Sentencia CIVIL Nº 9/2017...ro de 2017

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17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 3/2016 de 12 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 9/2017

Núm. Cendoj: 38038370012017100010

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1525

Núm. Roj: SAP TF 1525/2017


Encabezamiento


Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000003/2016
NIG: 3803842120150005145
Resolución:Sentencia 000009/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000341/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Caridad Cristina Trujillo Sevilla Sofia De Las Nieves Hernández Morera
Apelante Juan Ramón Patricia Garrocho Hernandez Jaime Modesto Comas Diaz
SENTENCIA
Rollo nº 3/2016
Autos nº 341/2015
Jdo. 1ª Inst. Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Ilmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de enero de dos mil diecisiete.
Visto por los Ilmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia dictada en los autos de juicio verbla sobre

reclamación alimentos nº 341/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de
Tenerife , promovidos por D. Juan Ramón , representado por el Procurador D. Jaime Comas Díaz y asistido
por la Letrada Dª Patricia Garrocho Hernández , contra Dª Caridad , representada por la Procuradora Dª
Sofía Hernández Morera , y asistida por la Letrada Dª Cristina Trujillo Sevilla; han pronunciado, en nombre
de S.M. EL REY la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA ,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado Juez Dª Ana Delia Hernández Sarmiento , dictó sentencia el 25 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Jaime Comas Díaz en nombre y representación de D. Juan Ramón , absolviendo en consecuencia a Doña Caridad de la pretensiones contra la misma ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte actora. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante , se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de enero de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el fundamento esencial del presente recurso la disconfomidad del recurrente con la valoración de la prueba realizada en la instancia y las consecuencias jurídicas que se alcanzan en la resolución recurrida, insistiendo que las cantidades que el demandante abonó de gastos escolares de la hija común de las partes, cantidades que descontó de la pensión alimenticia que debía satisfacer y que fueron posteriormente objeto de ejecución en el procedimiento matrimonial, pagos que no se debieron a una liberalidad del actor sino necesario para garantizar que la menor pudiere seguir cursando sus estudios en el centro escolar al no abonar la demandada los gastos escolares viniendo obligado a ello por tener la custodia de la menor y quien recibía la pensión de alimentos.- La parte recurrida interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida negando todas las afirmaciones que se sostienen en el recurso y manteniendo que fue el demandante quien unilteralmente descontó las cantidades a que por sentencia venía obligado a pagar.-

SEGUNDO.- El análisis de lo actuado lleva a esta Sala compartir plenamente las conclusiones a la que llega la juzgadora de la instancia en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en la cual se realiza un exhaustivo análisis pormenorizado del material probatorio, en esencia la documental y los diversos informes técnicos, pruebas que se valoran de forma, objetiva e imparcial, ajustadas a las reglas de la lógica y la sana crítica, y sin atisbo alguno de arbitrariedad ni de irrazonabilidad.- Y valorada adecuadamente las pruebas practicadas en la sentencia de instancia se realiza una acertada aplicación del derecho, de modo que su fundamentación jurídica es plenamente compartida por este Tribunal.- No es necesario, dada la, como se ha mencionado, exhaustividad motivadora de la resolución recurrida, reproducir en esta resolución toda su fundamentación jurídica, pero ya si debe advertirse que ninguno de los argumentos esgrimidos por la apelante desvirtúan su valoración y fundamentación.- Parte la resolución recurrida de reconocer que el actor efectivamente abonó unas cantidades por gastos escolares de la menor (como así resulta del documento que obra a folio 9 de las actuaciones), siendo que del referido documento también puede concluirse probado que su abono era necesario para que la hija común de las partes pudiere seguir cursando sus estudios en el mismo centro escolar.- Tampoco cuestiona la juzgadora a quo que la demandad percibía una pensión de alimentos en virtud de la sentencia dictada en el procedimiento matrimonial, o que en aquella se comprenden los gastos escolares.- Pero lo que la resolución de instancia niega, y este tribunal compartes, es que se ha producido un enriquecimiento injusto por la demandada.- Recordar al respecto que lsu razón jurídica, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la atribución patrimonial sin causa: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció.- En su sentencia de 29 de junio de 2015 el Tribunal Supremo declara que 'No hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente.'. Y, sigue añadiendo la mencionada resolución, es de naturaleza subsidiaria de modo que 'Si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido.' Así, en la STS de 19 de febrero de 1999 se concluye: 'la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitan y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985 , 12 de marzo de 1987 , 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990 , que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción.' En resumen, el enriquecimiento injusto presupone los requisitos de enriquecimiento de la persona en principio demandada, el correlativo empobrecimiento de la contraria y la falta de causa que justifique la atribución patrimonial. (En este sentido, sentencias de 27 septiembre 2004 , 27 octubre 2005 , 18 noviembre 2005 , 9 febrero 2009 , 19 julio 2012 y otras muchas. )

TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta en el fundamento anterior resulta acreditado que el demandado venía obligado por sentencia judicial dictada en un procedimiento matrimonial a abonar una cantidad mensual en concepto de pensión alimenticia para su hija, que unilateralmente decidió detraer de esa cantidad la que correspondía al pago del centro escolar, y que no es sino hasta que la ahora demandada interpone una demanda de ejecución por las cantidades no satisfechas (en la cual el hoy demandante formuló oposición precisamente sosteniendo como causa el pago del centro escolar, que le fue desestimado por auto de fecha 21 de febrero de 2013) cuando, por vía de apremio, abona las cantidades reclamadas en el procedimiento de ejecución, apremio que tiene lugar por embargo de nómina desde abril de 2013 a agosto de 2015, conforme consta por los documentos 109 y 110 de autos.- Por lo tanto, ya debe llegarse a una primera conclusión, y es que a fecha de demanda el actor ni siquiera había abonado la cantidad total reclamada en el procedimiento de ejecución, pero aunque así fuere, ello es intrascendente.- Lo que el recurrente ejecuta es un descuento unilateral de cantidades que venía obligado judicialmente a abonar en concepto de pensión alimenticia, sin que, como con acierto señala la juzgadora a quo, existiere resolución que le autorizare para ello.- Y en ningún momento se ha acreditado que ello haya supuesto un enriquecimiento para la apelada; ni percibió directamente esas cantidades cuando por sentencia debieron pagarse (fueron descontadas por el actor unilteralmente, y debven ser objeto de ejecución y apremio para obtener su cobro), ni se acredita que las haya empleado en su beneficio y no en el de la hija (que es, debe recordarse, la directa beneficiaria de la pensión).- Ni tampoco existe la falta de causa que justifique la atribución patrimonial como exige la jurisprudencia pues las cantidades abonadas por el actor lo han sido por mandato judicial, tanto en la sentencia matrimonial como en el ulterior procedimiento de ejecución y Auto que desestimó la oposición por esta misma causa formulada.- Y tampoco puede invocar el art. 1158 del Código Civil como de aplicación; el pago a que venía obligado el demandante era el de abonar puntual e íntegramente la cantidad correspondiente a la pensión de alimentos y solo así haber instado, en su caso y en el procedimiento matrimonial, lo que a su derecho conviniere sobre los gastos escolares.-Pero, vuelve a insistirse, lo que no puede es dejar de cumplir la resolución judicial aplicando retenciones para lo que no estaba autorizado judicialmente.- En conclusión, la nueva revisión en esta alzada de lo actuado no llevan sino a compartir plenamente los acertados fundamentos de la sentencia de instancia y de la valoración probatoria en ella realizada que no se ve desvirtuada por el recurso interpuesto, por lo que procede su íntegra desestimación.-

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída ante mí, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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