Sentencia CIVIL Nº 9/2018...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 9/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 224/2012 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 30030470022018100010

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:516

Núm. Roj: SJM MU 516:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00009/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE MURCIA

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:968277312, Fax: 968277325

Equipo/usuario: EZB

Modelo: M67450

N.I.G.: 30030 47 1 2012 0000450

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224 /2012

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS

Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a Sr/a. PEDRO TENT ALONSO

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. JOSE CANOVAS PARDO S.L., Luis Pedro

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA FLORES BERNAL, MARIA LUISA FLORES BERNAL

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA:FRANCISCO CANO MARCO

Lugar:MURCIA

Fecha:diecisiete de enero de dos mil dieciocho

Demandante: CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS

Abogado: PEDRO TENT ALONSO

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Demandado: Luis Pedro , JOSE CANOVAS PARDO S.L.

Abogado: ,

Procurador: MARIA LUISA FLORES BERNAL, MARIA LUISA FLORES BERNAL

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224 /2012

Vistos por mí, FRANCISCO CANO MARCO, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número uno de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 224/2012, promovidos por CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS, representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES, y defendido/a por el/la Letrado/a TENT ALONSO, contra Luis Pedro , representado/a por el/la Procurador/a FLORES BERNAL, y defendido/a por el/la Letrado/a SCASSO VEGANZONES, y los autos acumulados de juicio ordinario promovidos por CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS, representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES, y defendido/a por el/la Letrado/a PEREZ CABRERO, contra JOSE CANOVAS PARDO SL, representado/a por el/la Procurador/a FLORES BERNAL, y defendido/a por el/la Letrado/a SCASSO VEGANZONES , en este juicio que versa sobre obtenciones vegetales, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio ordinario que dio lugar al procedimiento Ordinario 224/2012 en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que;

1.-Que, para el caso de confirmarse que la plantación de la demandada tuvo lugar con anterioridad al 15 de febrero de 2.006, se declare que la demandada ha realizado actuaciones de infracción de las facultades que corresponden al titular de la obtención vegetal Nadorcott durante el periodo de protección provisional que abarca desde el 26 de febrero de 1.996, con la publicación de la solicitud, hasta el 15 de febrero de 2.006, con la publicación de la desestimación del recurso interpuesto frente a la concesión.

2.-Que, para el caso de declararse que la demandada ha realizado tales actuaciones dentro del periodo indicado, la condene al pago, en concepto de indemnización razonable a la cantidad de 17.500 euros más iva ( esto es 20.650 euros).

3.-Se declare que la demandada ha realizado actuaciones de infracción de las facultades que corresponden al titular de la obtención vegetal Nadorcott con posterioridad a la fecha de efectividad de la concesión de la titularidad de la obtención vegetal Nadorcot, es decir, a partir del 15 de febrero de 2.006 y hasta la actualidad.

4.-Que, en consecuencia, condene a la demandada, en lo sucesivo, a cesar en la infracción y, en particular, a no ejecutar cualquiera de los actos de explotación que requieren del consentimiento del titular de la obtención vegetal.

5.-Que, de igual forma, condene a la demandada a la eliminación o, en su caso, destrucción, de cualquier material vegetal de la variedad Nadorcott que se encuentre en su poder, incluido el material cosechado, atribuyendo al titular de la variedad, en caso contrario, la propiedad sobre el mismo.

6.-Que condene a la demandada al pago, en concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales por la infracción cometida tras la efectividad de la concesión de la obtención vegetal, de la cantidad de152.420 euros (sin perjuicio de los beneficios futuros que pudiera obtener el demandado por la explotación de la plantación hasta la ejecución definitiva de la sentencia firme que recaiga en el presente procedimiento), entendida ésta como el beneficio obtenido por el infractor con la infracción o, subsidiariamente, la cantidad de 35.000 euros, entendida ésta como el beneficio dejado de obtener por el titular con la infracción o, en su caso, aquella otra que, en su lugar y siguiendo cualquiera de los dos criterios legalmente previstos, sea determinada en el seno del presente proceso a la vista de la prueba practicada en el mismo.

