Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 9/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 195/2016 de 12 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 9/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100010
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:10
Núm. Roj: SAP SA 10:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00009/2017
N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G.37274 42 1 2014 0008844
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000881 /2014
Recurrente: María Rosa , Landelino , Martina , Simón , Adoracion
Procurador: MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ, MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ , MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ , MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ , MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ
Abogado: , , , ,
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 9/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a doce de enero de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación elJUICIO ORDINARIO Nº 881/2014del Juzgado de Primera Instancia Nº 9,Rollo de Sala Nº 195/2016;han sido partes en este recurso: como demandante-apelada-apelanteDOÑA María Rosa , DON Landelino , DOÑA Martina , DON Simón , DOÑA Adoracion , Y DOÑA María Purificación representado por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Manuel Rodríguez Suarez y como demandada-apelante-apeladoDON Justino , DOÑA Inocencia Y HERENCIA YACENTE DE DOÑA Encarnacion ,representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Sánchez Maíllo.
Antecedentes
1º.-El día 6 de noviembre de 2015 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de los de esta ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Quedesestimando la demandapromovida por Dª María Rosa , D. Landelino , Dª Martina , D. Simón , Dª Adoracion y Dª María Purificación , representados por la procuradora Dª Purificación Peix Sánchez, contra D. Aureliano , D. Justino , representado por la procuradora Dª Laura Nieto Estella, Dª Alicia , Dª Inocencia , representada por la procuradora Dª Laura Nieto Estella y la HERENCIA YACENTE DE DOÑA Encarnacion , absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones se contienen en la demanda iniciadora de este procedimiento.
Sin efectuar especial imposición de costas.
Quedesestimando la demanda reconvencionalpromovida por D. Justino y DOÑA Inocencia contra Dª María Rosa , D. Landelino , Dª Martina , D. Simón , Dª Adoracion y Dª María Purificación , absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones se contienen en dicha demanda reconvencional.
Sin efectuar especial imposición de costas derivadas de la demanda reconvencional.
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se revoque la sentencia apelada en la parte que desestima la demanda reconvencional, estime la demanda reconvencional presentada por esta parte contra los cuatros hermanos Simón Landelino Martina María Rosa , DOÑA María Rosa , DON Landelino , DOÑA Martina Y DON Simón y las dos hermanas Adoracion María Purificación , DOÑA Adoracion Y DOÑA María Purificación , con expresa condena a las demandantes de las costas devengadas en primera instancia de conformidad con el principio de vencimiento y también de las de la segunda instancia, si se opusieran al presente recurso de apelación.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado así como impugnación de la sentencia, para terminar suplicando, se sirva dictar sentencia estimando en un todo el presente recurso, revocando la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación de la demanda y la no condena en costas a la adversa, dictando otra por la que se estime íntegramente la demanda rectora de estos autos, con expresa imposición de las costas a la contraria por su evidente temeridad y notoria mala fe. Solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en tanto en cuanto desestima la demanda reconvencional, imponiendo las costas a los codemandados en ambas instancia, ya no solo por imperativo legal, sino dada la evidente temeridad y notoria mala fe.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para lavotación y fallodel presente recurso de apelaciónel día 11 de mayo de 2016, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de esta ciudad se dictó sentencia, con fecha 6 de noviembre de 2015 , la cual, de una parte, desestimando la demanda promovida por los demandantes, María Rosa , Landelino , Martina y Simón y Adoracion y María Purificación , contra los demandados Aureliano , Justino , Alicia y Inocencia , así como la herencia yacente de la fallecida Encarnacion , absolvió a dichos demandados de cuantas pretensiones se contienen en la demanda iniciadora de este procedimiento, sin efectuar especial imposición de costas; y, de otra, asimismo desestimando la demanda reconvencional promovida por Justino y Inocencia contra los citados María Rosa , Landelino , Martina , Simón y contra Adoracion y María Purificación , absolvió, también, a tales demandados de cuantas pretensiones se contienen en dicha demanda reconvencional, sin efectuar especial imposición de las costas derivadas de la demanda reconvencional.
Y contra dicha sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación, por un lado, por la representación procesal de los demandados- reconvinientes Justino y Inocencia , etc., en el que se interesa como pretensión su revocación parcial, exclusivamente, en lo referente a la desestimación de la demanda reconvencional por ellos formulada, y que se dicte otra por la que se estime dicha demanda reconvencional contra los cuatro hermanos Simón Landelino Martina María Rosa , y las dos hermanas Adoracion María Purificación , con expresa condena a los mismos de las costas devengadas en primera instancia, de conformidad con el principio de vencimiento, y también de las de la segunda instancia, si se opusieren a dicho recurso de apelación.
