Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 9/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 354/2016 de 17 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 9/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100091
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:549
Núm. Roj: SAP MU 549:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00009/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
N.I.G. 30016 42 1 2014 0604659
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000692 /2014
Recurrente: Eutimio
Procurador: FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado: CARLOS FERNANDO BERNABE PEREZ
Recurrido: Guadalupe
Procurador: ROCIO MADRID ROSIQUE
Abogado: INMACULADA RODRIGUEZ DE SANTIAGO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 354/2016
MODIFICACION DE MEDIDAS 692/2014
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Magistrados
SENTENCIA nº 9
En la ciudad de Cartagena, a 17 de Enero de 2017.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de Medidas 692/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante DON Eutimio , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procurador D. Fernando Espinosa Cahete y dirigido por el Letrado D. Carlos Bernabé Pérez y como apelado y demandada en dichos autos DOÑA Guadalupe representada por el Procurador Dª. Rocio Madrid Rosique y asistida del letrado Dª Inmaculada Rodríguez de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en los referidos autos, tramitados con el núm. 692/2014 se dictó sentencia con fecha 2/05/2016 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador indicado, en representación de Eutimio , debiendo mantenerse el derecho de su hijo Silvio a percibir la pensión de alimentos en su día fijada, si bien reducida a 180 euros mensuales y con una limitación temporal de dos años desde esta Sentencia, momento en el que deberá haber completado su formación académica/profesional o haber accedido al mercado laboral, quedando entonces extinguido este derecho.
Sin expresa imposición de costas en esta instancia dado el carácter tuitivo de las medidas discutidas en este procedimiento.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante DON Eutimio en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 15 de noviembre.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de 1º Instancia que estimando parcialmente la demanda de Modificación de Medidas 692/2014declaró mantenerse el derecho de su hijo mayor de edad Silvio (25 años) a percibir la pensión de alimentos en su día fijada, si bien reducida a 180 euros mensuales y con una limitación temporal de dos años desde esta Sentencia, momento en el que deberá haber completado su formación académica/profesional o haber accedido al mercado laboral, quedando entonces extinguido este derecho.
Por el demandante y recurrente DON Eutimio , se formula recurso de apelación por estimar como motivo la infracción por inaplicación del articulo 152.3 º y 5º del Código Penal y de la jurisprudencia que lo interpreta y error en la valoración de la prueba .
Por la apelada DOÑA Guadalupe , se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Por la demandante se alega que existe error en la valoración efectuada por el juzgador e inaplicación del articulo 15.2 º y 3º del Código Civil ,al considerar que el hijo mayor de edad Silvio ya no es merecedor de continuar percibiendo la pensión de alimentos fijada cuando era menor de edad en la sentencia de divorcio de fecha 15vn de marzo de 2007 y que se fijó en la suma de 220 Euros mensuales , por cuanto como queda acreditado el alimentista finalizó la Educación Secundaria en el año 2006; en el año académico 2007/2008 cursó 1° del Bachillerato de Humanidades y Ciencias Sociales, sin haber superado asignatura alguna, obtenido la calificación de SIN EVALUAR; en el año 2008/2009 cursó enseñanzas del Ciclo Formativo Mecanizado de Formación Profesional Grado Medio, obteniendo en todas sus asignaturas la calificación de SIN EVALUAR; en el año 2009/2010 cursó enseñanzas del Ciclo Formativo de Carrocería de Formación Profesional Grado Medio, obteniendo en todas sus asignaturas la calificación de SIN EVALUAR. Si se analiza todo su historial académico vemos como el alimentista lleva sin cursar estudios desde el año 200 y que desde su inscripción como demandante de empleo (año 2010) o desde que dejó los estudios (año 2008) no ha efectuado curso alguno para formarse o poder mejorar sus capacidades laborales (declaración de la madre). Por lo que no existe ni ha existido aplicación o diligencia por parte del alimentista en obtener empleo. El alimentista abandonó voluntariamente sus estudios. Y los ingresos del alimentante son de 8.160,32 € derivados de una prestación de incapacidad permanente en grado de total. Por tanto el hijo actualmente mayor de edad. Tiene capacidad para trabajar , y solo su pasividad y poca aplicación a los estudios ,lleva a la modificación pretendida de dejar sin efecto la pensión alimenticia fijada cuando era menor de edad al amparo del artículo 152.3 º y 4º del Código Civil .