7.-Que se condene a la demandada al pago de los beneficios íntegros obtenidos que obtuviere con la venta de las cosechas de la variedad NADORCOTT en la parcela identificada ut supra desde la presentación de la demanda hasta la posible sentencia condenatoria que aquí se solicita y en su caso hasta la ejecución de la misma.0

8.-Que se condene a la demandada a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia, a su costa, en un diario de ámbito nacional, en una revista especializada del sector de ámbito nacional, así como en el Boletín Oficial de la Oficina de Variedades Vegetales.

9.-Se condene a los demandados al pago de las costas procesales.

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada Luis Pedro , por la cual se formuló escrito de contestación en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante.

TERCERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio ordinario que dio lugar al procedimiento Ordinario 413/2015 del juzgado de lo mercantil nº1 en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que;

1.-Se declare que la demandada ha realizado actuaciones de infracción de las facultades que corresponden al titular de la obtención vegetal Nadorcott con posterioridad a la fecha de efectividad de la concesión de la titularidad de la obtención vegetal Nadorcot, es decir, a partir del 15 de febrero de 2.006 y hasta la actualidad.

2.-Que, en consecuencia, condene a la demandada, en lo sucesivo, a cesar en cualquiera de los actos de explotación comercial de la variedad NADORCOTT, y, en particular, a abstenerse de comercializar la fruta de la variedad NADORCORT sin el debido consentimiento del titular de la obtención vegetal, todo ello bajo apercibimiento, en caso contrario, de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial

3.-Que, de igual forma, condene a la demandada a la eliminación o, en su caso, destrucción, de cualquier material vegetal de la variedad Nadorcott que se encuentre en su poder, incluido el material cosechado,

4.-Que condene a la demandada al pago, en concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales por la infracción cometida tras la efectividad de la concesión de la obtención vegetal, de la cantidad de117.809,23 euros (sin perjuicio de los beneficios futuros que pudiera obtener el demandado por la explotación de la plantación hasta la ejecución definitiva de la sentencia firme que recaiga en el presente procedimiento), entendida ésta como el beneficio obtenido por el infractor con la infracción o, subsidiariamente, la cantidad de 38.826,48 euros, entendida ésta como el beneficio dejado de obtener por el titular con la infracción o, en su caso, aquella otra que, en su lugar y siguiendo cualquiera de los dos criterios legalmente previstos, sea determinada en el seno del presente proceso a la vista de la prueba practicada en el mismo.

5.-Que se condene a la demandada al pago de los beneficios íntegros obtenidos que obtuviere con la venta de las cosechas de la variedad NADORCOTT en la parcela identificada ut supra desde la presentación de la demanda hasta la posible sentencia condenatoria que aquí se solicita y en su caso hasta la ejecución de la misma.

6.-Que se condene a la demandada a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia, a su costa, en un diario de ámbito nacional, en una revista especializada del sector de ámbito nacional, así como en el Boletín Oficial de la Oficina de Variedades Vegetales.

7.-Se condene a los demandados al pago de las costas procesales.

CUARTO: Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada JOSE CANOVAS PARDO SL, por la cual se formuló escrito de contestación en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante.

QUINTO: Que en fecha 30 de octubre de 2015 se dictó auto por este juzgado por el que se acuerda la acumulación de os autos procedimiento Ordinario 413/2015 del juzgado de lo mercantil nº1 a estos autos 224)2012.

SEXTO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio , y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; documental, testifical y pericial, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; documental y pericial. Admitidas las pruebas propuestas, se dio por terminado el acto, citando a las partes para la celebración del juicio.

SEPTIMO: Abierto el acto del juicio, se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones.

OCTAVO: Que en el presente procedimiento han quedado probados los siguientes hechos:

1.- La sociedad de nacionalidad francesa NADORCOTT PROTECTION SARL, solicitó en fecha 22 de agosto de 1.995, ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, la concesión de la titularidad sobre la variedad vegetal NADORCOTT, publicándose la solicitud en el Boletín Oficial de la Oficina de Variedades Vegetales en fecha 26 de febrero de 1.996. La Oficina de Variedades Vegetales resolvió conceder el registro sobre la titularidad de la referida variedad vegetal mediante resolución nº 14.111, de fecha 4 de octubre de 2.004, publicada en fecha 15 de diciembre de 2.004 en el Boletín Oficinal de la Oficina. Frente a dicha resolución de la Oficina Comunitaria concediendo el registro y titularidad de la variedad vegetal a la antedicha sociedad francesa, anunció recurso (ante la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales) la Federación de Cooperativas Agrícolas Valencianas (FECOAV) en fecha 11 de febrero de 2.005, procediendo a su interposición en fecha 14 de abril de 2.005, recurso que produciendo efectos suspensivos respecto de la concesión de la titularidad de la variedad durante su tramitación fue resuelto y desestimado por la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales en fecha 8 de noviembre de 2.005, siendo publicada dicha resolución en el Boletín Oficinal de la Oficina en fecha 15 de febrero de 2.006.

