Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 9/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 430/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 9/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100005
Núm. Ecli: ES:APV:2018:772
Núm. Roj: SAP V 772/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 430/17
SENTENCIA Nº 000009/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra.Dª:
ALICIA AMER MARTIN
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En la ciudad de VALENCIA, a once de enero de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª
ALICIA AMER MARTIN como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado
de 1ª Instancia nº CUATRO de VALENCIA, con el nº 001365/2016, por Dª Ángeles representada por el
Procurador D ALONSO MORENO MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D Francisco Maset Gomez, contra
PLUS ULTRA SEGUROS SA, representado por el Procurador D SANTIAGO GEA FERNANDEZ y dirigido
por el Letrado D Fernando Alandete Gordó, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª Ángeles .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA, en fecha 22 de febrero de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Ángeles contra PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS debo declarar y declaro que la demandada cumplió defectuosamente el contrato suscrito en su día como seguro de hogar, siendo de su cargo reparar los defectos en la reparación realizada en su vivienda por fuga de agua ocurrida en noviembrede 2014, y debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOSDE EURO ( 1324'95 €) intereses conformeal fundamento cuarto, sin hacer imposición de las costas procesales.'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación porDª Ángeles , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 13 de noviembre de 2017
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda que interpone Dª. Ángeles contra la Cía. Aseguradora 'PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y DE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' en reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato. Manifiesta que la actora, de 81 años de edad, tenia contratada desde el 25-05-2004 con la compañía demandada (antes Gruopama Plus ultra Seguros y Reaseguros, S.A) un seguro de hogar sobre su vivienda que le cubre daños por agua, entre otras coberturas. En julio de 2004, tuvo un siniestro en su vivienda al quedarse un grifo abierto cuando le dio un mareo en el baño, inundando la mayor parte de la vivienda y afectando al pavimento flotante y parte del mobiliario. La compañía asumió la reparación del daño consistente fundamentalmente en la sustitución del parqué flotante afectado por la humedad, encargando en fecha 7-7- 2014 a la empresa 'Alcázar y Martínez Reparaciones, S.C' la reparación. Alega que los operarios que se personaron en su domicilio no solo realizaron la reparación de forma defectuosa, sino que le causaron daños adicionales en el mobiliario de su vivienda.
Adjunta informe pericial de fecha 21 de mayo de 2015 emitido por D. Pio , Arquitecto superior en el que detalla los trabajos mal ejecutados y los daños causados en los enseres y mobiliario así como en las instalaciones de la vivienda, y cuya reparación valora en la cantidad de 5.674,90 euros.
Que ante dicha situación, la actora tramitó la correspondiente queja a la compañía demandada a través de la oficina de Bancaja de su barrio que era su mediador de seguros (COSEVAL II) enviando una carta fechada el 12-01-2015. Por parte del Servicio de reclamaciones de la aseguradora recibió resolución de fecha 27-02- 2015 remitiéndole al trámite del articulo 38 de la LCS , es decir, dándole la opción de efectuar un informe pericial contradictorio, aunque no se le facilitó informe pericial alguno de la compañía. La actora manifestó su disconformidad remitiendo una nueva carta, que fue contestada por otra de 18-03-2015 en la que se le comunicaba el inicio del procedimiento de reclamación. EL departamento de defensa del cliente resolvió el 30-03-2015 en el sentido de desestimar la reclamación en cuanto a los daños en el mueble2 y entender estimada la reclamación sobre el resto de daños reclamados, comunicándole que ' la entidad debe proceder a su comprobación e informar a la asegurada sobre su aceptación o rehúse '. Manifiesta que la compañía demandada no realizó comprobación alguna de los daños. Que en la fundamentación de la resolución citada se hace referencia a la posibilidad que tiene el asegurado de elaborar un informe pericial de parte y comunicarlo a la compañía para que esta pueda contradecirlo, entendiéndose que si la compañía no nombra a otro perito, acepta las conclusiones de dicho informe pericial. Que a tal fin es cuando la actora solicitó la elaboración del informe pericial que acompaña en su demanda. Remitido el informe a la compañía en fecha 22 de octubre de 2015, por parte de D. Luis Pablo , responsable de la unidad de siniestros de la compañía, no aceptó la reclamación. Solicitaba: 1º.- Se declarare que el demandado incumplió defectuosamente el contrato de seguro de hogar nº NUM000 , siendo de su cargo los daños y desperfectos a que se refiere la demanda en relación con el siniestro nº NUM001 de julio de 2014 ocurrido en la vivienda de la demandante, tanto los reparados defectuosamente como los causados por los operarios enviados a hacer la reparación; 2º.- Condene a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 5.674,90 euros por dichos daños y desperfectos, conforme valoración contenida en el informe pericial; 3º.- Condene a la demandada a abonar los intereses del articulo 20 LCS desde la fecha de la reclamación extrajudicial e informe pericial con el importe de la indemnización ya determinado en fecha 1-12-15 o subsidiariamente desde la interposición de la demanda; 4º.- Condene al pago de las costas procesales.