A ello se opone la parte apelada alegando en síntesis que D. Silvio , abandonó sus estudios por falta de capacidad ,pero que lleva en la búsqueda de un empleo desde el año 2010, sin conseguirlo y es la ayuda solidaria entre parientes lo que recoge la obligación de alimentos del artículo 142 del Código Civil con independencia d ela edad, este vive en casa de su madre quien cubre sus necesidades alimenticias derivadas del servicio doméstico,
La cuestión que se plantea, es si conforme al artículo 93.pararfo segundo del Código Civil en relación con el articulo 152.3º del Código Civil , se debe seguir manteniendo la pensión alimenticia fijada a favor del hijo Silvio en la actualidad mayor de 25 años , habiendo quedado probado que convive con su madre y que carece de ingresos en la actualidad y por otro lado el abandono e sus estudios y formación profesional y en desempleo desde el año 2010 e inscrito como tal , habiendo realizado ocasionalmente trabajos de pintura y limpieza de escaleras como declara la parte demandada y apelada , sin contrato estable y que el progenitor como pensionista por incapacidad permanente percibe una pensión mensual de 582,88 Euros de la Seguridad Social (folio 10) . Por lo que resultará de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo para casos similares, en el que habrá de diferenciar la obligación del deudor de los alimentos, en función de que estos sean menores o que sean mayores de edad, ya que como hemos dicho en reiteraras ocasiones respecto de lo primeros, se ha de fijar un mínimo vital, que compete a los padres, ineludible en cualquier caso, mientras que los alimentos del mayor de edad, estarán en función de las necesidades y posibilidad del obligado al pago. Así, la sentencia del TS de 21 de Septiembre de 2016.- Nº de Recurso: 3153/2015 señala 'Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional». El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido dela obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores
Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».
Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia del TS 603/2015, de 28 octubre .
La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.
Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negarlos alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata. Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre , niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre.
De tal forma, que dadas las circunstancias examinadas, en las que también hay que tener en cuenta, que los dos hijos mayores realizan algunos trabajos esporádicos, se deberá mantener la pensión de alimentos de los dos hijos menores, y remitir a los dos mayores al procedimiento de alimentos entre parientes, para el caso de que existieran otros con posibilidades de prestarlos.
Si todo ello se traslada al supuesto que se enjuicia, una valoración de la prueba practicada lleva a la confirmación de sentencia recurrida , por cuanto si bien es cierto que el hijo Silvio en la actualidad de 26 años de edad, carece de una formación intelectual o profesional , por su falta de aptitud reconocida por la parte recurrente, no es menos cierto que el mismo , no está incapacitado para el ejercicio de actividades que no requieran la existencia de un título de aquella clase , ni incapacidad que le impidan realizar trabajos que el permitan ingresos , como ha realizado de manera esporádica , como limpieza o pintura, en un mercado laboral donde los empleos menos cualificados tengan una mayor facilidad para su colocación , sin esperar a la llamada de la oficina de empleo , como limpieza , etc.. por lo que si bien la obligación que establece el artículo 9.3º del Código Civil , se basa en la insuficiencia de medios del alimentista mayor de edad , no es menos cierto que el articulo 152.3º del Código Civil , mitiga dicha exigencia cuando el hijo mayor de edad 'pueda' ejercer una profesión , oficio o destino que le proporcionen ingresos , cual sucede en el presente caso y aunque en la actualidad no los perciba o al menos no se haya probado que tenga ingresos derivados del trabajo , no es menos cierto que el mercado laboral en la actualidad con el incremento del empleo , no necesariamente intelectual, y no por ello menos demandado y valorado , sea un obstáculo dada la edad y la capacidad para trabajar del alimentista mayor de edad y las posibilidades de encontrar un empleo , de cuyos trabajos de limpieza y de pintura no le son ajenos , debe por tanto limitarse el periodo de dicha pensión alimenticia por el plazo de dos años desde el dictado de la sentencia de primera instancia como se recoge en la misma , tiempo más que suficiente para encontrar un empleo por parte del alimentista, no necesariamente por la Agencia Estatal de Empleo, y por otro lado su cuantía rebajada a 180 Euros mensuales , resulta ponderada sin tenemos en cuenta los ingresos del padre, como pensionista conforme al artículo 146 del Código Civil , sin olvidar el carácter de solidaridad que informa el precepto contenido en el artículo 93 párrafo segundo del Código Civil ; habiendo quedado probado el cambio sustancial de las circunstancias tenidas en consideración desde el dictado de la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión de alimentos para el hijo común Silvio , cuando este era menor de edad como exige el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que procede la confirmación de la sentencia , con desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.-Dada la naturaleza del procedimiento no procede hacer expresa condena en costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Fernando Espinosa Cahete en representación de DON Eutimio debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 6 de DIRECCION000 en los autos de modificación de medidas nº 692/2014. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 354/2016.