2.- El 23 de junio de 2.003, NADORCOTT PROTECTION SARL suscribió un contrato de licencia de explotación en exclusiva con la mercantil CARPA DORADA, SL, para la explotación de la variedad en España y Portugal a través de un plan de producción y comercialización, procediéndose posteriormente a la inscripción declarativa de la licencia exclusiva sobre la variedad a nombre de CARPA DORADA ante la Oficina Española de Variedades Vegetales (OEVV), previéndose en dicho contrato que la gestión directa de los derechos del titular de la variedad fuera llevada a cabo por la sociedad GESTIÓN DE LICENCIAS VEGETALES, GESLIVE, AIE. GESLIVE, AIE ha sido la sociedad que, hasta el pasado 12 de diciembre de 2.008, ha venido ocupándose de la gestión, ya que en dicha fecha se constituyó la asociación sin ánimo de lucro, CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS (CVVP), que agrupando a agricultores, envasadores y productores de la variedad vegetal NADORCOTT ya licenciatarios, han suscrito con el licenciatario en exclusiva en España (CARPA DORADA) un contrato de colaboración en fecha 2 de enero de 2.009 que le habilita, entre otras actuaciones, para el ejercicio de acciones legales contra infractores de los derechos de propiedad industrial de la variedad y reclamar las eventuales indemnizaciones que pudieran corresponder al titular (NADORCOTT PROTECTION SARL) o, de igual forma, al licenciatario en exclusiva en España (CARPA DORADA).

3.- Que desde mayo de 2006 en la finca sita en Polígono NUM000 , parcela NUM001 , PARAJE000 , del Termino Municipal de Alhama de Murcia, propiedad de Luis Pedro , se viene realizando la explotación, mediante producción y venta, de 4.584 árboles de la variedad NADORCOTT sin el conocimiento y consentimiento del titular de la obtención vegetal y sin realizar pago alguno.

4.- Que la entidad JOSE CANOVAS PARDO SL, de la que es administrador y socio Luis Pedro , ha participado en dicha explotación, de la que la que también ha participado en los ejercicios 2015 y 2016 la mercantil AGRICOLA JOCAL SL, de la que es administrador y socio Luis Pedro .

NOVENO: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento.

Ejercita la parte actora en su demanda acción basada en el Reglamento ( CE) número 2100/1994, del Consejo de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de obtenciones vegetales, tendente a que se estimen las pretensiones declarativas, de cesación, remoción, indemnización y publicación que se concretan en el suplico de sus demandas.

No obstante aquellos suplicos, en fase de conclusiones y a la vista de la prueba practicada y de 'razones de oportunidad' en cuanto a la indemnización, la parte actora concreta sus peticiones en los siguientes términos;

-La declaración de infracción cometida por la demandada con posterioridad a febrero de 2006.

-La condena al cese de la explotación comercial de la variedad.

-La condena a la remoción de la infracción mediante la destrucción del material vegetal o el reinjerto de otra variedad siempre que se haga de manera que no vuelva a reproducirse la variedad.

-La condena al pago de una indemnización consistente en los beneficios obtenidos por la demandada como consecuencia de la infracción que asciende a 36.095,23 euros mas iva, y de manera subsidiaria y en caso de que no se estime dicha cuantía una indemnización consistente en los beneficios dejados de obtener por el titular de la variedad que asciende a 32.088 euros más iva.

La condena a la demandada a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia, a su costa, en un diario de ámbito nacional, en una revista especializada del sector de ámbito nacional, así como en el Boletín Oficial de la Oficina de Variedades Vegetales.

-La condena al pago de las costas procesales.

Considera, en síntesis, la parte actora que las demandadas han venido vulnerando sus derechos de propiedad sobre la variedad vegetal NADORCOTT mediante el cultivo y reproducción de la misma sin la debida autorización debiendo abonar la indemnización que procede conforme al artículo 94 del Reglamento por los actos ejercitados con posterioridad a la publicación de la concesión. De dicha vulneración de su derecho de la propiedad deriva igualmente la parte actora las acciones de cesación, remoción y publicación de sentencia que reclama.