Por otro lado, por la representación procesal de los actores principales, María Rosa , Landelino , Martina y Simón y Adoracion y María Purificación , en su recurso, interesa la revocación parcial de la misma sentencia, esto es, en cuanto a la desestimación de la demanda principal y la no condena en costas a la adversa, de manera que debería dictarse otra por la que se estime íntegramente la dicha demanda rectora de estos autos, con expresa imposición de las costas a la contraria por su evidente temeridad y notoria mala fe; pero, manteniéndose la confirmación de la misma en lo atinente a la desestimación de la demanda reconvencional, imponiendo las costas a los codemandados en ambas instancias, ya no solo por imperativo legal, sino dada su evidente temeridad y notoria mala fe.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de la parte demandada-reconviniente.
Principiando por el análisis y estudio del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los hermanos Aureliano Justino Inocencia Alicia , como primer motivo de impugnación, se alega en el mismo una doble incongruencia en que habría incurrido la sentencia impugnada; así, al respecto, se señala por su defensa, como primera incongruencia, la de que la juzgadora a quo, estimando sus tesis al rechazar la entrada en juego del principio de la cosa juzgada, alegada de adverso, en este procedimiento, -por ausencia de los requisitos exigibles-, respecto al Procedimiento ordinario nº 236/2012 del Juzgado nº 1 de Ciudad Rodrigo, lo que llevaba, necesariamente, a desestimar la demanda principal, sin embargo, a su entender, siendo coherente, ello no autorizaba tampoco, luego, a estimar, como se estima en la sentencia, el instituto de la compensación de obligaciones; esto es, la consecuencia lógica de que los actores-reconvenidos no hayan justificado el crédito que reclaman en su contra no puede ser otra, aparte de la de desestimar, de plano, la demanda principal por falta de acreditación de lo reclamado, la carencia de sentido de examinar la procedencia o no de la excepción de compensación.
Y destaca, como segunda incongruencia, la de que es apreciada la excepción de compensación a los solos efectos de desestimar la demanda principal, pero negando el que los gastos realizados por su parte en la cosa común y que constituyen un crédito vencido, líquido y exigible para ellos frente a la parte apelada sirvan para estimar la reconvencional, siendo así que una parte de la cantidad reclamada, vía reconvención, tiene el mismo concepto, causa de pedir y título que la cantidad admitida en la sentencia como base de la citada excepción de compensación...
En definitiva que, apreciada en la sentencia la excepción de compensación y declarada, eso sí, la extinción de las obligaciones recíprocas en la cantidad concurrente, no hay motivo para negar la lógica subsistencia del crédito compensado por la diferencia en beneficio de quienes alegan dicha compensación, etc.
Así las cosas, conviene, recordar, como premisa, que la congruencia procesal consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la resolución judicial y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, de modo que para determinar la incongruencia ha de acudirse, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado por las partes y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano judicial para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que se respete la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, etc. (entre otras, SSTS de 25-1-1994 , 5-5- 1998 , 25-9-2006 , 1-3-2007 y 31-10-2011 ).
Con arreglo a ello, de principio, quienes han traído a estos autos, relaciones jurídicas y hechos declarados judicialmente en otros procedimientos distintos son ambas partes litigantes; hechos y relaciones que, desde luego, sí que afectan a la compensación discutida ahora en su realidad, material, significado y alcance.
Dicho esto, este primer motivo del recurso ha de venir totalmente desestimado.
La sentencia apelada, desde luego, acepta la existencia probada de una deuda de la que serían responsables los demandantes principales y, en ninguna incoherencia incurre cuando pone en juego el instituto de la compensación, ex arts. 1195 , 1196 y 1202 del CC , para desestimar la demanda principal, de modo que no es que no acepte la existencia de la dicha deuda o crédito a los efectos de la pretendida estimación de la reconvención, sino que se trata (fundamento 3º de la misma) de una parcial acogida de la compensación, por cuanto rechaza pueda darse como justificada jurídicamente una cantidad superior a la concurrente de aquélla de la que serían recíprocamente, por derecho propio, acreedoras y deudoras las partes litigantes.
Podrá argüirse error valoratorio de prueba (lo que no se ha hecho directamente en el recurso que nos ocupa), en razón de las consideraciones que se vierten acerca de los informes periciales aportados por las partes y que se declaran divergentes, con rechazo de ambos, pero no incongruencia.
Quiere decirse que, de manera más o menos explícita, la juzgadora a quo rechaza que la compensación invocada por los ahora apelantes pueda ir más allá del montante total coincidente con lo que se les reclama de adverso (primas compensatorias de rentas), y lo rechaza en base a consideraciones de orden probatorio.
