Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 9/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 998/2017 de 09 de Enero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 9/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100233
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:233
Núm. Roj: SAP AL 233/2018
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
Rollo: Recurso de Apelacion Civil 998/2017-T
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 148/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 DE ALMERIA
Apelante: Mercedes
Apelado: Pascual
SENTENCIA Nº 9/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a nueve de enero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1ª de Almería, en los autos de DIVORCIO contencioso 148/2016, seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 10 de mayo de 2017 cuyo Fallo dispone; 'Que se declara haber lugar a la disolución del matrimonio por divorcio de los cónyuges DÑA. Mercedes y D. Pascual , decretando asimismo como medida inherente a tal declaración la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubiesen otorgado, estableciéndose las siguientes medidas o efectos del divorcio: 1.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor, que alcanza la mayoría de edad en NUM000 de 2.017, a la madre, siendo la patria potestad compartida, siendo el uso y disfrute de la vivienda familiar y el ajuar doméstico a la madre y a los hijos mientras estos convivan allí.
2.- El Régimen de Visitas en el que el progenitor no custodio podrá tener consigo al hijo menor será libre dado que dentro de un mes alcanzará la mayoría de edad.
3.- Se establece en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 180 euros mensuales en favor de cada uno de los dos hijos del ex-matrimonio que deberá satisfacer el padre en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre de estos. Dicha cantidad será actualizable de conformidad con el incremento del IPC anualmente.
Igualmente deberá contribuir el padre al 50 % de los gastos extraordinarios educativos y sanitarios de los hijos.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de D. Mercedes , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que afecta al pronunciamiento sobre la pensión compensatoria en cuantía de 300 € mensuales solicitada por la esposa y no otorgada en sentencia Recurso del que se dio traslado a la parte demandada D. Pascual que lo impugnó oponiéndose por las razones que constan en el escrito presentado.
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, y admitidos como medios de prueba los aportados en ésta instancia, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado por D. Mercedes , combate la no estimación de la pensión compensatoria a su favor, solicitada en su demanda, en cuantía de 300 € mensuales.
La sentencia que acuerda el divorcio del matrimonio en litigio, atribuye a la esposa, el domicilio familiar, y una pensión por alimentos a cargo del padre y a favor de cada uno de los dos hijos habidos del matrimonio de 17 y 19 años de edad al tiempo del divorcio, de 180 € mensuales, y el 50 % de los gastos extraordinarios.
En cuanto a las cargas del préstamo personal y préstamo hipotecario a la que hacen frente los litigantes (de 128 € y 200 € mensuales respectivamente), no entra a resolver sobre su distribución, estimando que es una cuestión a tener en cuenta en la liquidación de la sociedad de gananciales.
Los motivos del recurso aducidos radican en la infracción de las las normas sobre pensión compensatoria e inadecuada aplicación de la doctrina aplicable a la misma, con respecto a la prueba practicada, y, que la juzgadora no ha tenido en cuenta. Estas circunstancies son las siguientes; - La edad de la esposa al tiempo del divorcio, de 47 años, que aunque ha trabajado desde el inicio del matrimonio, no ha tenido posibilidades de procurarse una formación académica, habida cuenta que al tiempo que trabajaba, ha atendido a las labores domesticas, hijos y esposo.
- El estado de salud de la demandante, aquejada de un cuadro ansioso depresivo con motivo de la ruptura matrimonial - La diferencia de ingresos entre los cónyuges, pues el sueldo real del esposo como conductor de camión, es muy superior al declarado y que cifra en 1.200 € mensuales, dato que tampoco coincide con el real (Declaración del IRPF del año 2015).
- La dedicación pasada y futura de la demandante en exclusiva al cuidado de la familia, que resulta evidente dada la profesión del marido, chófer de camión ausente durante semanas del hogar, y que continua haciéndolo con sus dos hijos, mientras no alcancen independencia económica, pues siguen a su cargo y cuidado.
- Y finalmente, relata que con el dinero de la venta de un bien privativo de la esposa, se adquirieron unos terrenos y/o explotaron por el esposo un invernadero (antes de su trabajo como chófer de camión), por lo que hubo que rehipotecar la vivienda familiar.
SEGUNDO.- Según el art. 97 del Código Civil , el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad ( art. 97 del Código Civil , en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio).
La pensión compensatoria tiende a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. Su función no es la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni atender al principio de solidaridad conyugal, que se extingue con la disolución del matrimonio. Su función es estrictamente indemnizatoria a favor de uno de estos por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva ( SAP de Málaga, Sección 6ª, de 15 de julio de 2010, rec. 274/2010 ). E La finalidad legítima de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y es razonable entender, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, Ello no obstante su fin no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, puesto que la ruptura en sí, suele producir un desequilibrio económico para ambas partes.