El demandado Luis Pedro se opone a la demanda por considerar, en síntesis; 1) que es propietario de la finca a la que se refiere la demanda, pero que no realiza ninguna de las actuaciones prohibidas por el Reglamento comunitario, siendo JOSE CANOVAS PARDO SL la propietaria y explotadora de los mandarinos. 2) que los beneficios de la mercantil entre 2009 y 2012 ascienden a 18.148 euros. 3) que se encuentran exentas del IVA las indemnizaciones solicitadas por la contraparte. 4) que no procede la publicación de la sentencia, lo cual no tiene finalidad reparadora, siendo que es conocido en el mundo de la agricultura las indemnizaciones que han de pagar los que cultivan esta variedad de mandarina. 5) que desde el día 10 de mayo de 2010 la actora conoce la explotación y comercialización de la variedad sin que haya efectuado reclamación hasta mayo de 2012 en que se interpone la demanda, por lo que se debe considerar a partir de este periodo que la explotación ha sido consentida y autorizada.

La demandada JOSE CANOVAS PARDO SL se opone a la demanda por considerar, en síntesis; 1) que adquirió los árboles de la variedad NADORCOTT a los que se refiere la demanda en el 2004 en establecimiento abierto al público resultando amparada por lo dispuesto en el artículo 85 C. Comercio. 2) que la actora no acredita que la actuación de la demandada fuera deliberada y negligente, por lo que en su caso procede la indemnización del artículo 94.1 y no la del 94.2 del Reglamento, siendo que el beneficio obtenido de 2009 a 2014 asciende a 36.095,23 euros.

SEGUNDO:Hechos probados

Vistas las alegaciones de la partes y, con carácter previo al análisis de las mismas, procede indicar que los hechos declarados probados en el antecedente de hecho octavo de la presente resolución no resultan controvertidos y se desprenden con claridad de los documentos obrantes en el procedimiento.

La parte demandada ha tratado de acreditar otros hechos, como que compró los árboles ya injertados en 2004 y los plantó en las fincas en 2006, si bien, como veremos en los siguientes fundamentos, no se ha practicado prueba suficiente que acredite lo anterior.

TERCERO:Normativa aplicable

Ejercitada acción en defensa de los derechos reconocidos a la parte actora por el Reglamento ( CE) número 2100/1994, del Consejo de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de obtenciones vegetales, resulta conveniente, en primer lugar, recordar que los derechos del propietario se encuentran regulados en el Artículo 13 del indicado Reglamento cuando establece;

'1. La protección comunitaria de las obtenciones vegetales tienen el efecto de reservar al titular o a los titulares de una protección comunitaria de obtención vegetal, denominados en lo sucesivo 'el titular', el derecho de llevar a cabo respecto de la variedad las operaciones a que se refiere el apartado 2.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del titular para la ejecución de las operaciones siguientes con componentes de una variedad o material cosechado de la variedad en cuestión, todo ello, denominado en lo sucesivo 'material'.

a) producción o reproducción (multiplicación)

b) acondicionamiento con vistas a la propagación

c) puesta en venta;

d) venta u otro tipo de comercialización

e) exportación de la comunidad

f) importación de la comunidad

g) almacenamiento con vista a cualquiera de los objetivos anteriores (letras a) a f)

El titular podrá condicionar o restringir su autorización

3.Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará al material cosechado sólo si este se ha obtenido mediante el empleo no autorizado de componentes de la variedad protegida, y siempre y cuando el titular no haya tenido una oportunidad razonable para ejercer sus derechos sobre dichos componentes de la variedad'

Por su parte, el artículo 94 del Reglamento citado establece las acciones civiles a ejercitar por el titular del derecho una vez concedido el mismo cuando afirma;

1. Toda persona que:

a) sin estar legitimada para ello realice alguna de las operaciones mencionadas en el apartado 2 del art. 13 en relación con una variedad para la que ya se haya concedido una protección comunitaria de obtención vegetal; u

b) omita utilizar correctamente la denominación de una variedad según se menciona en el apartado 1 del art. 17 u omita la información pertinente a que se refiere el apartado 2 del art. 17; o

c) en contra de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 18 utilice la denominación asignada a una variedad para la que ya se haya concedido una protección comunitaria de obtención vegetal, u otra designación que pueda confundirse con esta denominación, podrá ser demandada por el titular a fin de que ponga fin a la infracción o pague una indemnización razonable o con ambos fines.