Desde esta perspectiva, la denunciada doble incongruencia de la sentencia que se dice no es tal, ni como tal puede admitirse. La desestimación de la cosa juzgada propuesta en la demanda principal (sobre la que se volverá más adelante) y correlativa admisión de la excepción de compensación en las antedichas condiciones, no presupone vicio de incongruencia alguno o contradicción insalvable, si se pondera que los gastos hechos en la cosa común, cuyo pago se esgrime frente a los demandantes principales como crédito vencido, líquido y exigible, etc., pueden servir a efectos de desestimar la demanda principal si se dan como probados en un determinado quantum, que puede ser coincidente con el importe por primas compensatorias de rentas que se les reclaman de contrario, pero no pueden, ni tienen obligadamente porqué servir a efectos de estimar la reconvención, cuando, como es el caso, no se dan por acreditados gastos superiores al importe coincidente, o se entiende inexistente una conducta culposa atribuible a dichos demandantes en la invocada causación de daños y perjuicios por supuesta negativa a solicitar un cambio de titularidad administrativa en las primas a recibir por la finca común, por mucho que se hable de que se trata de los mismos conceptos o amparados por la misma causa de pedir, etc.
TERCERO.- Lo cierto es que en la sentencia impugnada, acertadamente, se declara la extinción por compensación de las obligaciones que recíprocamente se exigen las partes litigantes, considerando que coinciden más o menos exactamente en la misma cuantía (nótese que la reclamación de la demanda principal se cuantifica en 38.339.21 euros), sin que subsista en favor de estos recurrentes diferencia alguna que deba ser objeto de condena a la contraparte... Es decir, se da por suficientemente acreditada la realidad de determinados gastos de conservación realizados en la FINCA000 ' durante un determinado número de años, y que éstos han venido sufragados por la familia Aureliano Justino Inocencia Alicia en nombre y por cuenta de todos los comuneros o copropietarios del predio, y ése crédito viene a compensarse con el reclamado en su contra por haber percibido, también en el mismo periodo temporal, una serie primas compensatorias de renta o ayudas públicas de la Junta de Castilla y León por labores de forestación en la finca, etc., sin ulterior reparto o redistribución, según su cuota, entre los restantes comuneros.
El que la sentencia de instancia haya desestimado que concurra cosa juzgada entre el presente procedimiento y el Ordinario nº 236/2012, que culminó con la sentencia de esta misma Audiencia de 19-11-2013 , no implica, ni significa, ni mucho menos, que no se haya justificado o probado el crédito reclamado por los actores principales; antes al contrario, debe ratificar la Sala que la realidad de ése crédito debe entenderse subsistente, vencido y exigible, porque viene justificado y descrito en los pronunciamientos judiciales contenidos en el precedente procedimiento que se dice; en los cuales se plasma el derecho de los actores principales a obtener el reintegro o devolución,- en razón y proporción a la cuota indivisa dominical de participación en tal finca-, de determinadas cantidades a título de primas compensatorias de renta, recibidas por los ahora apelantes de 2004 a 2010.
Por tanto, los pronunciamientos judiciales de la sentencia de instancia y de la alzada del Procedimiento 236/2012, son tenidos y de tener en cuenta aquí para fundar la cantidad reclamada por los demandantes principales, para declararla como crédito legítimo en su favor, lo cual se sitúa en un plano diferente al instituto de la cosa juzgada, pues en aquél procedimiento no se reclamaban ni se accionaba el cobro de las tales primas, y opera al margen de la justificación o no, de la justificación total o parcial, de lo reclamado.
La sentencia apelada no parte de la base de que los actores reconvenidos y ahora apelados carezcan de ningún crédito legitimo frente a los aquí apelantes, parte justamente de lo contrario, de la realidad de ese crédito, por lo que la consecuencia a la que llega es la de, estimando el crédito reclamado como estima el opuesto de contrario por gastos abonados por los recurrentes por mantenimiento del arbolado de la finca, etc., considerar el importe de estos gastos en la cantidad menor concurrente con la de aquél crédito, extinguiéndose ambas deudas existentes.
La deuda que se reclama a estos apelantes, por no reparto de las citadas 'primas', la declara la sentencia apelada como subsistente y real en la suma determinada en la demanda principal, pero, a la vez, declara que los demandados-reconvinientes han soportado unos gastos necesarios, entre otras cosas, para la obtención de tales primas, gastos que considera de importe similar o idéntico y de ahí que aprecia la compensación hasta ese punto, e, hipotéticamente, tengan o no el mismo concepto, causa de pedir o títulos, no consideran existan probados, como ciertos y exigibles, otros gastos que superen la cantidad concurrente, y que generen una diferencia a favor de los recurrentes.
En la medida en que no se declara probado que exista un resto que haga prosperable la reconvención, no ha lugar a hablar de incoherencia o incongruencia. Y si la juzgadora a quo no concluyó hasta dónde alcanzaba la repercusión de gastos o cómo se conjugaban unos con otros..., sin nada que lo contradiga en el recurso, debe permanecer subsistente dicha conclusión, si se conviene, en primer lugar, (las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia así lo imponen) que en vida del Sr. Hipolito y hasta su muerte (año 2003), él y sus hermanos, copropietarios de la finca, en buena armonía, consintieron que el primero la gestionara y administrara, de modo que es de mantener y afirmar, razonablemente, que al igual que aquél llevó a cabo la correspondiente distribución y reparto de los ingresos y frutos de lo que en nombre y por cuenta de todos gestionó (entre ellos, las primas que se dicen), asimismo, también los otros comuneros contribuyeron, con arreglo a su cuota y a prorrata, a soportar los correlativos gastos originados en la finca por su conservación, mantenimiento del arbolado ('olivo y desmoche'), etc., careciendo de justificación la reclamación por gastos hasta el año 2004.
