS, y en su lugar estimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de la citada actora, condenando a la demandada COMUNIDAD DE CESIONARIOS DEL APARCAMIENTO DE RESIDENTES DE AVENIDA DEL MEDITERRANEO al pago de la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (73.312,72 euros), más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, así como al pago de las costas causadas en primera instancia, y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0061-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

