Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 9/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 611/2014 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 9/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100021
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:176
Núm. Roj: SAP GC 176:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000611/2014
NIG: 3502341120110001639
Resolución:Sentencia 000009/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000551/2011-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Orden Hospitalaria de San Juan de Dios de Las Palmas de Gran Canaria Francisco Javier Jimenez Castro
Demandado Purificacion Luis Val Rodriguez Francisco Javier Artiles Martinez
Testigo Erasmo
Testigo Higinio
Apelante Felix Santiago Melián, S.L. Octavio Esteva Navarro
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de enero de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 31 de julio de 2014
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: FÉLIX SANTIAGO MELIÁN S.L.; y Doña Purificacion
VISTOS, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante y la impugnación de la sentencia admitida a la parte codemandada, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 551/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, de fecha 31 de julio de 2014 , seguido el recurso a instancia de la entidad mercantil FÉLIX SANTIAGO MELIÁN S.L., representada por la Procuradora Don Octavio Esteva Navarro y asistida del Letrado Don Pedro Ayala Roque; contra la entidad de carácter religioso ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, representada por el Procurador Don Francisco Javier Jiménez Castro, y asistida de la Letrada Doña Rocío García Caviedes Moreno; y contra Doña Purificacion , representada por el Procurador Don Francisco Javier Artiles Martínez y asistida del Letrado Don Luis Val Rodríguez, quien a su vez impugna la sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por FELIX SANTIAGO MELIÁN, S.L. contra Dña. Purificacion y, en consecuencia, condeno a la demandada a devolver al actor lo percibido con cargo a la COMUNIDAD DE DIRECCION000 desde el 16/07/2005. Su cuantificación se realizará en ejecución de sentencia con arreglo a la contabilidad aportada a las actuaciones. Cada parte deberá satisfacer sus costas y las comunes por mitad.
Desestimo la demanda interpuesta por FELIX SANTIAGO MELIÁN, S.L. contra la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, con condena en costas al actor.
Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Las Palmas ( artículo 455 L.E.C .). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 L.E.C .).
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 10 de octubre de 2016.
TERCERO.- Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante contra la sentencia dictada en la primera instancia alegando en primer lugar la vulneración del artículo 1964 del Código Civil , en relación con el artículo 1969 del Código Civil .
La parte se muestra conforme en cuanto a los hechos declarados probados en la sentencia apelada, particularmente el recogido como número 4 en el antecedente de hecho cuarto de la misma que considera acreditado el montante de los beneficios netos percibidos por Doña Purificacion desde el 1/04/1998 hasta el 7/11/2011 ascendió a 53.389,97 euros.
Discrepa esta recurrente con la distinción que hace el Juez de instancia de dos períodos de prescripción distintos, según se trate del ejercicio de la acción de rendición de cuentas o de lo que el Juez a quo denomina 'entrega de los beneficios' percibidos por los codemandados. La representación de esta parte reconoce que existen estos dos 'petitums' en la demanda, pero no en que se ejerciten dos acciones distintas, puesto que la solicitud de la entrega de los beneficios está condicionada a la previa rendición de cuentas y, por tanto, es consecuencia de la misma.
Considera esta parte errada la construcción argumental de la sentencia apelada en relación con la existencia de dos plazos de prescripción de quince y de cinco años respectivamente ya se trate de la acción de rendición de cuentas, o de la de reclamación de beneficios, puesto que solo existe un plazo de prescripción aplicable al caso que no es otro que el de quince años previsto por el artículo 1964 del Código Civil .
El propio Juzgador admite que el ejercicio de la acción de rendición de cuentas se encuentra sometido a las prevenciones de dicho precepto, por ser una acción personal no sujeta a un término específico de prescripción, lo que es admitido unánimemente por la Jurisprudencia. Estima esta representación que dicha acción deriva del cuasicontrato de gestión de negocios ajenos y es consecuencia legal del mismo, como también lo es la entrega de los beneficios de la gestión una vez detraídos los gastos de la misma, al Dominus negoti o propietario. Siendo así a juicio de esta parte no es admisible que la consecuencia de la gestión de negocios ajenos como es la restitución de los beneficios a su propietario, tenga un plazo de prescripción inferior, puesto que ello atentaría contra la más elemental lógica procesal y contra uno de los principios fundamentales sobre el inicio del cómputo de la prescripción, cual es la posibilidad del ejercicio de la acción y chocaría con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil .
Indica la representación de la parte apelante que la obligación de la demandada de entregar a su representada las cantidades cobradas no deriva de la relación de Doña Purificacion con la Comunidad de Aguas Hijos de Victoriano Vera Jorge, sino de la obligación de restituir los beneficios obtenidos, una vez detraídos los gastos, derivados de la gestión de unos bienes que ya no pertenecían a Doña Purificacion , sino a su mandante, obligación que deriva directamente de los artículos 1888 y siguientes del Código Civil . Por ello entiende esta parte que las relaciones que la señora Purificacion haya podido mantener con la Comunidad no tienen otra trascendencia que la de fijar la cuantía total de lo percibido por aquella, resultando inocua la cadencia con la que la Comunidad haya podido liquidar a Doña Purificacion , puesto que no es la Comunidad la que ha recibido y administrado los frutos generados por las participaciones de su representada, ni tampoco es la obligada a la restitución de lo percibido. La relación jurídica procesal se establece con quien ha cobrado lo que no es suyo, Doña Purificacion y su esposo. Añade esta representación que la resolución de instancia genera un contrasentido pues si se ejercitara la acción de enriquecimiento injusto frente a la demandada el plazo de prescripción es de quince años, en tanto que el Juez a quo reduce indebidamente el período de la acción de restitución a cinco años.
Cita la parte en su apoyo la SAP Las Palmas de esta sección 5ª de 29 de noviembre de 2006, rollo 178/2006 , así como la STS de 16 de enero de 2006, número 1/2006, recurso 1129/1999 .