Se puede trasladar como efecto positivo de la cosa juzgada material, para amparar las pretensiones de los demandantes principales, lo resuelto judicialmente en el señalado procedimiento 236/2012, mas, precisamente, porque la cantidad que reclaman tiene fundamento legal, como deuda real y existente, es por lo que alcanza pleno sentido la consideración de la compensación a que se viene haciendo referencia.
Y, en segundo lugar, porque las conclusiones de la juez a quo no quedan desvirtuadas ni con la testifical del Sr. Horacio , ni con la documental que se menciona, y menos con una pericial tan contradictoria en sus valoraciones.
Las pretensiones de los reconvinientes no han venido desestimadas por el hecho de que se hayan planteado judicialmente como reacción a una reclamación previa de contrario, o por la circunstancia de no haberse reclamado con anterioridad a modo de renuncia a la reclamación o pérdida del derecho a reclamar, sino, fundamentalmente, por el constatado déficit probatorio en cuanto a la valoración de las labores y gastos realizados en la finca común, deviniendo insuficientes las facturas aportadas con la contestación a la demanda.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos que componen este recurso.
En el mismo, los apelantes vienen a mostrar su queja respecto a la sentencia de instancia por no haberse condenado en ella a los demandantes-reconvenidos a indemnizarles por el daño o lucro cesante, supuestamente derivado por la negativa de estos últimos a tramitar administrativamente el cambio de titularidad de las ayudas públicas por primas compensatorias de los años 2011 y 2012, no otorgando como comuneros el consentimiento exigible para tal cambio, etc.
Recordemos, como premisa, que la doctrina general sentada por el TS en materia de resarcimiento de daños y perjuicios, es la de que los mismos no se presumen sino que deben acreditarse por quien los reclama, tanto la existencia, como su importe o quantum, de conformidad con el tenor del art. 217.2 de la LEC ; y como excepción, estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro está, cuando haya una norma legal específica) cuando se produzca una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas; supuestos en que se produce una situación en que 'habla la cosa misma' ('ex re ipsa'), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella ( por todas, STS de 17 de julio de 2008, Rec. 2268/2001 ). Y, más en concreto, esa misma jurisprudencia del TS viene reconociendo
De otra parte, la doctrina tradicional de la Sala 1ª del TS sobre la figura del lucro cesante, reitera que la exigencia del lucro cesante, apoyado éste, a diferencia del daño emergente, -daño real y efectivo-, en la presunción de cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso, y entendido como ganancia dejada de obtener por el perjudicado, no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC (la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor), sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas, que no han de ser dudosas y contingentes, esto es, en aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico, ya que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido...(entre otras, en sentencias de 17-11-1954 , 6-5-1960 , 30-12-1977 , 8-7-1996 , 14-7-2003 , 30-10-2007 y 5-6-2008 ).
A la vista de esta doctrina jurisprudencial, la queja de este motivo se considera infundada, pues, aparte de hacer propios la Sala los argumentos de la juzgadora a quo al respecto, abunda en que la no asistencia a la convocada por el Sr. Aureliano 'Junta de comuneros', a celebrar el 30-9-2010, en la Notaría que se dice, y el que resultara fallida, lo fue por desidia, obstrucción o lo que se quiera no solo de parte de los demandantes-reconvenidos, sino también, de todos los restantes y numerosos comuneros, de modo que la inasistencia de los demandantes no equivale a prueba de injustificada negativa al 'cambio de titularidad', provocador del perjuicio exigido, ya que, en todo caso, apriorísticamente, sin el consentimiento, asimismo, de los copropietarios no litigantes o ausentes en este pleito, en el entender de los recurrentes, dicho cambio de titularidad no se habría alcanzado, y por ello frustrado el cobro de las primas compensatorias de los expedientes de forestación núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 en dichas anualidades; faltando la imprescindible relación de causalidad entre la no asistencia, excusa o negativa a prestar tal consentimiento al cambio de titularidad, y el daño o perjuicio.
Es más, desconocieran o no los dichos demandantes tal estado de cosas atinente al cobro de las primas, no fue, decisivamente, su falta de concurso lo que imposibilitó el cambio de titularidad y subsiguiente percepción de primas, una vez extinguida la relación arrendaticia con la mercantil Sacha, S.A., sino la falta de asentimiento de todos y cada uno de los comuneros afectados.