Por parte de la aseguradora, se presentó escrito de contestación y oposición a la demanda alegando en primer lugar su falta de legitimación pasiva para soportar la reclamación que se le efectúa, al entender que la actora debió dirigir su reclamación a la empresa que efectuó las reparaciones y los daños nuevos en su inmueble, daños, que refiere, no quedan cubiertos por la póliza suscrita entre las partes. Que producido el siniestro el 5 de julio de 2014, los daños estaban totalmente reparados el 14 de agosto de 2014, es decir, dentro de los 40 días prevenidos en el articulo 18 de la LCS y dentro de los 3 meses del articulo 20 de la citada Ley , por lo que niega que haya incurrido en mora. Niega la mala ejecución de los trabajos como que los daños por los que se reclama en mobiliario y enseres fueran provocados por quienes ejecutaron los mismos o como consecuencia de estos e impugna la realidad, el alcance y la cuantía de los daños. Que tras recibir la comunicación del siniestro, la compañía envió a un perito que valoró los daños, reparándose estos por una empresa independiente, concluyendo los trabajos el 14-08-2014. Que al recibir la carta de reclamación, la demandada volvió a enviar al perito, quien tras visitar el inmueble en dos ocasiones emitió los informes que se acompañan al escrito de contestación en los que se informa que las reparaciones se realizaron correctamente y que los daños por los que se reclama no son consecuencia de las reparaciones, por lo que concluye que no tiene ninguna responsabilidad respecto de los daños cuyo importe se reclama al haber cumplido la aseguradora su obligaciones contractuales dentro de los plazos legalmente previstos.
Solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y contra dicha resolución se alza en apelación la demandante.
SEGUNDO.- La recurrente fundamenta su recurso, en primer lugar, en la vulneración del articulo 18 y 38 de la LCS en cuanto al trámite pericial. Considera que la cuestión no se limita al alcance del trámite del articulo 38 de la LCS , sino que atendiendo a las circunstancias concretas del caso y de que fue el propio servicio de reclamaciones de la compañía y su departamento de defensa del cliente quienes remitieron a la asegurada a este trámite, la propia compañía no puede hacer caso omiso al informe pericial remitido por la actora sin seguir lo establecido en el articulo 38, pues en este caso, actuó en contra de sus propios actos y del principio de buena fe. Que la actora siguiendo las instrucciones de la compañía encargó el informe pericial aportado y solicitó el trámite del articulo 38, limitándose la compañía aseguradora a no contestar que no aceptaban la reclamación y que el informe no les era vinculante, contestando más de un mes después de recibir el informe pericial, y por tanto dejando pasar el plazo de 8 días a que se refiere el articulo 38.4 º LCS , y que por tanto debió entenderse por imperativo legal que acepta el informe y que le es vinculante.