También pone de relieve la parte el contrasentido de considerar que la acción para pedir la rendición de cuentas dura quince años y cuando obtiene dicha liquidación no pueda obtener la restitución íntegra del saldo resultante de dicha rendición. Desde una perspectiva técnico jurídica y como la jurisprudencia del Tribunal Supremo acoge, señala la parte recurrente que en materia de inicio del tiempo de la prescripción se aplica la Teoría de la Realización que defiende que el tiempo de prescripción no puede correr antes de que la acción pueda ejercitarse, con cita de la STS, Sala 1ª, de 12 de diciembre de 2011, recurso 2017/2008 .
Finalmente recuerda esta parte la necesaria interpretación restrictiva del instituto de la prescripción.
SEGUNDO.- En la alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación denuncia la representación de la parte actora apelante la vulneración del artículo 1888 del Código Civil en lo que se refiere a la estimación de la falta de legitimación pasiva de doña Purificacion y de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios para rendir cuentas por entender el Juzgador que ha de ser la Comunidad DIRECCION000 la obligada.
Pone de relieve esta parte que la propia Doña Purificacion reconoció en juicio que estuvo recibiendo dinero y no lo entregó al actor, y se pregunta esta parte que a quién si no es a la referida Doña Purificacion se le va a pedir que rinda al ser la que recibió el dinero, y no a un tercero que no ha recibido el dinero, aunque este tercero, la Comunidad, pueda conocer la cantidad recibida por Doña Purificacion y su esposo. Considera la representación de la recurrente que la Comunidad ni ha administrado las participaciones de su representada ni ha percibido frutos de aquellas.
Este argumento aduce la recurrente que es igualmente válido para no apreciar la falta de legitimación pasiva que la sentencia apelada estima respecto de la Orden Hospitalaria de San Juan de dios, designada heredera de Don Pablo Jesús , el esposo de la codemandada Doña Purificacion , fallecido el 25 de abril de 2004. Estima la representación de esta parte que los herederos de Don Pablo Jesús han de responder de la administración y percepción de rendimiento de las participaciones de su principal en la comunidad desde el 1 de abril de 1998 hasta la fecha del óbito.
Entiende la recurrente como obligación de los herederos del difunto, conforme a los artículos 657 y siguientes del Código Civil , responder de su gestión sobre negocios ajenos como es el caso, aunque la Orden Hospitalaria sea heredera en nuda propiedad, correspondiendo el usufructo a la viuda, pero como tal heredera responde de las deudas dejadas por su causante y en tal condición ha sido demandada para la rendición de cuentas y restitución de los beneficios consecuencia de la gestión llevada a cabo por Don Pablo Jesús desde el 1 de abril de 1998 y hasta el 25 de abril de 2004, en virtud del principio de sucesión hereditaria universal. Reconoce la parte que tras el fallecimiento de Don Pablo Jesús la gestión ajena del negocio se ha llevado exclusivamente por Doña Purificacion .
Significa la recurrente que la Orden Hospitalaria responde en su condición de heredera universal de Don Pablo Jesús , aunque personalmente no haya percibido rendimiento alguno, dado que aceptó pura y simplemente la herencia como reconoció su representante legal en el acto del juicio, aunque reconoce que la reclamación debe ceñirse al período comprendido entre el 1 de abril de 1998 y la fecha del fallecimiento del causante.
Concluye la apelante que la sentencia debe ser revocada en los pronunciamientos relativos a la falta de legitimación pasiva tanto d doña Purificacion , como de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, para soportar la acción de rendición de cuentas impetrada, condenando a ambos demandados a rendirlas, y, en el caso de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios deberá ser condenada a la restitución de los beneficios obtenidos por su causante mientras vivió desde el 1 de abril de 1998 y hasta el 25 de abril de 2004, según consta en los datos contables que obran en autos. En el caso de Doña Purificacion la condena a la restitución debe, a su entender, comprender todos los beneficios arrojados por la rendición de cuentas.
Termina suplicando a la Sala que con revocación de la sentencia de instancia en la parte recurrida, se acuerde estimar íntegramente la demanda interpuesta por esta representación acordando de conformidad con el suplico de la misma, todo ello con expresa imposición de las costas de ambas instancias a las partes codemandadas.
TERCERO.- Por su parte la representación de Doña Purificacion se opone al recurso de apelación formulado de contrario y, además, impugna la sentencia dictada.
Ataca esta parte el hecho probado número 4 que se recoge en la sentencia que afirma como probado que esta impugnante percibió en concepto de beneficios de explotación de la Comunidad de DIRECCION000 desde el 1 de abril de 1998 y hasta el 7 de noviembre de 2011 la cantidad de 53.389,87 euros. Aduce esta representación que la prueba documental aportada por la contraparte en ningún caso debió ser admitida en la audiencia previa, sino que debió acompañarse con el escrito de demanda, razón por la cual fue expresamente impugnada en dicho acto, formulándose protesta a estos efectos.
Considera esta parte que la entidad actora que había comunicado a su principal su condición de titular de la explotación ya en julio de 2010, como tal, tenía acceso a las cuentas de la Comunidad respecto de sus intereses, y dicha parte ni siquiera dejó designados los archivos de la Gestoría administrativa en su demanda. Añade que no existe prueba de que la Gestoría administrativa que realizó la contabilidad fuera la encargada de llevar las cuentas de la Comunidad de Bienes, ni puede deducirse de la testifical del gestor. Añade que no es posible corroborar si los apuntes contables aportados coinciden realmente con las cuentas de la Comunidad de Bienes.
En la alegación segunda de su escrito expone la parte impugnante que como la sentencia rechaza expresamente la petición de rendición de cuentas instada en la demanda, al entender que debió solicitarse dicha rendición de cuentas a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y no a un comunero, considera que no procede si quiera entrar a valoraciones o apreciaciones sobre la prescripción de la acción de rendir cuentas al haber sido esta acción declarada improcedente.
En todo caso esta parte entiende que en el caso de que prospere la reclamación de cantidad como acción reconocida en la sentencia apelada de las promovidas por la parte actora, teniendo en consideración que los pagos reclamados se realizaban en forma de liquidaciones periódicas, este topo de obligaciones de pago están sujetas al plazo de prescripción de cinco años.