2. Toda persona que cometa infracción deliberadamente o por negligencia estará obligada además a indemnizar al titular por el perjuicio resultante. En caso de negligencia leve, el derecho de reparación podrá reducirse en consecuencia, sin que pueda no obstante ser inferior a la ventaja obtenida por la persona que cometió la infracción.

Igualmente, el artículo 95 del Reglamento establece las acciones que puede ejercitar el titular respecto de los actos cometidos entre la publicación de la solicitud de protección y su concesión;

El titular podrá exigir una indemnización razonable a la persona que, durante el tiempo transcurrido entre la publicación de la solicitud de una protección comunitaria de obtención vegetal y su concesión, haya realizado un acto que, transcurrido este período, le habría sido prohibido en virtud de la protección comunitaria de obtención vegetal.

CUARTO:Infracción. Legitimación pasiva.

En el presente caso resulta acreditado;

- Que desde mayo de 2006 en la finca sita en Polígono NUM000 , parcela NUM001 , PARAJE000 , del Termino Municipal de Alhama de Murcia, propiedad de Luis Pedro , se viene realizando la explotación, mediante producción y venta, de 4.584 árboles de la variedad NADORCOTT sin el conocimiento y consentimiento del titular de la obtención vegetal y sin realizar pago alguno.

- Que la entidad JOSE CANOVAS PARDO SL, de la que es administrador y socio Luis Pedro , ha participado en dicha explotación, de la que la que también ha participado en los ejercicios 2015 y 2016 la mercantil AGRICOLA JOCAL SL, de la que es administrador y socio Luis Pedro .

Las demandadas bajo una misma defensa alegan la falta de legitimación pasiva de ambas para ser objeto de condena por distintas razones que la parte actora trata de contradecir en fase de conclusiones.

En relación a JOSE CANOVAS PARDO SL su defensa reconoce que ha estado explotando las parcela y, en consecuencia, los árboles existentes en la misma, habiendo obtenido un beneficio económico con la venta de los productos, si bien afirma que adquirió los árboles ya injertados con la variedad NADORCOTT a los que se refiere la demanda en el 2004 en establecimiento abierto al público resultando amparada por lo dispuesto en el artículo 85 C. Comercio.

Y no debe ser estimada dicha alegación ya que, en primer lugar, en prueba de lo afirmado JOSE CANOVAS PARDO SL aporta unas meras facturas de compra de miles de plantas de esta naturaleza a la entidad VIVEMUR en el año 2004, pero en modo alguno acredita de dichos árboles sean los que se encuentran plantados en la finca de autos.

Dicha posibilidad, es decir, que los árboles comprados según aquellas facturas, sean los adquiridos en 2004 es, por un lado, según resulta de las testificales y periciales practicadas, contraria a toda lógica, siendo que los expertos que han declarado en el acto de la vista afirman que lo habitual es que comprados los árboles se planten en la finca en 48 horas resultando extraño que se mantengan dos años sin plantar en la finca. Por otro lado, la demandada no ha realizado prueba alguna que permita trazar el destino de aquellas plantas en aquella finca, siendo que la demandada se dedica a la agricultura y ha tenido reclamaciones similares en relación a otras fincas. La prueba de una situación contraria a la lógica habitual correspondía a la demandada y dicha prueba no se ha practicado.

A mayor abundamiento, en el hipotético supuesto, no acreditado, de que las plantas se hubieran adquirido ya injertadas de la variedad NADORCOTT en 2004, y se hubieran plantado en el 2006 en la finca de autos, no creemos que exonere a JOSE CANOVAS PARDO SL de responsabilidad alguna.

Así, se basa la demandada en un doctrina mantenida por la AP de Valencia en sentencia de 26 de febrero de 2015 , en la que resulta plenamente acreditado, lo que no resulta en el presente caso, que el demandado no procedió a la realización de injertos furtivos sin que adquirió las plantas ya injertadas en el establecimiento abierto al público. Y en base a ello considera que no es responsable conforme al artículo 85 C.Comercio porque se encuentra amparado por una adquisición legítima.