Si se habla de dejación de obligaciones por parte de unos comuneros, de la que se derivaría directamente un perjuicio económico para otros, no se puede obviar la dejación de unos, y a la vez actuar la exigencia frente a otros, porque es la actuación de todos (incluida la persona de alguno de los apelantes), la que motivaría la producción del perjuicio.
Si tenemos en cuenta, además, que el cambio de titularidad que examinamos constituye un acto de administración de los intereses de la comunidad de bienes sobre la finca, en cuanto acción tendente a obtener el mejor rendimiento de la cosa común, en el sentido del art. 398 del CC , es decir, una cuestión tocante al disfrute de la cosa y a la mejor obtención de los rendimientos de la misma, con consecuencia directa en el interés de los condóminos, y que no se trata de un acto de alteración o disposición incluido en el ámbito de los arts. 397 y 399 del mismo Código , habrá de concluirse que ninguna clase de exigencia formal para la toma de dicha decisión era precisa, por venir admitido que el comunero mayoritario realice por su cuenta actos de administración sin tener en cuenta la voluntad de la minoría (por todas, STS de de 18-6-1984 ), y sin perjuicio, además, de que se siempre los quejosos tuvieron abierto el recurso al juez si no resultare mayoría, para forzar u obtener el cambio de titularidad.
O sea, que quien tenía la mayor parte de las cuotas en que se dividía la finca, pudo con eficacia, -considerado como acto de administración-, tramitar dicho cambio, porque los tribunales aseguran la eficacia del hecho, desde un punto de vista de administración, del condueño que representa por si solo la mayoría de los intereses, sobre todo cuando dicha diligencia..., no afecta a la indivisibilidad de cosa tenida en común ( STS de 6-3-1997 ).
E, insistimos: sin perjuicio de considerarse imposible el logro de la mayoría para el cambio de titularidad ante la autoridad autonómica competente, cualquiera de los comuneros hoy apelantes pudo acudir al juez para que este proveyera lo que correspondiera, evitando así el daño o perjuicio (la pérdida de las primas de los años 2011 y 2012).
En definitiva, para este Tribunal, aparte de lo que se haya sostenido en la sentencia de instancia, no hay acto de emulación u omisión trascendente imputable a los demandantes-reconvenidos, que justifique la reclamación de un daño y perjuicio por la familia Aureliano Justino Inocencia Alicia , cuando resulta que la originación del mismo concurren de modo trascendente actos y omisiones ajenos a la conducta de los primeros.
Sin dudar de que la no obtención de las primas de esos años o perjuicio patrimonial por las pérdidas de las mismas es una realidad incontestable, que la sentencia no niega o desconoce, a la postre, la relación causal o nexo entre el daño y perjuicio que se dice sufrido y la conducta omisiva que achaca a la contraparte no viene acreditada, y la probanza de este nexo y sus circunstancias le correspondía a la parte que la alega, ex art. 217 de la LEC , debiendo pechar con sus consecuencias.
En consecuencia de todo lo expuesto con anterioridad, el presente recurso de apelación ha de venir desestimado en su totalidad.
QUINTO.-Recurso de apelación de la parte demandante-reconvenida.
Para resolver el conjunto de alegatos en que se despliega este recurso, debemos partir del aserto, ya consignado en fundamentos anteriores, de que la juzgadora a quo en la sentencia recurrida no viene a negar la existencia del crédito que reclaman los actores principales, sino que lo afirma, mas desestima la demanda principal que interponen, por razón de que aprecia que los demandados-reconvinientes podían oponer y opusieron un crédito compensable a su favor.
Por tanto, las profusas y reiteradas alegaciones de este recurso relativas a dicha cuestión ya vienen contestadas, porque, repetimos, una vez más, la sentencia de instancia reconoce a estos litigantes el crédito que reclaman de la parte adversa por causa de las primas compensatorias de rentas de la finca litigiosa, pero lo que ocurre es que dicho crédito lo compensa judicialmente con el que a su vez reconoce a la parte contraria.
En consecuencia, hemos de partir, en lo que es admisible, de la invocada doctrina de los efectos reflejos de la cosa juzgada, conforme a la jurisprudencia del TS que se cita, ex art 222. 3 de la LEC , referida a las citadas sentencias de 3 de abril y 19 de noviembre de 2013 , teniendo como indubitadas circunstancias y hechos tales como los de que el demandado Justino y antes su fallecido padre Hipolito pactaron con los arrendatarios de la finca común el reparto de las subvenciones de la Junta por primas de compensación (47% para la propiedad, y el 53% restante para la parte arrendataria), o que aquéllos percibieron de esta última los importes correspondientes a tales subvenciones y primas a las forestaciones, etc., pero, a su vez, los efectos de aquel procedimiento o pleito autorizan en este a dar por irrefutado el hecho de que en la gestión que del conjunto de los intereses de la comunidad hizo primero Hipolito y luego su hijo Justino , éstos hicieron frente durante años al pago de los correspondientes gastos imprescindibles para la obtención de aquéllas primas o subvenciones; gastos a los que no han contribuido en la proporción exigible los demandantes principales.