Entiende esta parte que la entidad actora ha dispuesto de todos los elementos fácticos y jurídicos para reclamar la restitución y el no haber tomado real posesión percibir los rendimientos e interesar la rendición de cuentas a la Comunidad de Bienes, se debe a su propia pasividad.
Niega esta parte que su representada haya llevado la gestión y/o administración de negocio alguno relativo a la Comunidad de DIRECCION000 , razón por la cual no dispone de documentación contable o de cualquier otro tipo de la que pudiera hacer rendición, razón por la cual su representada carece de legitimación pasiva en el proceso. Aduce que en su representada no concurren los dos aspectos esenciales para que pueda ser considerada gestora de los negocios de la actora, ha de tratarse de actos voluntarios realizados con intención de gestionar intereses ajenos y la intervención ha de haberse producido para alcanzar un resultado favorable al titular, ni haya cumplido la exigencia contenida en el artículo 1889 del Código Civil de observar toda la diligencia de un buen padre de familia.
Por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia apelada alega la representación de Doña Purificacion la infracción del artículo 217 de la LEC y el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, reiterando que no existe prueba de que el testigo sea el gestor administrativo encargado de llevar las cuentas de la Comunidad de bienes, y por dicha Comunidad de Bienes no se ha certificado sobre tal extremo. Reitera la incorrecta admisión de la prueba y considera que le ha generado indefensión al no haber podido alegar nada sobre la misma ni haber podido articular sus medios de defensa oportunos para rebatir su eficacia probatoria.
Por último esta parte impugnante aduce la infracción del artículo 219,1 º, 2 º y 3º de la LEC , al no poder establecer la cantidad reclamada en ejecución de sentencia.
Indica la parte que nos encontramos ante una cantidad ilíquida, no fijada durante la sustanciación del procedimiento ni concretada en la sentencia recurrida, aludiéndose a si fijación a la fase de ejecución de sentencia en base a la contabilidad aportada en las actuaciones, documental que reitera fue impugnada.
Considera esta representación que la fijación de la cuantía no se podrá precisar con una simple operación aritmética, y recuerda que la condena ilíquida carece de eficacia ejecutiva. Cita en su apoyo la STS de 4 de marzo de 2011 .
Termina suplicando a la Sala que con desestimación del recurso de apelación formulado por la parte contraria y con estimación de la impugnación se dicte sentencia por la cual revocando la impugnada, se declare no haber lugar a la reclamación efectuada de contrario por estar basada en un documento aportado extemporáneamente y, subsidiariamente, declarar no haber lugar a fijar la cuantía del procedimiento y de la reclamación en la ejecución de la sentencia, operando en cualquier caso el período de prescripción a que se refiere el artículo 1966.3º del Código Civil , con expresa condena en costas a la actora.
CUARTO.- La Sala, examinado íntegramente el material probatorio que existe en autos, y visionado el soporte audiovisual en el que aparece grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, y comparte, con algunos matices, la valoración de la prueba y hechos probados que declara el Juez a quo en la sentencia apelada, pero no así los razonamientos jurídicos de la misma, que debe parcialmente revocarse.
De esta manera, y como se verá, el Tribunal entiende que se ejercita una única acción, que la misma no está prescrita, y que la señora Purificacion tiene legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada, acción que, frente a la misma, debe plenamente estimarse.
El Juez a quo parte de una consideración que, a juicio de la Sala, resulta errónea. No se ejercita la acción del comunero frente a los órganos de la Comunidad de Bienes para interesar la rendición de cuentas. Dicha acción efectivamente correspondería ejercitarla frente a la propia Comunidad de Bienes DIRECCION000 , pero, reiteramos, no es esa la acción que se ejercita.
La entidad actora y recurrente relata en los hechos de la demanda que mediante escritura pública de 31 de julio de 1997 adquirió, entre otras propiedades, de los esposos Doña Purificacion y Don Pablo Jesús , dos séptimas partes indivisas de la Comunidad de DIRECCION000 , de las que los vendedores eran titulares con carácter ganancial, y que se describe en el expositivo SEGUNDO de la referida escritura. En la citada escritura de compraventa, que se aporta como documento 1 de la demanda, se pactó en la estipulación QUINTA que 'Los esposos Doña Purificacion y Don Pablo Jesús conservan la posesión de las distintas fincas descritas en los EXPOSITIVOS PRIMERO y SEGUNDO hasta el 31 de marzo de 1998, haciendo suya, en consecuencia, la producción de las mismas hasta dicha fecha.'
Aunque la escritura refleja otros bienes objeto de la compraventa, la acción que se ejercita en la demanda se limita a lo transmitido en el expositivo SEGUNDO, es decir, a las 2/7 partes de la Comunidad DIRECCION000 , participaciones que, como se refleja en la propia escritura que fue otorgada personalmente por la señora Doña Purificacion y el que fuera su esposo, tenían carácter ganancial.
Se afirma en la demanda, y es hecho no controvertido, habiendo quedado acreditado en autos, que pese a los términos de su estipulación quinta, los esposos vendedores continuaron poseyendo las 2/7 partes de la Comunidad DIRECCION000 que habían sido transmitidas a la entidad actora y haciendo suyos los frutos de las mismas, así como haciendo frente a las cargas derivadas, más allá del 31 de marzo de 1998, sin que se pusiera en conocimiento de la Comunidad DIRECCION000 por parte de los vendedores la transmisión de las participaciones, de tal forma que la Comunidad de Bienes, y sus correspondientes órganos de admministración y gestión, siguieron considerando como titulares de las referidas participaciones a dichos transmitentes Don Pablo Jesús y Doña Purificacion , y al fallecimiento del primero el 25 de abril de 2004, a su viuda, tanto por su porción ganancial como por ostentar el usufructo universal de los bienes de la herencia. Esta situación se mantiene a pesar del requerimiento notarial efectuado a Doña Purificacion por acta de 5 de julio de 2010, a la fecha de presentación de la demanda inicial del procedimiento que tuvo lugar el 29 de julio de 2011.