Consideramos, como indica la demandante, que el citado artículo es una norma para evitar la reivindicación de la titularidad sobre bienes muebles poseídos por un tercero por parte de su propietario original, partiendo de un principio de buena fe del que se deriva que quien vende en dichos establecimientos es legítimo propietario, pero no creemos que dicha norma deba eximir de responsabilidad al propietario o explotador de dichos árboles que conforme al Reglamento ( CE) número 2100/1994, del Consejo de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de obtenciones vegetales, realiza una explotación no autorizada, y, prohibida por el Artículo 13 del indicado Reglamento. Piénsese que de seguir esta teoría no se podrían ejercitar acciones no solo indemnizatorias, sino de cese o remoción de actos.

Es por ello que, reconocido por JOSE CANOVAS PARDO SL el hecho de la producción y explotación comercial de los árboles, no cabe duda de que debe ser objeto de condena en los términos que se indicarán seguidamente, aunque no resulte acreditado, como luego veremos, que sea la propietaria de los árboles.

En relación a Luis Pedro se alega por su defensa que es propietario de la finca a la que se refiere la demanda, pero que no realiza ninguna de las actuaciones prohibidas por el Reglamento comunitario, siendo JOSE CANOVAS PARDO SL la propietaria y explotadora de los mandarinos.

Es cierto que de acreditarse lo anterior, Luis Pedro quedaría eximido de responsabilidad en el presente procedimiento, pero, como indica la parte actora, esto no ha quedado acreditado.

La única razón para tener por acreditado lo anterior son las manifestaciones de ambos demandados sobre el particular, siendo que lógicamente resultaría favorable a la defensa única de ambas partes que la persona física no resultase objeto de condena.

Pero más allá de las manifestaciones de ambas partes no se aporta contrato alguno entre ambas partes para el arrendamiento o uso de las fincas, ni se acredita, como decíamos en los párrafos anteriores, que JOSE CANOVAS PARDO SL, de la que es administrador y socio Luis Pedro , adquiriese los árboles objeto de autos.

Y resulta especialmente relevante que la propia parte demandada haya aportado a autos documentación de los años 2015 y 2016 en la que la mercantil AGRICOLA JOCAL SL, de la que también es administrador y socio Luis Pedro , resulta comercializadora de las mandarinas existentes en las fincas.

Ya decía la parte actora en los presentes autos, en escrito formulando recurso de reposición frente al inicial auto que desestimó la acumulación de procedimiento, que es fundamental que el titular del terreno litigioso forme parte del procedimiento para asegurar la ejecución de la sentencia, y, en particular de los árboles sin licencia especialmente en casos como el presente en que la titularidad de los árboles, que necesariamente corresponde a uno de los demandados o a ambos, no resulta perfectamente acreditada. Así, en aquel escrito se ponían de manifiesto los problemas que en ejecución de sentencia se daban ante estas situaciones.

Visto lo anterior, y dado que la parte actora propugna la condena de ambos demandados, y pone de manifiesto hechos determinantes de la confusión existente entre ambos, considera este juzgador que procede aplicar la teoría del levantamiento del velo entre la persona física de Luis Pedro y la entidad de la que es socio y administrador JOSE CANOVAS PARDO SL, para considerar que el primero utiliza ésta y una tercera sociedad, AGRICOLA JOCAL SL, para los mismos fines y con confusión de la personalidad a fin de dificultar actuaciones legitimas como la que ejercita la actora. Y todo ello sin necesidad de entrar a conocer sobre la condición de propietario de los árboles de Luis Pedro por ser el propietario del terreno en base a la normativa del Código Civil que propugnaba la parte actora.

La actuación en el mercado a través de sociedades es perfectamente legítima, y la defensa de Luis Pedro pudiera haber sido distinta si existiese un contrato de arrendamiento entre ambos demandados y se acreditase el pago de una renta. Así como si la demandada JOSE CANOVAS PARDO SL hubiese aportado documentación sobre contratación de trabajadores, compraventa de materiales propios para el cultivo y de los propios árboles, y cualquier otro medio de prueba que acreditase una actuación ordenada y legítima en el marco de la contratación entre personas físicas y jurídicas distintas.

Pero no acreditado lo anterior, y a la vista de los datos que nos llevan a entender que existe confusión entre ambas personas, debemos considerar como propietarios de los árboles, beneficiarios de su explotación y, en consecuencia, causantes de la infracción a ambos demandados.

