Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 9/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 990/2015 de 13 de Enero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 9/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100010
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:622
Núm. Roj: SAP MA 622/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
MAGISTRADO, ILTMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 990/2015
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FUENGIROLA
JUICIO VERBAL Nº 90/2015
SENTENCIA Nº 9/2017
En la ciudad de Málaga a trece de enero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ, Magistrado de
la Sección Cuarta de esta AUDIENCIA PROVINCIAL, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo
dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el rollo número
990/2015, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 90/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Fuengirola. Interponen recurso D. Cayetano y 'Zurich Insurance PLC Sucursal en España', que
comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. Francisco Manuel Martínez del Campo y
asistidos del Letrado D. Leopoldo García Sánchez. Comparece como apelada 'Endesa Distribución Eléctrica
S.L.', representada por el Procurador D. Adolfo Manuel Márquez Barra y asistida del Letrado D. Carlos
Sánchez de la Madrid Oliva.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de junio de 2015, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Cayetano y Zurich Insurance PLC España, frente a Endesa Distribución Eléctrica S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en su contra formuladas, con imposición a la actora de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de enero de 2017.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Cayetano y 'Zurich Insurance PLC Sucursal en España' se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda, en la que se ejercita por la primera acción al amparo del art.
43 de la Ley de Contrato de Seguro , tras haber indemnizado parcialmente a su asegurado, y se acumula la del propio asegurado por los daños no indemnizados, basandose en que, en fecha 26 de julio de 2013 se averiaron varios aparatos en el inmueble propiedad de D. Cayetano a consecuencia de un corte de suministro eléctrico que generó un pico de tensión. Este inmueble se halla en Mijas Costa, URBANIZACIÓN000 , CALLE000 .
El recurso se sustenta en considerar errónea la valoración de la prueba practicada, achacando a la pericial practicada a instancia de la demandada que la visita del perito se produce dos años después del siniestro, que no visita la vivienda del actor ni examina su instalación eléctrica, que no examina los aparatos dañados, no habla con los técnicos reparadores y no realiza comprobaciones en otras viviendas, por lo que la sentencia se basa en el certificado del Sistema de Gestión de Incidencias, al que considera documento propio de Endesa que recoge los datos que introduce la propia suministradora, siendo el caso que se consigna en el mismo que no figuran reclamaciones cuando lo cierto es que se remitió un burofax en nombre de los apelantes con fecha 10 de julio de 2014. Las conclusiones del perito, añade, son meras conjeturas y el examen de la Caja General de Protecciones, que dice estar en mal estado, se lleva a cabo dos años después del siniestro, y estando situada justo antes del contador, el mantenimiento le correspondería a Endesa y no al usuario. Frente a ello resalta que el perito que dictaminó a su instancia, sí examinó la instalación y los aparatos, y contactó con los técnicos reparadores, así como comprobó que había otros afectados en la zona.
SEGUNDO .- El recurso planteado nos enfrenta a una controversia frecuente en la que suelen concurrir dictámenes periciales contradictorios sobre la calidad del suministro eléctrico y los sistemas de protección de las instalaciones de los inmuebles suministrados legalmente previstos.
Como consideraciones generales, hemos de decir que la cuestión está sujeta al régimen jurídico de la responsabilidad contractual establecida en el los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil y que corresponde a la parte actora acreditar la relación de causalidad necesaria para la imputación de responsabilidad, por lo que debe probar la alteración del suministro eléctrico y el nexo causal entre la alteración y el daño. A este respecto interesa recordar la STS de 30 de junio de 2000 (RJ 2000, 5918) cuando afirma que 'constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( S. 11 febrero 1998 (RJ 1998, 707) ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ', para añadir más adelante que ' La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado'.
Por otra parte, en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ).