En consecuencia la acción que ejercita la entidad compradora de las participaciones se dirige frente a los vendedores, por haber poseído, obtenido los frutos, y asumido las cargas, de las dos séptimas partes de la Comunidad DIRECCION000 objeto de la compraventa, a partir del 1 de abril de 2008, y hasta al menos la presentación de la demanda, participaciones que eran ajenas al haberse transmitido en la escritura indicada, gestionando de esta forma esos bienes de la actora FÉLIX SANTIAGO MELIÁN S.L., con conocimiento de su ajena pertenencia, pues no en vano los vendedores intervinieron personalmente en el otorgamiento de la escritura de compraventa.
La entidad actora tiene por ello acción frente a quienes gestionaron sus dos séptimas partes, para pedirles la rendición de cuentas de su gestión, y en caso de que el saldo fuere positivo, la entrega de dicho saldo. Es cierto que la Comunidad gestiona y rinde cuentas a los Comuneros, y de esta forma la Comunidad ha venido rindiendo, liquidando y cobrando las cuotas y gastos a quienes ha tenido como partícipes, Don Pablo Jesús , hasta su fallecimiento, y Doña Purificacion . Pero a su vez, los vendedores, como gestores y administradores de las participaciones vendidas a la actora más allá de la fecha pactada para la obtención por su parte de los frutos y rendimientos, venían obligados a rendir cuenta de su gestión a la compradora al continuar poseyendo y obteniendo los frutos y rendimientos de las participaciones y asumiendo las cargas, siendo los vendedores quienes justificadamente podían detallar a la compradora qué sumas habían percibido y qué gastos, cuotas y pagos habían realizado, en la gestión de estos activos. Los vendedores han percibido las cantidades de la administración de la Comunidad DIRECCION000 , y realizado los pagos correspondientes a las cuotas y otros gastos, pero por su parte no han rendido ni liquidado cantidad alguna en ningún momento a la entidad compradora, pues la Comunidad ha seguido teniendo como partícipes en el período indicado a los vendedores y no a la entidad FÉLIX SANTIAGO MELIÁN S.L.
Al contrario de lo que defiende la sentencia, tras la compraventa suscrita, la relación jurídica habida entre vendedores y compradora respecto de estas participaciones en la Comunidad DIRECCION000 , puede y debe ser calificada como de gestión de negocios ajenos sin mandato, entendiendo el vocablo 'gestión', como señala la sentencia del Tribunal supremo de 16 de octubre de 1978 , 'en el amplio sentido de manejo, administración, disposición o posesión, pues comprende los actos jurídicos, los puramente económicos y aun los simplemente materiales'.
Como refiere AP Madrid, sec. 11ª, Sentencia de 17-12-2013, rec. 677/2012 , "El fundamento de la gestión de negocios ajenos radica, de un lado, en la necesidad de salvaguardar de la intromisión ajena la esfera patrimonial de cada uno; y, de otro, en la solidaridad que sugiere a terceros intervenir en los negocios ajenos cuando, por ausencia o impedimento del titular, se ve imposibilitado para atenderlos, evitando así consecuencias irreparables. Se trata, desde otra perspectiva, de un acto jurídico unilateral, como cabe inferir de los propios términos del artículo 1888 del Código Civil , que se refiere al que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato.
Y la Sentencia de 27 de abril de 1945 declara que si bien la doctrina clásica apreció el 'animus aliena gerendi' como característica primordial de la actuación del intruso, es de tener en cuenta que en el proceso histórico de la gestión sin mandato, siempre difusa en sus líneas delimitativas, adquiere auge en el orden científico el parecer de quienes, prescindiendo del elemento subjetivo aplican al tratamiento y efectos propios de la gestión oficiosa, con criterio objetivo, a la mera actuación sin mandato en negocio ajeno 're ipsa', acompañada del 'utiliter gestium', y este requisito no lleva implícita necesariamente la idea de lucro o ganancia que haya de producir la gestión, pues es suficiente la actuación del gestor con la diligencia de un buen padre de familia para que quede vinculado el legítimo dueño, tanto si ratifica expresamente la gestión ajena, como si se aprovecha de sus resultados."
Existe una obligación contractual de poner en posesión material de la compradora las participaciones objeto de la compraventa a partir del 1 de abril de 1998, fecha a partir de la cual los rendimientos y frutos obtenidos por las mismas, así como las cargas derivadas de su titularidad, corresponden a la compradora adquirente, y no habiéndose procedido al cumplimiento de dicha obligación, se produce materialmente una situación de gestión de intereses ajenos por parte de los vendedores, que faculta a la entidad actora como titular y adquirente para instar la rendición de cuenta y liquidación, al no poder conocer de antemano la entidad actora ni las cantidades percibidas ni las cargas soportadas.
Ciertamente que al ser los bienes objeto de la gestión y administración, unas participaciones de una Comunidad que, a su vez, tiene sus propios mecanismos de gestión y administración, la posición de los vendedores como gestores de lo ajeno en cuanto a la actividad de la conducción del negocio, es la propia del partícipe, y por lo tanto, contribuyendo a las decisiones sobre la cosa común y a los gastos. Por la expresada circunstancia en el caso concreto que se examina el que la posición de los gestores (vendedores Doña Purificacion y Don Pablo Jesús ) en su administración de las participaciones (dos séptimas partes) de la Comunidad de Bienes, pueda también ser conocida a través de la propia gestión y administración de la Comunidad de Bienes, que viene encomendada a una Gestoría, no significa que Don Pablo Jesús y Doña Purificacion no hayan efectuado los actos materiales de gestión de estas dos séptimas partes, ni que no pueda la vendedora reclamar directamente a los mismos la rendición de cuentas derivadas de la explotación de estas concretas participaciones.
Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid antes citada, toda relación gestora implica, además de la prestación, que consiste en desarrollar la actividad de la conducción del negocio, encargo o asunto que el principal ha encomendado al gestor (en este caso no existe encomienda por tratarse de una gestión sin mandato), unos deberes accesorios, que son fundamentalmente deberes de información, que se traducen en un deber de rendición de cuentas que ha de ser entendido como una información completa del resultado final de la gestión, con la necesaria justificación documental; además el gestor está sometido a deberes de custodia y conservación de bienes y efectos que le han sido entregados por o para el principal, lo que implica, en este punto, una responsabilidad en caso de incumplimiento. A tal respecto el artículo 1889 del Código Civil dispone que 'el gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione'. En igual sentido se pronuncian los artículos 1719.2 y 1726 del Código Civil , respecto al mandato.