Debemos adelantar, por consiguiente, para desestimar también este recurso, que no es de aplicación al caso la doctrina de los actos propios, por cuanto que por mucho que el Sr. Justino haya reconocido que demandó a sus primos porque ellos le habían demandado primero, etc., que no procedía ninguna rendición de cuentas por su parte, etc., etc., ello no implica contradicción alguna con su comportamiento extraprocesal y procesal anterior, desde el momento en que en ningún momento hizo llegar al ánimo de la parte actora dato referido a que no iba a reclamarles lo que les ha demandado luego en la reconvención planteada en esta litis, y menos de incurrir en la infracción alegada de 'retraso desleal', pues de haberla, ya lo adelantamos, ambas partes hubieran incurrido en igual medida y se sitúan en el mismo plano de retraso desleal en el ejercicio de sus respectivos derechos.
Quiere decirse que no concurre conducta jurídicamente relevante previa en la documentación que se cita, de modo insistente, por la parte actora reconvenida, pues, en ella no se proclama de un modo contundente y expreso la renuncia a la reclamación de gastos a los demás copropietarios... En sus expectativas de que nunca se iban a encontrar con reclamaciones de contrario, ambas partes no podían, ni pueden sensatamente, sentirse defraudadas, justamente en razón de las tensas y no amistosas relaciones que mantuvieron en los últimos tiempos y que ninguna de ellas niega, por lo cual no es de aplicar el invocado principio de retraso desleal, mala fe o abuso en el ejercicio de los derechos, ex art. 7. 1 CC , de conformidad con la jurisprudencia que se reseña, porque ninguna de las partes con su conducta podía generar la confianza en la otra de que las posibles deudas y créditos derivados de la gestión y disfrute de la finca común no fueran a reclamarse nunca.
Es decir, como abundaremos, no puede decirse que el ejercicio de sus derechos por la parte demandada-reconviniente fue muy tardío, y que la otra parte tenía razones sólidas para pensar que no iba a actuarlo, cuando se reconoce y se dice que son ya siete los procedimientos que jalonan esos enfrentamientos interfamiliares por los intereses económicos en conflicto sobre la finca común, antecedentes que impiden entender que las respectivas partes no se han preocupado de hacer valer sus pretensiones y que han mantenido una actitud omisiva provocadora de una esperanza en la otra de que no iba a ejercitarse tal derecho o nada se le iba a reclamar...
Viendo con mayor detalle los motivos de este segundo recurso apelatorio, resulta que en el primero se muestra disconformidad con la sentencia de instancia, alegándose con profusa cita de jurisprudencia el tenor del citado art. 222.3 de la LEC (cosa juzgada material), para sostener que de acuerdo con lo establecido en las tantas veces repetidas sentencias de abril y noviembre de 2013, en el seno del Juicio Ordinario 236/2012, al conocer a su través y los documentos emitidos por la Junta de Castilla y León el importe de las primas compensatorias por forestación de la finca común percibido en su día por el finado Sr. Hipolito , su fallecida esposa y herederos de ésta, principalmente su hijo Justino , se trataría de hechos incontrovertidos que habrían sido ignoradas en la sentencia de instancia, provocándosele indefensión, con vulneración del art. 24.1 CE , al no apreciarse la excepción de cosa juzgada ex art. 222.3 de la LEC .
Y ligado íntimamente al mismo, se alega como segundo motivo, la infracción de dicho precepto constitucional y de la jurisprudencia constitucional que se menciona, así como error patente en la valoración de la prueba al no tenerse en cuenta, o valorarse erróneamente los hechos probados en las meritadas sentencias.
Pues bien, aparte de lo ya dicho líneas más arriba, tales alegatos merecen absoluto rechazo, porque la resolución recurrida valora debidamente y con arreglo a derecho los hechos declarados probados en dichas sentencias y les da el alcance que debe darle en el presente procedimiento.
No se desconoce el efecto de cosa juzgada que se pretende deducir por estos recurrentes en la sentencia de instancia, ni se desestima en ella su derecho y pretensión de cobro de las primas por compensación de rentas; es un derecho que, como se ha adelantado, se les reconoce y declara pero que se compensa con el crédito que se les opone de contrario. Se compensa lo que deberían percibir por las primas por compensación de rentas en cuanto copropietarios de la finca que las genera, y que percibió el Sr. Hipolito hasta su fallecimiento, y después su difunta esposa y, por último, el codemandado Justino , con lo que, a su vez, los primeros debían haber entregado a este último por los repetidos gastos de conservación, mantenimiento, obras y mejoras, etc., de la cosa común...