En segundo lugar, invoca error en la apreciación de las pruebas al considerar que la resolución de instancia no ha apreciado correctamente las pruebas al razonar en el fundamento de derecho segundo que no existe prueba bastante que justifique la retirada de todo el parqué y que, aunque acreditada la existencia de otros daños en la vivienda, no existe prueba de que se produjeran por los instaladores del parqué enviados por la compañía de seguros demandada. Sostiene la apelante que las manifestaciones efectuadas por el perito de la compañía, Sr. Edmundo , carecen de objetividad al tener dependencia laboral o relación profesional con la demandada y no haber aportado una alternativa a la solución del problema ya que en principio negaba la existencia del daño. Que en informe pericial aportado junto al escrito de demanda se explica detalladamente porqué era necesaria la sustitución de toda la zona afectada del parqué, y que en el mismo se detalla la cuantificación de estos daños, por lo que siendo apreciada su existencia y su causa por el juez a quo y no existiendo solución alternativa por la demandada, entiende que ha de acogerse la propuesta de la ahora apelante. Respecto a la existencia de otros daños en la vivienda, respecto a los cuales la juzgadora considera que no hay prueba de que se produjeran por los instaladores del parqué enviados por la compañía de seguros demandada, la apelante reitera que manifestó al perito de la compañía la existencia de los mismos causados por los operarios de la empresa reparadora , comprobando éste de su existencia según informe aportado junto a la contestación como núm. 4, los cuales vienen a coincidir sustancialmente con los daños apreciados por el perito de la demandante, quien ratificó el mismo el en el acto del juicio y expresó todas las causas probables imputables a los operarios, así como el valor de reparación de los mismos. Por todo solicita se dicte sentencia por al que, estimando íntegramente el recurso, revoque la sentencia recurrida y acuerde estimar íntegramente la demanda, cuantificando la indemnización a cargo de la demandada en la cantidad de 5.674,90 euros, con condena al demandado de las costas causadas en la instancia y en esta alzada. Por su parte, la apelada formula escrito de oposición al recurso fundamentándolo, en síntesis: en primer lugar, en inadmisibilidad a tramite del recurso conforme al articulo 455.1 de la LEC al no superar la sentencia recurrida, dictada en procedimiento de juicio verbal por razón de la cuantía el importe de 3.000 euros, siendo por tanto irrecurrible por lo que solicita la inadmisión a trámite del recurso y su desestimación sin entrar en el fondo del asunto. En cuanto al fondo y respecto primer motivo alega que la recurrente no lo solicitó en primera instancia tratándose, por tanto, de una cuestión nueva vedada en esta alzada. En cuanto al segundo motivo, invoca el articulo 348 de la LEC respecto a la valoración de los dictámenes periciales para solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia con expresa condena en costas a la parte apelante.
TERCERO.- La admisibilidad del recurso de apelación, será la primera cuestión a tratar en la presente resolución por evidentes razones de lógica procesal, ya que de ser acogida dicha alegación sería improcedente el análisis del resto de cuestiones relativas al fondo del asunto. Por ello cabe partir de dos principios capitales: 1º.- el carácter improrrogable de las normas de procedimiento ( art. 1 LEC y STC 202/1988 y 49/1989 ), que obliga al tribunal de apelación, antes de entrar en su caso en el fondo del recurso, a examinar si éste era admisible conforme a las normas aplicables sin quedar vinculado por lo acordado por el juzgado de primer grado (STC 90/85 y Autos de diversas Audiencias Provinciales, entre ellas AP de Barcelona, de 10/10/12, de Madrid, de 3/12/12 citados por la SAP de Guadalajara, de 27/4/16 ) y 2º.- mientras que el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional ( art. 24.1 C.E .), el derecho a la revisión de esa decisión -por el mismo tribunal o por otro superior- es de configuración legal por lo que no existe ' un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación' en el ámbito civil de forma absoluta e indiscriminada ( STC 71/02 y 253/07 ) aunque con la advertencia de que los casos legalmente dudosos -y solo esos- deberán resolverse en el sentido más proclive a su admisión ( STC 19/09, 65/11 y 125/12 ). Dicho esto se constata que la Sentencia recurrida ha recaído en juicio verbal seguido por razón de la cuantía conforme al art. 250.2 LEC , y que su cuantía quedó fijada en 5.674,90 € en el Decreto de admisión de 9 de septiembre de 2.016 (folio 80) y así, al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo.
455-1 de LEC , tras la reforma operada por la Ley 37/2011de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, establece que no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía cuando esta no supere los 3.000 euros. Por tanto en este caso, la cuantía del procedimiento quedo fijada en importe superior al limite establecido en el articulo señalado por lo que consecuentemente corresponde la admisión del recurso y su resolución y por ello el primer motivo no prospera.
CUARTO.- Previamente a entrar a conocer el fondo del recurso que ahora se plantea, cabe destacar que la jurisprudencia es constante en señalar que la especial naturaleza del recurso de apelación permite a este Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (entre otras muchas STS de 19 de febrero de 1991 , de 19 de noviembre de 1991 , de 4 de febrero de 1993 ). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del juez de la primera instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Por ello, tras un nuevo examen de las actuaciones, y entrando a analizar el primer motivo del recurso, establece el articulo 38 de la LCS : ' Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista en el artículo 16, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños. Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces. Si las partes se pusieren de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera. Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo 18, cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos.
Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo . El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable. Si el dictamen de los Peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo 18, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días. En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el artículo 20, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable'.
En este sentido establece el articulo 18 de la LCS que 'El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.' Y el artículo 20.3 de la misma Ley establece que ' Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro' .
En el supuesto enjuiciado antes relatado es de reseñar que se han sobrepasado notoriamente los plazos establecidos en el artículo 38 de la LCS , pues la actora remite su queja (folio 33) transcurrido el plazo señalado, la cual es desestimada el 27 de febrero de 2015 (folios 35,36) por entender la aseguradora que los daños denunciados databan de 'cierta antigüedad', por lo que no era posible esclarecer si tales daños pudieran haber sido causados durante los trabajos realizados por el servicio de reparadores. Reparación efectuada dentro del plazo de 40 días conforme se acredita con el documento de intervención en domicilio fechado el 13 de agosto de 2014 y suscrito por la demandante (folio 111). Por tanto, la reclamación que nos ocupa no se basa únicamente en el importe de la indemnización sino en la existencia o no de los daños que ahora se reclaman, circunstancia esta que determina que, además de por lo expuesto, no pueda aplicarse el procedimiento establecido en el articulo 38 de la LCS , lo que conlleva que el motivo se desestime.
QUINTO.- El tercer motivo planteado versa sobre el error en la valoración de la prueba efectuada en la resolución de instancia. Así, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). '. La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a esta Ponente una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo '. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán. Esta sección 8ª viene manteniendo a propósito de los informes periciales que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de prueba, para acreditar el error de derecho ( Sentencias de 9 de Octubre de 1.981 ; 19 de Octubre de 1.982 ; 13 de Mayo de 1.983 ; 27 de Febrero , 8 de Mayo , 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986 ; 9 de Febrero , 25 de Mayo , 17 de Junio , 15 y 17 de Julio de 1.987 ; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988 ; 11 de Abril , 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989 . Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales reglas de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones o racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( STS 15-7-99 , 28-6-99 ). Cabe también recordar que cuando en la causa obran informes periciales divergentes y aun contradictorios, procede ponderar no sólo la cualificación profesional de quienes los hayan emitido, sino también el método observado y las circunstancias en las que se ha realizado, así como las circunstancias que hagan presumir su objetividad y, por tanto, la eventual vinculación del perito con las partes; a su vez ha de ser preferido el dictamen que aparezca mejor fundado y aporte no sólo conclusiones sino los argumentos que las soporten fundada y adecuadamente, y expresen, además, las razones de ciencia y la consideración de todas aquellas circunstancias que, desde un punto de vista objetivo, deben adornar un informe propiamente neutral.
La existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más conveniente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradice. Bajo esta perspectiva, esta Juez considera que debe prevalecer la pericial aportada como documento cuatro de la contestación a la demanda (folios 142 a 147) por cuanto, salvo lo especificado por resolución recurrida relativo al levantamiento de la pletina y los puntos de separación entre lamas, la actividad probatoria llevada a cabo por la demandante apelante no ha logrado acreditar que todos y cada uno de los daños y perfectos que denuncia fueren causados por los reparadores que acudieron a su domicilio como consecuencia del siniestro referenciado. El motivo se desestima y con él el recurso de apelación.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ángeles contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1365/2016, que se confirma en su integridad con imposición de las costas de esta alzada a la apelante. Dese al deposito constituido para recurrir el destino legalmente previsto.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
La presente resolución se notificará en forma legal a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno por falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art. 483.2,1º LEC (RCL 2000, 34, 962 Y RCL 2001, 1892), de conformidad con el sentido del 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptados por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con fecha de 30 de noviembre de 2011, que vienen a determinar el carácter irrecurrible de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales constituidas como órgano unipersonal, con un único magistrado ( art. 82.2, 1 LOPJ (RCL 1985, 1578 Y 2635), conforme al criterio determinado por dicha Sala en reiteradas resoluciones (así, en AATS de 26 de Febrero de 2013 (PROV 2013, 82969), en Recurso de queja nº 247/2012 , o de 11 de junio de 2013 (PROV 2013, 214014), Rec. 1449/2012 , entre otros).
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.-