La obligación del gestor de rendir cuentas al dueño del negocio se deduce de la propia naturaleza de la gestión, como medio indispensable para saber si ha cumplido con los deberes que la gestión de negocio ajena lleva consigo.
Consecuencia de la gestión de negocios ajenos sin mandato es la posición jurídica y la responsabilidad que se asigna al gestor, puestas de relieve principalmente en el artículo 1889 del Código Civil , pudiendo decirse que se imponen a las partes obligaciones que corresponden en gran medida a las derivadas del mandato, lo que es lógico dada la afinidad - que no identidad- de ambas figuras, hasta el punto que la ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso. Y entre tales obligaciones destaca, en lo que aquí interesa, la de rendición de cuentas, recogida de modo expreso para el mandato en el artículo 1720 del Código Civil . Es el mandatario o gestor el obligado a satisfacer tal pretensión, como una aplicación de la regla general a que están sujetos todos lo que por cualquier título administren bienes ajenos, fundada en principios de moralidad y justicia.
Sentado lo anterior, tanto si se considera que la obligación procede del propio contrato de compraventa, como que la misma, como ha quedado expuesto, proviene de la gestión de negocios ajenos, la acción ejercitada dirigida a obtener la rendición de cuentas, y, en su caso, como consecuencia de la cuenta rendida, la entrega del saldo si fuere positivo, está sujeta al término general de prescripción de las acciones personales previsto en el artículo 1964 del Código Civil , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.
El Tribunal Supremo (sentencias de 2 de abril de 1984 , 19 de diciembre de 1983 y 7 de octubre de 1985 ) exige que la rendición de cuentas se practique con rigor, y lógicamente supone la entrega a la demandante del saldo resultante, sin que ello implique el ejercicio de dos acciones distintas. La entrega del saldo resultante únicamente puede declararse en la sentencia como obligación derivada de la gestión una vez rendida y justificada la cuenta por el gestor, salvo que en el procedimiento se haya practicado prueba bastante de los apuntes de la liquidación que debe rendirse, en cuyo caso puede tenerse por rendida y liquidada la cuenta durante el procedimiento, y por probado el saldo resultante, sin necesidad de acudir al procedimiento de ejecución u otro ulterior para ello.
Por ello ha de darse la razón a la parte actora recurrente puesto que no cabe considerar prescrita la acción para reclamar el saldo siendo que está vigente y es tempestivo el ejercicio de la acción para instar la rendición de cuentas, lo que constituye la premisa previa para conocer cuál sea el saldo resultante. Es más, en puridad, el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la pretensión de la reclamación de la concreta cantidad resultante de la liquidación no puede iniciarse sino hasta que efectivamente dicha cantidad se ha concretado.
La parte actora no reclama uno o varios pagos por rendimiento de la explotación, lo que la parte actora reclama es la rendición de cuentas totales en el período en el que ha existido por los demandados la gestión del negocio de titularidad de la actora, es decir, de las dos séptimas partes de la Comunidad DIRECCION000 . El hecho de que la Comunidad DIRECCION000 haya realizado liquidaciones y entregas mensuales a Don Pablo Jesús , en vida de éste, y a Doña Purificacion , tendrá trascendencia en las relaciones entre la Comunidad y los referidos, pero no puede afectar a las obligaciones de los indicados vendedores respecto de la compradora FÉLIX SANTIAGO MELIÁN S.L., que no ha recibido ni liquidaciones ni entregas, ni justificación alguna de rendimientos o gastos desde que, conforme a la escritura, los vendedores ya no tenían título para continuar conservando la posesión ni para hacer suya la producción de estos activos, que correspondía a la compradora.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la legitimación pasiva de los demandados debe diferenciarse entre la posición de Doña Purificacion , y la posición de la entidad Hospitalaria de San Juan de Dios, como heredera universal de Don Pablo Jesús . De la misma forma cabe distinguir entre la obligación de rendición de cuentas de la gestión desde el 1 de abril de 1998 y hasta el cese de dicha gestión de las dos séptimas partes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , y la obligación, consecuencia de la cuenta rendida, de restitución del saldo resultante.
Hemos visto que las participaciones transmitidas tenían carácter ganancial. Como quiera que ambos esposos figuraban como titulares frente a la Comunidad de tales participaciones, y de frente a los demás partícipes de la Comunidad y de sus órganos de administración, continuaron poseyendo y gestionando estas participaciones, obteniendo sus rendimientos y participando en las cargas, atendida la naturaleza ganancial inicial de las mismas, y por supuesto, de sus frutos, rentas y rendimientos, se ha de presumir que la gestión de estos activos después del 31 de marzo de 1998 se realizó por ambos cónyuges, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1375 del Código Civil , recibiendo ambos conjuntamente los rendimientos, abonando las cargas, y gestionando por igual las participaciones, hasta el fallecimiento de Don Pablo Jesús el 25 de abril de 2004. Después del fallecimiento es únicamente Doña Purificacion quien quedó en la gestión de estas participaciones, sin haberse realizado la liquidación de la sociedad de gananciales entre la viuda y la heredera del causante, ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, y dado que Doña Purificacion es, conforme al testamento, la usufructuaria de todo el patrimonio de su difunto esposo.
En consecuencia la Sala, a diferencia de lo que establece el Juez a quo, considera que Doña Purificacion está pasivamente legitimada para soportar la acción de rendición de cuentas, pues primero con su esposo, y después de forma individual, ha sido quien ha efectuado los actos de administración y gestión de las participaciones transmitidas a la actora, y ha recibido, primero en su sociedad de gananciales, y tras la muerte de su esposo, de forma exclusiva, los rendimientos de las mismas, haciendo frente a las cargas.