QUINTO:Indemnización

Al margen de lo que solicitó la parte actora en el suplico de la demanda, en fase de conclusiones, y según manifiesta, a fin de evitar problemas complejos de carácter probatorio, reclama el abono de los beneficios reales obtenidos por las demandada como consecuencia de la infracción, cantidades que desde 2009 a 2014 fijó la propia demandada JOSE CANOVAS PARDO SL en 36.095,23 euros.

El Reglamento Comunitario en su artículo 94 y 95 señala el derecho del titular a una indemnización razonable, pero no indica las pautas que se deban tener en cuenta para determinar la indemnización. El artículo 97 del citado Reglamento parece remitir a la legislación nacional sobre esta materia cuando afirma;

'Si el autor de una de las infracciones a que se refiere el art. 94 hubiese obtenido, como resultado de la infracción, un beneficio en detrimento del titular o de la persona que goce de los derechos de explotación, los tribunales competentes en virtud de los arts. 101 y 102 aplicarán su legislación nacional, incluido su Derecho internacional privado, en lo que respecta a la restitución.'

Es por ello que debemos fijarnos en las pautas indemnizatorias que establece la Ley española en la materia, Ley 3/2000 de régimen jurídico de las obtenciones vegetales que en su artículo 22.3 establece;

'. La indemnización de daños y perjuicios a favor del titular del título de obtención vegetal comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido y el de la ganancia que haya dejado de obtener , sino también el perjuicio que suponga el desprestigio de la variedad objeto del título de obtención vegetal causado por el infractor mediante una utilización inadecuada. La indemnización en ningún caso podrá ser inferior al beneficio obtenido por la persona que cometió la infracción.'

La citada Ley tiene en cuenta, por tanto, los concretos daños y perjuicios causados al titular de la obtención vegetal, así como el beneficio obtenido por la persona que cometió la infracción.

Partiendo de las citadas pautas, y siendo que la propia demandada JOSE CANOVAS PARDO SL ha reconocido un beneficio de 2009 a 2014 de 36.095,23 euros, procede condenar a ambas demandadas al abono de dicha suma, sin que proceda, como piden los demandados, la condena a abonar el IVA, siendo que dicho pago procederá de modo automático en el caso de que la suma indicada se encuentre en el alguno de los supuestos previstos por la legislación tributaria, sin que la jurisdicción civil debe entrar a conocer de estas cuestiones.

Y todo ello sin que sean de estimar el resto de reclamaciones pecuniaria que formuló la actora en el suplico de la demanda ya que, por un lado, queda claro que en conclusiones únicamente reclama dicha suma, y, por otro lado, siendo que otras cantidades que reclamaba sin concretar suma ni bases para su cuantificación eran de imposible estimación.

No obstante, aquellas peticiones genéricas sí que son útiles para estimar la demanda en relación a la total cantidad de beneficios que reconoce la demandada JOSE CANOVAS PARDO SL para periodos que son incluso posteriores a la demanda.

Finalmente, lo anterior se acuerda sin que sea de estimar la alegación de las demandadas relativa a que desde el día 10 de mayo de 2010 la actora conoce la explotación y comercialización de la variedad sin que haya efectuado reclamación hasta mayo de 2012 en que se interpone la demanda, por lo que se debe considerar a partir de este periodo que la explotación ha sido consentida y autorizada. Y ello ya que una cierta tardanza en la interposición de la demanda no elimina que se pueda perseguir una infracción que todavía persiste, siendo la parte actora detalla en la demanda y justifica con la documentación acompañada que con carácter previo a la interposición de la demanda realizó actuaciones razonables y tendentes a la averiguación de quién fuese el titular de las fincas.

SEXTO:Acción de cesación y acción de remoción de efectos

En cuanto a la acción de cesación, solicita la parte actora que se condene a la demandada, en lo sucesivo, a cesar en la infracción y, en particular, a no ejecutar cualquiera de los actos de explotación que requieren del consentimiento del titular de la obtención vegetal. Y habiéndose reconocido en la presente sentencia que los actos de explotación y comercialización que con posterioridad a la publicación de la concesión han realizado los demandados se encuentran prohibidos, no cabe duda de que procede estimar esta acción de cesación en la medida en que los demandados vienen realizando una conducta prohibida por el Reglamento Comunitario.

