Sentencia CIVIL Nº 9/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 365/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 47186370032018100036

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:118

Núm. Roj: SAP VA 118/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00009/2018
Modelo: N10250
C.ANGU STIAS 21
-
Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0002052
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2017
Recurrente: Catalina , Leticia
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: CARLOS REVUELTA ALONSO, CARLOS REVUELTA ALONSO
Recurrido: Felicisimo
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
Abogado: Felicisimo
S E N T E N C I A nº 9/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (ponente)
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a diez de enero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2017, en
los que aparece como parte apelante, Catalina y Leticia , representadas por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D. CARLOS REVUELTA ALONSO, y

como parte apelada, Felicisimo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN
MARTINEZ BRAGADO, asistido por el Abogado D. Felicisimo , sobre CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 5 de Mayo de 2017 , en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136/2017 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Estimo la demanda interpuesta por procuradora Dª. María del Carmen Martínez Bragado en nombre y representación de D. Felicisimo contra Dª. Leticia y Dª. Catalina , representadas por Dª. Pilar Areces Ilarri, condenando a las referidas demandadas a abonar al actor la suma de ochenta y ocho mil trescientos euros (88,300 €) más el interés legal desde el 15 de diciembre de 2016 y abonar las costas causadas.' Que ha sido recurrido por la parte demandada Catalina y Leticia , oponiéndose la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de Diciembre de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de las demandadas- Doña Leticia y Doña Catalina , recurren en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por D. Felicisimo en reclamación de honorarios de abonado, devengados por su actuación profesional en el procedimiento ordinario 121/2014, (recurso de casación) y condena a las citadas demandadas a abonar al actor la suma de 88.300 Euros más intereses legales y costas causadas. Alega como motivos, resumidamente; error judicial en la valoración de la prueba practicada -documental principalmente e infracción por inaplicación de la doctrina de los actos propios - ya que en contra de lo que concluye en su sentencia, ha quedado acreditada la existencia de un acuerdo entre las partes, para que el demandante cobrara la minuta de honorarios que ahora reclama a través del éxito de la ejecución de la condena en costas que el tribunal había impuesto a la parte contraria - Parqueolid- lo que al día de hoy aún no ha ocurrido; subsidiariamente, improcedencia de la condena en costas por concurrir en el asunto serias dudas de hecho y derecho en cuanto a los acuerdos verbales existiendo actos contrarios a la fundamentación jurídica de la demanda. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia conforme los pedimentos contenidos en el cuerpo del escrito de recurso.

Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Se circunscribe por lo expuesto el objeto del presente recurso a determinar, si por parte del juzgador de instancia se ha incurrido o no en los errores de valoración probatoria y por ende de aplicación jurídica, que denuncia la parte recurrente.

Pues bien, la conclusión a la que unánimemente llega esta Sala -tras revisar de nuevo todo lo actuado en la instancia- es que el juzgador no yerra en su afirmación esencial de que no queda acreditada la existencia del acuerdo verbal alegado por las demandadas y según el cual el letrado demandante percibiría los honorarios que reclama, a través de la ejecución de la condena en costas impuestas a la parte contraria Parqueolid -en el procedimiento-recurso de casación- objeto de la minuta reclamada.

Insisten las recurrentes -en que existen datos y hechos que acreditan la existencia entre las partes del citado pacto o acuerdo verbal y de que este no ha sido cumplido por el letrado demandante- ya que reclama los honorarios devengados por su intervención en citado el recurso de casación sin que se haya recuperado su importe en dinero efectivo a través de la correspondiente ejecución de la condena en costas ya que en ella se ha adjudicado a las demandadas una finca rustica por la mitad de su valor de tasación (129.492 Euros) que no cubre el crédito total de las costas.

No tienen razón las recurrentes pues indiscutida y en todo caso, acreditadas, la existencia y la cuantía de la deuda reclamada por el demandante- pesa sobre ellas -el deber procesal -ex artículo 217. 2 LEC - de probar cumplidamente la realidad y el alcance de ese pacto o acuerdo verbal que alegan como hecho impeditivo y de inexigibilidad de la citada deuda.

Y este efecto jurídico probatorio aquí no lo han conseguido -No han aportado las demandadas ninguna prueba que con certeza avale la realidad de ese pacto verbal y menos aún con el alcance y el sentido absoluto y categórico que afirman-, es decir, que el letrado demandante no percibiría sus honorarios hasta no recuperar su total importe en efectivo o metálico, mediante la ejecución de la condena en costas impuesta a la parte contraria.

Los datos y hechos que refieren en su recurso -no permiten alcanzar una conclusión distinta, pues aunque verdaderamente algunos de ellos (p.e inexistencia de una reclamación formal a las demandadas de tales honorarios durante más de tres años, y la intervención e iniciativa del letrado actor en la promoción y acumulación de ejecuciones de costas en los dos procedimientos pendientes -Primera Instancia y Casación) apuntan a que hubo algún tipo de ofrecimiento o compromiso por parte del letrado en orden a facilitar el pago de sus honorarios, a través las citadas ejecuciones de las condena en costas, ello sin embargo no puede ser interpretado -cual interesadamente hacen las demandadas- como una causa de exigibilidad absoluta indefinida en el pago de tales honorarios. En una interpretación lógica y razonable -de este posible compromiso- no cabe ir más allá de la concesión de una cierta demora o espera temporal hasta la efectiva realización del crédito de costas del que eran beneficiarias, hecho este que ha de entenderse producido -aun cuando no obtuvieran dinero efectivo- al haberse adjudicado una finca de la empresa deudora de las costas por la mitad de su valor de tasación (129.492 Euros).



TERCERO-. Ahora bien, en cuanto al motivo referido a las costas procesales, hemos de dar la razón a las recurrentes, pues, atendiendo a las dificultades probatorias que de suyo entrañan la probanza de todo pacto verbal, y a la existencia, antes referida, de indicios reveladores de algún tipo compromiso u ofrecimiento por parte del letrado minutante para el cobro de sus honorarios, a lo que aún habría de añadirse la ausencia injustificada, (máxime en asuntos de tal elevado importe) -de un contrato de prestación de servicios u hoja de encargo profesional que pudiera arrojar certidumbre sobre sobre la forma y modo en que los honorarios del letrado debían ser abonados por sus clientes-, considera la Sala que en el supuesto presente, cabe apreciar serias dudas de hecho que justifican excepcionar la estricta aplicación de la regla general del vencimiento objetivo.

Estimamos pues en este particular el recurso de apelación y consecuentemente, no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias ( artículos 294.1 y 398 LEC ) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 5 de mayo de 2017 dictada en Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 15 de Valladolid, y REVOCAMOS en parte la meritada resolución con el único objeto de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se impone el pago de las costas a la parte demandada que sustituimos por otro por cuya virtud no hacemos especial imposición de costas a ninguna de las partes, como tampoco lo hacemos con respecto a las causadas por esta Alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la no tificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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