Como indica la AP Madrid, sec. 11ª, en su Sentencia de 17-12-2013, rec. 677/2012 "La rendición de cuentas es la operación que está obligada a realizar toda persona que tenga encomendada la administración de bienes ajenos, por la que expone el estado del patrimonio administrado y las gestiones realizadas para su conservación, con indicación de todo cuanto ha realizado en el desempeño de su cometido, de todo lo que ha pagado y de todo cuanto ha recibido, de todas las obligaciones que ha asumido frente a los terceros y de las que éstos asumieron frente a él -si actuó en nombre propio- o frente al mandante -si lo hizo como representante-; debiendo resultar de la dación de cuentas -como ya precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1969 - no sólo todo lo que el mandatario ha dado o recibido, sino el índice de todas las operaciones realizadas: venta, compra, custodia, procedimientos judiciales incoados y resultado obtenido, créditos acordados o recibidos, dilaciones o plazos concedidos, etc., de modo que pueda tener el mandante la demostración de toda la actividad desarrollada por el mandatario. La obligación de rendición de cuentas que aparece expresamente impuesta a todo gestor de negocios ajeno -y de la que no queda dispensado aun cuando existan relaciones familiares entre ellos-, es una obligación de carácter personalísimo, en la que es infungible la persona del deudor - sólo puede hacer la rendición de cuentas el propio gestor-, por lo que tal obligación queda extinguida con la muerte del mismo."
Teniendo en cuenta el referido carácter personalísimo de la obligación, la demandada ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, a pesar de ser la heredera universal del fallecido Don Pablo Jesús , no viene obligada a rendir cuenta de una gestión que no ha realizado personalmente.
Cosa distinta, como se verá, es la responsabilidad frente a la actora de entrega del saldo resultante de la liquidación, puesto que gestionadas las participaciones por el matrimonio como vendedores de las mismas, que tenían carácter ganancial, e ingresando en la sociedad legal de gananciales los rendimientos netos de dichas participaciones de la Comunidad DIRECCION000 , la restitución del saldo de dicho período, desde el 1 de abril de 1998 y hasta la fecha de fallecimiento de Don Pablo Jesús , el 25 de abril de 2004, corresponde a la comunidad postganancial formada por la viuda y la entidad ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, como heredera universal del difunto. La restitución del saldo resultante de la liquidación del período comprendido desde la muerte de Don Pablo Jesús y hasta la finalización de la gestión del negocio ajeno, que se ha producido después de la presentación de la demanda inicial del procedimiento, corresponde exclusivamente, por las razones expuestas, a Doña Purificacion .
SEXTO.- Respecto al análisis de la prueba y su valoración, la Sala comparte plenamente la corrección de la admisión como prueba de los oficios librados a la Comunidad DIRECCION000 , así como a la Gestoría que administra y lleva las cuentas de la referida Comunidad de Bienes, e igualmente la contestación verificada por el gestor administrativo de la referida Comunidad, certificación expedida el 14 de mayo de 2014, y los apuntes contables correspondientes del período comprendido desde el 1 de abril de 1998 y hasta el año 2012 en relación con las participaciones en la Comunidad de Bienes que pertenecieron a Don Pablo Jesús y Doña Purificacion (folios 103 a 324 de las actuaciones), todo ello complementado con la declaración testifical del señor Don Erasmo , gestor administrativo que firma la certificación.
En el caso de los oficios admitidos como prueba en la audiencia previa por el Juez de instancia debe afirmarse que se trata de documentos privados en poder de terceros de los que la parte actora carecía de disponibilidad a la fecha de presentación de la demanda, no estando tales documentos en su poder. Es cierto que la demanda en principio podía haber designado para en su momento los archivos correspondientes, pero en el presente caso, la necesidad de traer a la litis los documentos en poder de terceras personas, no litigantes, procede directamente de la conducta procesal de la codemandada Doña Purificacion . Correspondía, como ya se ha razonado con anterioridad, a Doña Purificacion , como gestora de las dos séptimas partes de la Comunidad DIRECCION000 que había transmitido en su día a la actora, haber rendido la cuenta requerida por ésta y aportado la totalidad de los apuntes contables de cargo y abono relativos a la explotación de estas participaciones, rendimientos percibidos, cuotas y derramas abonadas por su parte a la Comunidad en el período reclamado, al tratarse de sus actos propios, con justificación documental de todo ello. Sin embargo, en la contestación a la demanda presentada negó la legitimación pasiva, al negar haber llevado la gestión o administración de negocio alguno, afirmando desconocer los rendimientos económicos que pudieran originarse por la explotación de los bienes de dicha Comunidad de bienes de la que la demandada afirma fue simplemente una copartícipe, no disponiendo de documentación contable o de cualquier otro tipo de la que pudiera deducirse el estado de cuentas a que alude la actora en su demanda.
Hemos visto que a la demandada no se le reclaman cuentas de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , que, ciertamente, ella no ha administrado, sino únicamente las cuentas derivadas de las participaciones que ella ha poseído y gestionado, es decir, las dos séptimas partes transmitidas en la escritura de compraventa a la demandante de las que Doña Purificacion y su esposo continuaron percibiendo los rendimientos más allá de la fecha pactada, sin mandato de la actora. Y es claro que Doña Purificacion es quien necesariamente ha recibido los rendimientos y liquidaciones de la Comunidad en relación con estas participaciones gestionadas, y lo esperable es que, si gestiona como un diligente padre de familia lo que es ajeno, pueda saber cuánto, cuándo y cómo ha recibido, y cuánto, cuándo y cómo ha pagado, en su sociedad de gananciales, por estos activos en el período reclamado.
Ahora bien, su actitud de negación y la afirmación de que no lleva ni ha llevado ni posee documentación contable alguna de estas participaciones a las que se refiere la demanda, remitiendo a la parte actora a la propia Comunidad de Bienes, habilita a la actora a interesar como prueba documental en el acto de la audiencia previa el oficio a librar a la Comunidad de Bienes para obtención de esta documentación y de los datos que la propia demandada, obligada a ello, manifiesta desconocer, siendo correcta su admisión conforme al artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los puntos 2 y 3 del artículo 265 de la referida ley procesal.