O sea, junto a la circunstancia de que los recurrentes María Rosa , Landelino , Martina , Simón , Adoracion y María Purificación , no percibieron en su día su parte en el importe de las primas de compensación de rentas porque los codemandados fueron los beneficiarios exclusivos de su percepción durante tantos años (y ello lo deducen y lo podemos dar por probado a resultas de lo consignado en aquellos pronunciamientos judiciales), a la postre, resulta que se une otra, igualmente probada y relevante, cual la de que existiera o no un consenso y asentimiento entre Hipolito y sus hermanos en cuanto a lo que aquel hiciera hasta su muerte, en materia de administración y gestión de los intereses comunes en la FINCA000 ', y siguieran las relaciones así entre la siguiente generación entre primos, aquel y su hijo Justino , como administradores de la misma, acometieron una serie de gastos ya reseñados, sin óbice en su momento de parte de quienes venían obligados a contribuir en la medida de su cuota a sufragarlos; y no basta con la impugnación simple de los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda y de reconvención (facturas por pagos en relación a obras hechas en beneficio de la propiedad y sufragados por los demandados-reconvinientes), tratándose de documentos emitidos por tercero a los que, en los límites de la sentencia de instancia, ha de darse la virtualidad y eficacia probatoria que tienen y deben tener.
SEXTO.- Justamente, como tercer motivo, se denuncia la infracción del contenido del art. 326. 1 de la LEC , en relación a las reglas de la sana crítica en orden a la valoración de toda la prueba documental aportada por ambas partes.
De principio, es de recordar que de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, el documento privado no reconocido de contrario, no carece de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte su eficacia probatoria, de modo que podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio, pues, en definitiva, los documentos privados, aun impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS de 25-3-1988 , 22-10-1992 y 30 -2-1995, entre otras).
Y de las circunstancias del debate parece obvia la necesidad y realidad de los gastos de conservación y de forestación, justificativos del cobro ulterior de las primas, por lo que no se puede dudar de la veracidad y legitimidad de absolutamente todas y cada una de las facturas que integran la dicha documental, sin que se le haya hurtado a los ahora recurrentes la posibilidad de contradecir el contenido de todas ellas.
Concuerda la Sala con la juez a quo en que, pese a la impugnación que realiza la parte recurrente, han de darse por probados y como gastos reales, los realizados por los demandados-reconvinientes, a tenor de los documentos o facturas por trabajos de olivo y desmoche, sin que el documento nº 8, que se refiere a la carta de 20-5-2014 sobre la no procedencia de rendición de cuentas por estar hecha, contradiga la realidad de esos gastos..., y si la rendición de cuentas no estaba hecha correspondería a la parte quejosa, el haberla exigido en su momento al administrador o representante de hecho de los intereses de la comunidad de propietarios, cuando estamos hablando de casi una década, a lo largo de la cual, por un lado, se obtienen las subvenciones por primas y rentas del arriendo y, por, otro se efectúan los gastos.
Podrá argüirse con referencia al email de 30-5-2006 del Sr. Justino a la Sra. Adoracion que en el mismo no se hace referencia a las facturas por gastos en el mantenimiento de la finca, y a que no se consideraba necesaria la rendición de cuentas (nadie se la había pedido con anterioridad), pero no por ello las facturas impugnadas se desvanecen, dejan de estar presentes o deben adjetivarse de irreales, cuando en dicho comunicado, además, no se ponen en entredicho.
En el cuarto motivo del recurso se hace alusión a la ya mentada cuestión del que se denomina retraso desleal en la reclamación, con inaplicación del art. 7.1 CC , que no habría sido tenido en cuenta por la sentencia de instancia, como tampoco la profusa doctrina jurisprudencial que puede darse por reproducida, para evitar reiteraciones.
Se dice en el mismo que los codemandados reconvinientes han tardado 12 años en proceder a reclamarles las cuotas proporcionales a la titularidad que ostentaban en la FINCA000 ', respecto a los supuestos gastos de mantenimiento, etc., de la misma, los cuales, no se les pusieron de manifiesto, etc., etc., pero si se quiere guardar un mínimo de coherencia, igual rigor deberían aplicarse para ellos mismos, pues, durante años y años no demandaron nada al Sr. Justino por las primas compensatorias que con la demanda rectora de esta litis actúan, sin que sea asumible y de recibo creer que desconocían su existencia, porque si la desconocieron, lo fue por fruto de su negligencia.
Una cosa es que les pidieran información referente a las rentas y/o a esas primas y otra distinta la propia reclamación, máxime cuando se hace tanto hincapié en el email de 30.5.2006, aportado con la contestación a la demanda reconvencional; esto es, claro es que en alguna ocasión han pedido información y documentación al respecto, mas, pese a ello, definitivamente, han permanecido muchos años inactivos, sin interés en conocer los pormenores de si se percibían o no esas subvenciones públicas solo por la arrendataria, o también por la propiedad, lo que era fácil de constatar, bastando con demandar información, por ejemplo, a la familia originariamente arrendataria y luego a la mercantil que le sucede, a la propia Junta de Castilla y León y, de paso, conocer la extensión de la forestación en su finca...