Esta Sala, mediante la revisión del juicio y valoración de la prueba que la juzgadora interpreta con relación a esta doctrina y la detallada doctrina expuesta en la sentencia. debe concluir en el mismo sentido dispuesto en ella.
Y ello, porque la juzgadora ha tenido en cuenta datos objetivos e imparciales, que consideramos acertados, como son los ingresos de ambos litigantes. Como se indica hay una diferencia a favor del esposo de 3.385,37 €. Diferencia que resulta compensada por el hecho de que la esposa e hijos queden en el domicilio familiar, mientras que el esposo se ha ido a vivir con la madre; por lo que la esposa no debe soportar gastos por este concepto .Además cuenta con una finca rustica de la que es titular la demandante de cerca de unos 6.500 m2. Y aunque se alega que la tiene baldía, nada le impide explotarla o arrendarla a terceros para procurarse otros recursos al margen de los cerca de 800 € mensuales que percibe de su trabajo en los servicios de limpieza del Aeropuerto. Trabajo que desempeña desde los 18 años antes incluso de contraer matrimonio.
Estos datos, están silenciados en el recurso, pero se extraen del material probatorio valorado por la juzgadora, que como indica constante jurisprudencia, no se hace preciso sean objeto de un relato pormenorizado.
Respecto al estado de salud, de la esposa, que padece un cuadro ansioso depresivo, es provisional provocado por el proceso de divorcio y sus incidencias y no tiene carácter crónico, ni la inhabilita para desarrollar el trabajo que viene desempeñando desde los 18 años como ella misma relató en la vista.
Y en cuanto a los ingresos del demandado, al margen de la declaración del IRPF del año 2015 de ambos litigantes, no se ha desplegado en juicio, ninguna otra prueba complementaria, ,que corroboren o evidencian unos ingresos del esposo, muy superiores a los expuestos de 14.379 €. Y los ingresos netos prorrateados en 12 meses cuadran con los descritos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, cuya declaración, como hace ver la juzgadora no ha podido ser valorada al no solicitar la parte recurrente su interrogatorio en la vista.
En lo que afecta a la dedicación pasada y presente de la esposa al cuidado de la familiar y, la falta de tiempo para procurarse una formación, mientras el esposo trabajaba, bien en el invernadero, bien como chófer de camión; es un hecho inequívoco, que tanto el trabajo de uno como el del otro, han impedido a ambos optar por una formación profesional o académica superior. Y no hay constancia de que la esposa tuviera intención de hacerlo o dejara de intentarlo por el hecho de contraer matrimonio, y dedicarse al cuidado de la familia; pues antes y después de hacerlo, ha desempeñado el mismo puesto de trabajo. Por otra parte, el único hijo menor del matrimonio al tiempo del divorcio contaba diecisiete años de edad, lo que no supone una carga significativa que incida en la necesidad de una pensión compensatoria .
Finalmente se incluyen en la argumentación de la sentencia, información sobre la contribución de la esposa con bienes privativos, a la explotación por parte del esposo de un invernadero, cuyos terrenos finalmente se vendieron. Estas cuestiones, como ya apunta la sentencias recurrida, deberán solventarse al tiempo de la disolución y efectiva liquidación de la sociedad de gananciales. Por lo tanto no son elementos de juicio a tener en cuenta para establecer el derecho a una pensión compensatoria y su cuantía. Como tampoco el hecho de que por razón del divorcio, la demandante pierda la posibilidad si llegara el supuesto, de acceder a una pensión de viudedad. Y ello, por el sencillo motivo de que la esposa dispone de un trabajo remunerado que le conferirá su propio derecho a una pensión por jubilación.
En definitiva, este tribunal debe concluir con el respeto a la valoración de la prueba y la correcta aplicación de la norma y doctrina sobre la pensión compensatoria de la sentencia impugnada, que es correcta y ajustado a derecho; valorando el conjunto de la prueba practicada y no solo las circunstancias apuntadas por la demandante en su recurso. Y sin que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, ni se desprenda de la sentencia un relato oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Por todo lo cual, consideramos debe respetarse la decisión de la juzgadora de instancia, manteniendo íntegramente los pronunciamientos dictados.
TERCERO.- Atendidas las conclusiones expuestas, procede la desestimación del recurso, sin que quepa la imposición de costas en esta instancia dada la materia que nos ocupa.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación deducido contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2017 por la Sra. magistrada juez del Juzgado de Violencia de Genero Nº 1ª de Almería, en los autos de Divorcio contencioso 148/2016 del que deriva la presente alzada, y; 1.-- Confirmamos los pronunciamientos de la sentencia.4.- No se hace expresa condena en las costas procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