Es más, es la propia demandada, Doña Purificacion , que además fue requerida notarialmente con anterioridad a la presentación de la demanda, por acta de 5 de julio de 2010, la que pudo dirigirse directamente sin necesidad de auxilio judicial a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 solicitando información de su cuenta contable en el período objeto del requerimiento, puesto que frente a la Comunidad tanto su esposo hasta la fecha de su fallecimiento, como ella misma, han continuado apareciendo como titulares de las participaciones que poseían, pese a la transmisión en su día operada.
Pues bien, la actitud de simple negación, y de falta de cooperación de la obligada Doña Purificacion , no sólo por la gestión material que ha venido realizando, sino por el propio contenido del contrato de compraventa suscrito por la misma, y su fallecido esposo, no puede perjudicar a la demandante, que precisamente dirige su acción frente a los vendedores al no haberse operado frente a la Comunidad ese cambio de titularidad, de tal forma que no es ni ha sido reconocida la actora como partícipe en la misma. Tan es así que no es sino hasta que, tras la presentación de la demanda, la propia señora Purificacion dirigió comunicación a la Comunidad de Bienes para que se le dejaran de entregar los rendimientos de las participaciones objeto del procedimiento, el momento en que finaliza esta gestión, hecho que corrobora el testigo gestor administrativo como que viene sucediendo desde el 7 de noviembre de 2011, en que tales rendimientos figuran en poder de la Comunidad (ni siquiera se entregan a la entidad actora), conforme a la certificación expedida.
La prueba fue por tanto correctamente admitida y es plenamente válida. Y en cuanto a su valor probatorio y a la posibilidad de contradicción, el Tribunal comparte la valoración del Juez a quo, puesto que en autos no se libra oficio únicamente a la Gestoría, sino que también se libra a la propia Comunidad de Bienes DIRECCION000 , oficio que se recibe en el domicilio administrativo de la Comunidad de Bienes, el cual coincide con el de la Gestoría que administra las cuentas de la misma, sin olvidar que la Comunidad, y conforme a la propia escritura de compraventa, es titular de una concesión administrativa respecto de la finca dedicada al cultivo de plataneras lindante con Barranco de Gáldar. Ambos oficios se contestan con una única certificación acompañada de las contabilidad completa del período, sin que tenga duda alguna la Sala de que la documentación aportada se corresponde con la contabilidad llevada por la Gestoría Medina Ramos, Gestoría que lleva las cuentas de la Comunidad, como ratifica el testigo del que no existe sospecha alguna de interés espurio, el cual, además, declara que los rendimientos pagados a Doña Purificacion lo fueron por cheque rellenado por el propio testigo, como gestor, habiendo comprobado por las cuentas bancarias de la Comunidad que los cheques habían sido cobrados.
Poner en duda en el recurso que sea la Gestoría Medina Ramos la que lleva la contabilidad y administración de la Comunidad de Bienes, cuando por su parte Doña Purificacion ha sido partícipe y aparecido como tal en la Comunidad durante todos estos años, sin proporcionar el nombre de las personas que, a su entender, efectivamente llevan la administración y la contabilidad de la misma, negando en bloque la realidad de los apuntes contables, sin aportar por su parte sus propios apuntes, o documentos, resulta una conducta alejada de la buena fe, correspondiendo precisamente a Doña Purificacion la disponibilidad documental y facilidad probatoria de lo que ella misma ha cobrado y de quién, como recoge el apartado 7 del artículo 217, sin que pueda limitarse a negar y a sembrar dudas sin el mínimo respaldo probatorio.
Y en atención a las características que ya se han puesto de relieve de los activos objeto de la gestión sobre los que recae la obligación de rendición de cuentas, que son participaciones de una Comunidad, y que la referida Comunidad de Bienes DIRECCION000 , ha proporcionado a las partes en el procedimiento a través de su Gestoría contable las liquidaciones realizadas a ambos esposos Don Pablo Jesús y Doña Purificacion primero, y a Doña Purificacion después, tras el fallecimiento de su marido, y que se ha constatado que después de iniciarse ha cesado la gestión de las participaciones por parte de la referida demandada, que venía produciéndose desde el 1 de abril de 1998, ha de tenerse por cumplida y satisfecha la rendición de la cuenta reclamada, teniéndose por probado, como así lo recoge el Juez de instancia, que el saldo total resultante conforme a los documentos aportados, de los rendimientos netos de las participaciones percibidos por Doña Purificacion es de 53,389,97 euros. No obstante, como se verá, desde el 1 de abril de 1998 y hasta el 25 de abril de 2004, los rendimientos netos fueron percibidos por la sociedad de gananciales formada por Doña Purificacion y el que fuera su esposo Don Pablo Jesús , y a partir de dicha fecha, únicamente por Doña Purificacion .
De esta forma se comparten los hechos probados 1, 2 y 3 del antecedente de hecho cuarto de la sentencia de instancia, y el número 4 con la matización expuesta respecto de la sociedad legal de gananciales hasta el fallecimiento de Don Pablo Jesús .
En cuanto al hecho 5 se comparte pero resulta inocuo, ya que es cierto que Doña Purificacion no ha gestionado o administrado los bienes de la Comunidad de DIRECCION000 , pero sí ha gestionado y administrado las dos séptimas partes de la Comunidad de Bienes que transmitió en la escritura de 1997 a la actora FÉLIX SANTIAGO MELIÁN S.L., en la forma que se ha expuesto en los anteriores fundamentos.
Y por lo que respecta al hecho 6 se comparte el hecho de que la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS no ha gestionado ni administrado ni bienes de la Comunidad, ni las participaciones objeto de autos, pero aunque no haya percibido directamente rendimientos netos, es heredera universal de Don Pablo Jesús , el cual percibió rendimientos netos para su sociedad de gananciales en el período comprendido desde el 1 de abril de 1998 hasta su fallecimiento.