En definitiva, en el sistema probatorio instaurado por la ley procesal civil de 2000 no tiene cabida apriorismo alguno, sino que la libre valoración de la prueba pericial debe fundarse en la solidez y credibilidad de sus premisas, razonamientos y conclusiones ( arts. 347 y 348 LEC ), habiendo de tenerse en cuenta la referencia a datos y fuentes de conocimiento que efectúa el perito o, si por el contrario éste realiza una selección poco fundamentada de aquellos. Igualmente hay que valorar la exposición detallada de los razonamientos, teorías, metodología, máximas de experiencia a las que acude, etc., teniendo en cuenta si lo ha llevado a sus conclusiones y controlar si se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, y a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia ( Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) Sentencia núm. 118/2014 de 24 abril . JUR 2014152323).
Señala, por su parte, la sentencia del TS núm. 612/2010 de 1 octubre (RJ 20107305), después de exponer la doctrina clásica sobre sobre el margen de revisión en casación de la prueba pericial y que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC , que al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ('las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal', STS 14 de noviembre de 2006 , y en el mismo sentido, SSTS de 10 de junio de 2009 ( RJ 2009, 4225) , RC nº 2316/2004 , entre muchas más), el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible, y además práctica judicial habitual, que, de existir varias periciales, éstas no se valoren aisladamente sino conjuntamente entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 ( RJ 2004, 1757 ) y 30 de mayo de 2007 ( RJ 2007, 4337) , RC nº 4710/2000 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva ( STSS de 24 de marzo de 1998 ( RJ 1998, 1518) y 30 de julio de 2008 ( RJ 2008, 4639) ).
Y, por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 649/2016, de fecha 3 de noviembre de 2016 , compila los criterios judiciales aplicados en la valoración del dictamen de peritos, señalando que deberán ponderarse, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: » 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994 .
» 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
» 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995 .
» 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997 .
» La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: »1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1996 .
» 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
» 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1991 .
»4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
»5º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1998 .
»6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .
»7º .Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1988 .
» Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.
TERCERO .- El art. 16, párrafo tercero, del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión , aprobado por Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto de 2002, establece que 'Los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos', por lo que una avería de las características denunciadas ha de estar causada por una falta de calidad de estos sistemas, a una subida de tensión achacable a la propia instalación, o a un incumplimiento de la obligación de la suministradora de 'realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica'' ( artículo 41 de la Ley 54/ 1.997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ); estableciendo los artículos 25 y 27 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía el principio de responsabilidad de las empresas operadoras por falta de calidad del servicio prestado a los consumidores que, por supuesto, no puede reducirse al descuento en la facturación que se contempla en dichos artículos, sino que esta responsabilidad ha de considerarse complementaria de la general que le incumbe como contratante, con arreglo al art. 1101 del Código Civil , de indemnizar al consumidor por todos los perjuicios que estén causalmente conectados con el incumplimiento contractual, tal y como señala el art. 105 del repetido Real Decreto 1955/00 , según el cual 'sin perjuicio de las consecuencias definidas en lo párrafos anteriores el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya ocasionado.
Se señala, por ejemplo, en la sentencia de la Sección 9ª de Alicante núm. 500/2014 de 27 octubre (JUR 201555261) que, consecuentemente, la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello; responsabilidad de la que se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros; justificación que, por otra parte, le es exigible dada también la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene, artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No obstante, de ello no se deduce necesariamente la responsabilidad de la empresa demandada, puesto que, como hemos dicho, incumbe a la actora acreditar la existencia de la anomalía en el servicio y la relación causal entre esa anomalía y, en este caso, la avería de los aparatos que se dicen afectados por la sobretensión.
En este sentido la apelante, para devaluar el informe pericial que se presenta por la demandada, hace hincapié en que responde a una visita efectuada casi dos años después de ocurrido el siniestro; pero el caso es que, datado el siniestro en la demanda en la fecha del 26 de julio de 2013, resulta que el perito que dictamina a instancia de los propios actores no visita la vivienda afectada hasta el 31 de diciembre de 2013 y que no consta reclamación alguna efectuada a la demandada anterior al burofax remitido el 10 de julio 2014, por lo que no puede aceptarse este argumento impugnatorio de la valoración de la prueba, en la medida en que el reproche de falta de inmediatez y, consiguientemente, de que el examen de la instalación eléctrica se produce en circunstancias distintas a las concurrentes en el momento del siniestro no es achacable a la empresa suministradora, sino a los propios apelantes.