En cuanto a la remoción de efectos, solicita la parte actora que se condene a la demandada a la eliminación o, en su caso, destrucción, de cualquier material vegetal de la variedad Nadorcott que se encuentre en su poder.

Establece el artículo 21 de la Ley 3/2000 de régimen jurídico de las obtenciones vegetales, aplicable al presente caso por la remisión efectuada por el artículo del Reglamento Comunitario anteriormente transcrito, 'el titular podrá exigir:

a) El cese de los actos que violen su derecho.

b) La indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

c) La recogida de todo el material vegetal obtenido que se encuentre en poder de cualquiera de los responsables y su destrucción cuando ello fuera indispensable.

d) La atribución en propiedad del material vegetal al que hace referencia el párrafo anterior, en cuyo caso su valor será imputado a la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor de los citados productos excediera de la indemnización concedida, el titular del derecho deberá compensar a la parte condenada por el exceso.

e) La publicidad de la sentencia por cuenta de la parte condenada.

f) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación de su derecho.'

En aplicación de dicho artículo la petición de la parte actora debe ser estimada pero sin que ello suponga necesariamente la destrucción de los árboles siendo posible que los demandados los reinjerten a su costa tal y como solicita la actora en fase de conclusiones.

SEPTIMO:Publicación de sentencia

Finalmente solicita la parte actora que se condene a la demandada a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia, a su costa, en un diario de ámbito nacional, en una revista especializada del sector de ámbito nacional, así como en el Boletín Oficial de la Oficina de Variedades Vegetales.

Siendo que dicho efecto es uno de los previstos en el artículo 21 de la Ley 3/2000 de régimen jurídico de las obtenciones vegetales, debe estimarse lo pretendido, pero solo parcialmente, ya que si bien procede su publicación en una revista especializada y en el Boletín Oficial de la Oficina de Variedades Vegetales a fin de paliar el perjuicio sufrido por la actora, no se estiman razones suficientes para que proceda su publicación en un diario de ámbito nacional. Y lo anterior se afirma ya que si bien es cierto que la actora acredita una cierta repercusión mediática de la cuestión controvertida, se estima que dicha repercusión es a nivel regional y no nacional, y ya es conocida, no precisando de mayor difusión.

OCTAVO:Costas

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad en la medida en que la demanda se estima parcialmente siendo que dicha estimación no se considera esencial a la vista de la diferencia entre la cuantía indemnizatoria objeto del suplico de la demanda y la reconocida en el fallo de la presente resolución y la variación entre el inicial suplico de la demanda y el que es objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS, representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES, y defendido/a por el/la Letrado/a TENT ALONSO, contra Luis Pedro , representado/a por el/la Procurador/a FLORES BERNAL, y defendido/a por el/la Letrado/a SCASSO VEGANZONES, y los autos acumulados de juicio ordinario promovidos por CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS, representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES, y defendido/a por el/la Letrado/a PEREZ CABRERO, contra JOSE CANOVAS PARDO SL, representado/a por el/la Procurador/a FLORES BERNAL, y defendido/a por el/la Letrado/a SCASSO VEGANZONES , procede efectuar los siguientes pronunciamientos;

1.-Debo declarar y declaro que los demandados Luis Pedro y JOSE CANOVAS PARDO SL han realizado actuaciones de infracción de las facultades que corresponden al titular de la obtención vegetal Nadorcott con posterioridad a la fecha de efectividad de la concesión de la titularidad de la obtención vegetal Nadorcot, es decir, a partir del 15 de febrero de 2.006 y hasta la interposición de la demanda.

3.-Debo condenar y condeno a ambos demandados, en lo sucesivo, a cesar en la infracción y, en particular, a no ejecutar cualquiera de los actos de explotación que requieren del consentimiento del titular de la obtención vegetal.

4.-Debo condenar y condeno a ambos demandados a la eliminación o reinjerto, o, en su caso, destrucción, de cualquier material vegetal de la variedad Nadorcott que se encuentre en su poder.

5.-Debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales, de la suma total de 36.095,23 euros por la infracción cometida hasta 2014.

6.-Debo condenar y condeno al demandado a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia, a su costa, en una revista especializada del sector de ámbito nacional, así como en el Boletín Oficial de la Oficina de Variedades Vegetales.

Y todo ello con absolución de los demandados del resto de pretensiones formuladas en el suplico de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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