Si se imputa desidia, mala fe y deslealtad a la otra parte, etc., desidia se observa también en aquélla que parece conocer o querer conocer lo que puede interesarle en su beneficio, pero no lo que le puede perjudicar.
El conocimiento pleno, de un lado, de la existencia de la reforestación y consiguientes gastos, etc., como, de otro, del cobro de las primas compensatorias, por parte de todos y cada uno de los copropietarios de la FINCA000 ', enfrentados en este y otros pleitos (todos familiares) requería de una mínima diligencia por su parte, bien directa o indirecta, se viva en Salamanca o se viva fuera de ella; y bastaba con visitar la finca de vez en cuando, -digamos una vez al año-, y estar en contacto con la parte arrendataria de la finca de vez en cuando (como de seguro lo estuvieron Hipolito y sus hermanos), para conocer que en la finca se estaban acometiendo obras y gastos, que alguien, forzosamente, estaba sufragando.
Eso y no otra cosa es lo que puede extraerse del conjunto de la prueba practicada en autos (testifical, interrogatorio y documental), por lo que este motivo ha de decaer, desde el momento que el mismo retraso desleal sería de predicar de quien lo invoca.
De otro lado, entienden estos apelantes que incurre la sentencia en infracción por inaplicación de la doctrina de los actos propios, lo que debe descartarse por lo ya dicho, ni de las notas manuscritas, ni del envío de cuentas que se citan y restantes e-mail y documentos que se citan y se repiten machaconamente, cabe presuponer que se ha incurrido en el principio del 'venire contra factum proprium non valet', es decir que dicha parte actúa en contra de los propios actos hechos con anterioridad, que ha ido contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad, limitando los derechos de la otra parte, la que habría actuado de esa manera confiando en la buena fe de la primera.
En el quinto motivo se denuncia la valoración de la prueba pericial, criticándose de la sentencia el que no se sabe qué valoración le merece a la juez a quo su pericia y la pericia de la adversa (reconociéndose, eso sí que son como el agua y el aceite)...
Crítica que no puede acogerse, ya que, la conclusión a la que llegó la juzgadora a quo en sede de valoración de las periciales actuadas en el pleito, es clara: a ambas se le reconoce escaso o por no decir nulo valor probatorio.
Y, en ello respeta dicha juez a quo la doctrina jurisprudencial que tenemos consignada, por ejemplo, en sentencia de esta Sala de 28 de julio de 2011 , a tenor de la cual ...es sabido que los informes periciales tienen como finalidad aportar esos conocimientos científicos y técnicos que exceden de los propios del Tribunal. En definitiva, supone, como señala la doctrina, esas máximas de experiencias que son necesarias para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, esenciales para dilucidar la cuestión controvertida. Su valoración por parte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según las reglas de la sana crítica, es decir, teniendo en cuenta los razonamientos que contengan. Si ha habido varios informes, se estará a las conclusiones mayoritarias. En el curso de esa valoración, se examinarán las operaciones realizadas por los peritos y los datos en que sustenten sus dictámenes, su competencia profesional, y las circunstancias que permitan presumir su objetividad. En este sentido declara la Sentencia de 10 de febrero de 1.994 que: 'el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en S 31 marzo 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes (como así hizo el Tribunal 'a quo') y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por si según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso'. En este sentido agrega la Sentencia de 7 de marzo de 2.000 que: 'los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948 ). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial...El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( Ss. 13 de febrero de 1990 ; 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 )...', o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala 'a quo' del propio contexto o expresividad del contenido pericia...
Lo que hace la juez a quo, con buen criterio, ante la disparidad tan frontal de las pericias es apartarse de las mismas y sacar sus propias conclusiones.
Finalmente, en el sexto motivo se impugna la no imposición de las costas de la reconvención, estimándose que procedía la misma a la reconvenida por evidente mala fe y temeridad. No es el caso, difícilmente puede hablarse de temeridad o mala fe en la contraparte, cuando a pesar de desestimarse la reconvención, ello se produce como consecuencia de la repetida compensación y no por considerar que su derecho al cobro de gastos de los restantes comuneros careciera de título o fundamento jurídico.
SÉPTIMO.- En consecuencia, ha de ser desestimado tanto el recurso de apelación interpuesto por los demandantes principales como el interpuesto por los demandados-reconvinientes, y confirmada totalmente la sentencia impugnada, con imposición a todos ellos de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por los demandantes principales, María Rosa , Landelino , Martina y Simón y Adoracion y María Purificación , representados por la Procuradora Doña Purificación Peix Corcho, como el interpuesto por los demandados- reconvinientes, Justino y Inocencia , representados por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, confirmamos íntegramente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de esta ciudad, con fecha 6 de noviembre de 2015 , en el Juicio Ordinario nº 881/2014, del que dimana el presente rollo, con imposición a los expresados recurrentes, respectivamente, de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dª MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ, 'votó en Sala y no pudo firmar'; y conforme establece el art. 261 LOPJ salva la firma el que preside D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