Es cierto el hecho 7 probado respecto a que los pagos de los rendimientos de la explotación de la Comunidad DIRECCION000 se hacían mensualmente, con las correspondiente liquidaciones, por parte de la Comunidad a quienes figuraban como partícipes, entre ellos los gestores de las participaciones transmitidas a la entidad demandante, Don Pablo Jesús y Doña Purificacion , y después de fallecer Don Pablo Jesús , únicamente esta última. Pero ninguno de ellos rindió ni liquidó en ningún momento cuenta alguna ni entregó rendimientos netos de las dos séptimas partes de la Comunidad objeto de la compraventa a la actora FÉLIX SANTIAGO MELIÁN S.L.
En definitiva, rendida y liquidada la gestión de las dos séptimas partes de la Comunidad de Bienes, objeto del contrato, a través de la contabilidad y apuntes no de la demandada gestora Doña Purificacion , sino de la propia Comunidad de Bienes, aportadas en autos, y siendo el saldo resultante positivo, se ha de estimar la demanda condenando a la restitución, como consecuencia directa de la liquidación producida.
Ahora bien, la heredera universal de Don Pablo Jesús y demandada ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, debe responder solidariamente con Doña Purificacion frente a la actora, de las sumas netas percibidas por la sociedad legal de gananciales en el período desde el 1 de abril de 1998 y hasta el 25 de abril de 2004, en tanto que Doña Purificacion responderá también de las percibidas con posterioridad.
Y estando plenamente acreditadas las sumas y las liquidaciones en los períodos correspondientes conforme al cuadro que a continuación se detalla, procede declararlo así y condenar respectivamente en los términos expuestos a su pago, sin necesidad de dejar, conforme indica la parte impugnante, ninguna cantidad para ejecución de sentencia.
SEPTIMO.- Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación de la actora inicial y de la demanda, que se estima íntegramente respecto de Doña Purificacion , pero parcialmente respecto de la entidad religiosa ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, y teniendo en cuenta que ya se ha producido la liquidación detallada en autos, y el cese en la gestión ajena de los activos transmitidos, procede condenar solidariamente a las demandadas Doña Purificacion y a la entidad de carácter religioso ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, ésta última en su calidad de heredera universal de Don Pablo Jesús , y sin perjuicio de la relación interna entre ambas en cuando a la posible disolución y liquidación de la sociedad postganancial, a abonar a la entidad actora la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, en concepto de saldo positivo de la liquidación de los frutos, rentas, rendimientos y beneficios netos percibidos en relación con los bienes objeto de la demanda, 2/7 partes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , desde el 1 de abril de 1998 y hasta el 25 de abril de 2004.
Y asimismo procede condenar a la demandada Doña Purificacion a abonar a la entidad actora la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON UN CÉNTIMO, en concepto de saldo positivo de la liquidación de los frutos, rentas, rendimientos y beneficios netos percibidos en relación con los bienes objeto de la demanda, 2/7 partes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , desde el 25 de abril de 2004 y hasta el año 2012.
Téngase en cuenta que si bien los rendimientos derivados de las participaciones a partir del 7 de noviembre de 2011 figuran en poder de la Comunidad de Bienes y no de la demandada, cesando la gestión del negocio, la liquidación comprende hasta el año 2012 toda vez que en las cuentas y certificación presentada por la Gestoría, resulta que se han descontado para obtener el rendimiento neto cuotas y derramas pagadas por Doña Purificacion a la Comunidad de Bienes en el año 2012 por importe de 3.300 euros (ver folio 109).
Y por los mismos argumentos que han quedado expuesto debe rechazarse íntegramente la impugnación de la sentencia formulada por la representación de Doña Blanca Rosa Marrero Marrero.
OCTAVO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de FÉLIX SANTIAGO MELIÁN S.L. no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada pos su sustanciación, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia formulada por la representación de Doña Purificacion , que se desestima, procede imponer a dicha parte impugnante las costas derivadas por sus sustanciación en esta alzada, de acuerdo con lo establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito si se hubiere constituido, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En cuanto a las costas de la primera instancia la estimación parcial de la demanda respecto de la codemandada ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, y la estimación íntegra de la demanda respecto de Doña Purificacion conlleva la imposición a la señora Purificacion de las costas que se le han seguido a la actora por la tramitación de la demanda, haciendo frente la codemandada ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS al pago de sus propias costas, de acuerdo con lo que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de FÉLIX SANTIAGO MELIÁN S.L., y desestimando la impugnación formulada por la representación de Doña Purificacion , ambos contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria , en autos de Juicio Ordinario 551/2011, REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, acordando en su lugar,
1.- Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación de FÉLIX SANTIAGO MELIÁN S.L., y
2.- Condenamos a Doña Purificacion a rendir cuenta detallada y justificada de los rendimientos percibidos por la administración de las 2/7 partes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 desde el 1 de abril de 1998 y hasta la fecha en que se liquide completa la gestión de dichos bienes, liquidación detallada que ya ha tenido lugar durante la sustanciación de este procedimiento y se tiene por cumplida, y, en consecuencia,
3.- Condenamos solidariamente a las demandadas Doña Purificacion y a la entidad de carácter religioso ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, ésta última en su calidad de heredera universal de Don Pablo Jesús , a abonar a la entidad actora la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, en concepto de saldo positivo de la liquidación de los frutos, rentas, rendimientos y beneficios netos percibidos en relación con los bienes objeto de la demanda, 2/7 partes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , desde el 1 de abril de 1998 y hasta el 25 de abril de 2004.
4.- Condenamos a la demandada Doña Purificacion a abonar a la entidad actora la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON UN CÉNTIMO, en concepto de saldo positivo de la liquidación de los frutos, rentas, rendimientos y beneficios netos percibidos en relación con los bienes objeto de la demanda, 2/7 partes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , desde el 25 de abril de 2004 y hasta el año 2012.
5.- Condenamos a la demandada Doña Purificacion al pago de las costas que se le han seguido a la parte actora en la primera instancia. La codemandada ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS hará frente a sus propias costas.
5.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por la sustanciación del recurso de apelación formulado por la representación de FÉLIX SANTIAGO MELIÁN S.L., y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.
6.- Condenamos a Doña Purificacion al pago de las costas que se le han seguido a FÉLIX SANTIAGO MELIÁN S.L. en esta segunda instancia por la sustanciación de la impugnación de la sentencia por dicha parte formulada, decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
