Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 9/2018, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 171/2017 de 06 de Febrero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 9/2018
Núm. Cendoj: 44216370012018100022
Núm. Ecli: ES:APTE:2018:22
Núm. Roj: SAP TE 22/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00009/2018
N10250
PLAZA SAN JUAN, Nº 6
-
Tfno.: 978647508 Fax: 978647521
N.I.G. 44216 37 1 2017 0100171
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAMOCHA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2017
Recurrente: MIRADOR EL SILO S.L.
Procurador: MARIA VICTORIA SANCHEZ VILLAFRANCA
Abogado: JESÚS MORENO GÓMEZ
Recurrido: CONSTRUCCIONES PABALLE S.L.
Procurador: ANTONIO MUÑIO PUERTOLAS
Abogado: CARLOS GONZALEZ NOVELLON
SENTENCIA NÚM.9
PRESIDENTE ACCIDENTAL.
DÑA.MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
MAGISTRADOS.
DÑA. MARÍA ELENA MARCÉN MAZA ( en sustitución).
D. JUAN CARLO S HERNÁNDEZ ALEGRE ( suplente).
En Teruel a seis de enero de 2017.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por ' Mirador del Silo S.L.'
representada por Dña. María Victoria Sánchez Villafranca y asistida por el Letrado D. Jesús Moreno Gómez,
contra la sentencia dictada el 3- 10-2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calamocha,
en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 72/2017, en el que han intervenido como
partes, la apelante como demandada y como demandante ' Construcciones Paballe S.L.', representada por el
Procurador de los Tribunales D. Antonio Muñío Puertolas y asistida por el Letrado D. Carlo González Novellón.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Antonio Muñío Puertolas, en nombre y representación de CONSTRUCIONES PABALLE SL representada por el Procurador de los Tribunales Antonio Muñio Puertolas y asistida por el Letrado Carlos González Novellón contra MIRADOR EL SILO SL representada por la Procuradora de los Tribunales Mª Victoria Sánchez Villafranca y asistida por el letrado Jesús Moreno Gómez, debo CONDENAR Y CONDENO a MIRADOR EL SILO a abonar a la actora la cantidad de 13.267,17 euros, más los intereses legales de dicha cuantía desde la primera reclamación extrajudicial -21 de Diciembre de 2015-, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, fue preparado y se interpuso, recurso de apelación por la representación de la parte demandada. Admitido a trámite, y evacuado el pertinente traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad demandante ejercita una acción de responsabilidad contractual nacida del impago de la factura 219/2015, girada para pago de parte de los trabajos de la obra contratada por la entidad demandada a la demandante. La entidad demandada niega deber dicha cantidad, reconociendo adeudar de dicha factura únicamente la cantidad de 3.871,17 euros, alegando que no es debida la cantidad reclamada por cumplimiento defectuoso, se sostiene que en el suelo ejecutado no se da un acabado uniforme y hay una pérdida de brillo de las baldosas sitas en las escaleras y rellano de la obra ejecutada. Con ello del principal reclamado descuenta lo que le costaría pulir y abrillantar las zonas afectadas más el posterior trabajo de limpieza.
En la sentencia se desestima la demanda. A ello se opone la parte apelante alegando que existe error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión como acertadamente se afirma en la sentencia se ha de partir de que es un hecho no controvertido que las baldosas que se han dispuesto, fueron adquiridas por la demandada a la empresa Pavimentos Puertolas SL, y por tanto la obra encargada lo era sin aportación de material, limitándose la obligación contractual a colocar la entidad demandante las baldosas que le fueron entregadas, no habiendo intervenido en el proceso de selección del material - baldosa de piedra natural-. Que según el Sr.
Luis Francisco , suministrador del material, se trata de un material no uniforme cromáticamente, con vetas y además poroso, lo que implica por su naturaleza que una colocación adecuada lleva aparejada hundimientos y/ defectos estéticos.
No es tampoco controvertido que tal resultado no le gustó a la demandada y alegó su defectuosa colocación accediendo la entidad demandante a pulirlo de nuevo, firmándose después de ello el certificado final de obra sin objeción alguna respecto de las escaleras.
Partiendo de tales premisas en la sentencia se afirma que la demandada a quien correspondía de conformidad con el art. 217de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de probar el cumplimiento defectuoso, no ha alcanzado a hacerlo, pues la única prueba al efecto, se reduce a sus propias alegaciones y los correos de parte, negando eficacia el informe pericial documental de parte no ratificado en el acto del juicio, que es calificado de mínimo, vago e impreciso, y que aún en el caso de que pudiera considerarse acreditado el daño o perjuicio pretendido; tampoco ha resultado acreditado que su origen sea debido a una deficiente colocación de las baldosas, pudiendo ser debido a un mal asesoramiento, o defecto del propio material.
TERCERO.- A tal valoración opone la parte apelante el error en la valoración de la prueba que basa en las siguientes afirmaciones: 1ª Que es un hecho reconocido por la demandante en su demanda la existencia del defecto que se le imputa y que es de su responsabilidad, pues accedió a su reparación, contratando primero al Sr. Ambrosio y posteriormente al Sr. Daniel quien presento un presupuesto por importe más moderado que el del Sr.
Ambrosio acompañado con la contestación a la demanda.
2ªQue el hecho de haber firmado la demandada el final de obra no es un acto propio con la consecuencia de haberse recibido la obra a satisfacción.
En cuanto a la primero de las razones alegadas, este Tribunal, examinada la demanda no aprecia que el sentido del escrito valorado con objetividad permita concluir lo que se afirma por el demandante, pues es evidente que lo alegado no es que se responsabilizara de tales defectos por que fueran debidos a causa imputable, sino que aceptaba efectuarlos en el marco de una negociación extrajudicial para cobrar la factura pendiente tras firmarse el certificado de finalización de obra, para evitar mayores demoras y verse abocado a tener que formular una reclamación judicial con sus costes extrajudiciales y riesgo en costas, por ello aceptaba costear tal trabajo. Ello por tanto no es un acto univoco e inequívoco de manifestación de voluntad de responsabilizarse de un defecto reconociendo que se es responsable asumiendo una responsabilidad contractual, pues la lectura del acto es compatible con lo que se afirma en la demanda, propuesta de transacción extrajudicial, dando ( ejecución de los trabajos) algo a cambio de cobrar la factura íntegra que no ha sido aceptada en los términos propuestos y no ha llegando a término satisfactorio alguno la propuesta de transacción. Por ello el motivo de discrepancia no puede ser acogido.
En cuanto al segundo, el valor que cabe dar a la firma del certificado final de obra, ha de significarse únicamente - pues lo anterior basta para confirmar la sentencia-, que olvida la parte algo que es esencial en la determinación de las posibles acciones por vicios o defectos en la Ley de Ordenación de la Edificación y el valor o significado de la firma del final de obra sin reserva alguna por el promotor: que en este caso el supuesto defecto del que se responsabiliza a la parte demandante es manifiesto.
Finalmente por lo que al allanamiento parcial de la demandada se refiere, nada se alega ni pretende en el escrito del recurso respecto a las costas de la instancia.
Y por lo que se refiere a su incidencia respecto a los intereses en cuando a la cantidad consignada y su fecha , es cuestión que deberá ser objeto de consideración en el momento de la liquidación de los mismos.
CUARTO.- Por lo expuesto y habiéndose desestimado los motivos del recurso de apelación es procedente la confirmación íntegra de la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas por su recurso de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación presentado por ' Mirador del Silo S.L.', contra la sentencia dictada el 3-10-2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calamocha en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 72/2017 y como consecuencia: 1º) Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.2º) Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