Dicho lo cual la afirmación del perito, ingeniero técnico industrial, D. Vidal , que dictamina a instancia de Endesa Distribución Eléctrica de que ha examinado el Registro de Control de Incidencias de dicha suministradora y que no ha hallado incidencia ni reclamación en esa fecha, no es ni más ni menos consistente a efectos probatorios que las afirmaciones del perito D. Pedro Enrique , cuya cualificación no consta en su informe, de que se detectaron daños generalizados en las viviendas de la misma calle y en otras viviendas de la urbanización, puesto que no se aporta ningún dato concreto que avale ese hecho, cuya aportación a los autos no se corresponde con la labor propia del perito de valoración científica o técnica, sino a una manifestación de testimonios indirectos que tendrían que haberse ratificado con garantías de plena contradicción en juicio.
En cualquier caso, el art. 336 de la LEC impone al perito acompañar a su dictamen todo el material en que se sustenten sus conclusiones, siendo el caso que ninguna otra reclamación o constatación documentada de esas incidencias en la misma calle y urbanización se aportan con este informe. Y lo mismo ha de decirse del resultado de los contactos con los técnicos que repararon los aparatos dañados, puesto que ninguna constancia documental figura sobre el parecer de éstos, al margen de la mera consignación en la factura de Euronórdico Consulting a 'daños por corto circuito en red Endesa posible subida de tensión' , de por sí inconcreta; siendo el caso, además, que consta en dicha factura el número de siniestro de Endesa y Zurich, lo que sugiere que, a pesar de constar como fecha de emisión la de 27 de octubre de 2013, se ha elaborado para su presentación en los autos.
Tampoco puede asumirse como contradicción que en la certificación del referido Registro de Incidencias no consigne la reclamación cursada por los apelantes, puesto que esta no se produce en ninguna fecha cercana a la que se dice que tuvo lugar el siniestro, sino en julio de 2014, refiriéndose dicho certificado al 26 de julio y días anteriores y posteriores, pero no a un año después.
En definitiva no se desvirtúa la valoración probatoria de la Magistrada de instancia, sustentada en un detallado análisis de la prueba documental y pericial y de las declaraciones prestadas en el acto el juicio, destacando las contradicciones entre los peritos y que mientras que el Sr. Pedro Enrique afirma no haber accedido a la caja de protección (CPM), el Sr. Vidal afirma haberlo hecho y comprobado que la conexión del neutro estaba oxidada y que ello podría provocar la sobretensión, sin que pueda asumirse la mera alegación de los apelantes de que la dicha caja de protección se halla instalada antes del contador, puesto ello no viene avalado por ninguno de los peritos. Esas contradicciones y la carencia de sustento sólido en las conclusiones del informe presentado con la demanda, que llegan al punto de que el ingeniero técnico industrial empleado de Endesa y responsable de la Red de Media y Baja Tensión de la zona mantiene que el suministro a la vivienda es trifásico, mientras que el Sr. Pedro Enrique insiste en que es monofásico, impiden que pueda considerarse acreditado, tal y como se concluye en la sentencia apelada, que existiese un corte de tensión y luego un pico de tensión que viniese provocada por un defecto en el suministro, debiendo soportar los demandantes las consecuencias desfavorables de la falta de prueba, con arreglo a los apartados primero y segundo del art.
217 de la LEC , puesto que ello supone la concurrencia de dudas sobre el hecho constitutivo de la demanda.
CUARTO .- Las costas se imponen a los apelantes con arreglo a los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC , y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'Zurich Insurance PLC Sucursal en España' y D. Cayetano , confirmamos la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola , con imposición de las costas del recurso a los apelantes y pérdida del depósito constituido para recurrir.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
