Encabezamiento
JUICIO VERBAL 288/2017
SENTENCIA
En Vigo, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, ha visto los presentes autos de juicio verbalNúmero288/2017, sobre reclamación de cantidad, promovidos por DON Marco Antonio Y DOÑA Cristina , contraPLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS SA,asistida de letrado y representada por Procuradora, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-El día uno de agosto de dos mil dieciséis tenía salida programada el vuelo su NUM000 , origen Madrid y destino santa Clara (Cuba) que sufrió overbooking, solicitando la indemnización de 600 euros, más los intereses y costas.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete se admitió a trámite la demanda y se ordenó el traslado a la demanda, quien contesta en escrito de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva y oponiéndose igualmente al fondo del asunto, y solicitando se dictara sentencia desestimatoria.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reclama por la parte demandante la compensación prevista en el Reglamento comunitario 261/04, por importe de 600 euros.
La parte demandada se opone a la demanda y afirma que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
SEGUNDO.- El legislador nacional configuró en el párraf o segundo del artículo 162.1 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias 1/2007, de 16 de noviembre, una responsabilidad solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos , sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado.
Es Jurisprudencia consolidada (entre otros, los siguientes pronunciamientos: SSAP Bizkaia, Sección 4ª, de 22 de enero 2.001 , AC 2001 125 ; 7 de noviembre 2.011, JUR 2012/175916 ; y 22 de julio de 2011 , JUR 2012/176114) que todo viaje combinado ofertado por una Agencia de Viajes debe ser considerado en su globalidad como si de una obra se tratare, de tal forma que el cliente que ha contratado con la agencia de viajes ha adquirido un producto y no determinados servicios aisladamente contratados, de forma que al consumidor perjudicado por el defectuoso cumplimento de uno de los servicios que integran el viaje le es indiferente, a los efectos de la responsabilidad reclamada, que la ejecución de aquel contrato se haya llevado a cabo por medios propios o contratando con terceros. Así la cosas, nos hallamos ante una cuestión simple: el que contrata un viaje en una agencia tiene derecho a que respondan del fracaso organizativo de aquél todos aquellos que se benefician del precio pagado que son tanto el minorista que recibe el encargo como el mayorista que oferta el programa como aquél que finalmente proporciona el transporte.
Esta puerta que el legislador abre no cierra la posibilidad de reclamación al transportista efectivo, que no olvidemos es quien genera el problema, sin perjuicio de las relaciones internas entre las distintas sociedades.
Por otro lado el artículo 40 del Convenio de Montreal de 1999 establece una responsabilidad solidaria del transportista contractual con el efectivo, por lo que no existe falta de legiti mación pasiva ni litisconsorcio pasivo necesario, pues conforme alLegislación citadaCC art. 40 art. 1.144 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1144, en las obligaciones solidarias, el acreedor puede dirigirse contra uno u otro de los obligados solidarios mientras la deuda no sea cobrada por entero.
Superado lo anterior nos referimos a las alegaciones de la demandada en cuanto a la existencia de circunstancias excepcionales.
Para valorar si los hechos expuestos son o no una circunstancia extraordinaria hemos de fijarnos en la jurisprudencia del TJUE y en el propio Reglamento.
Lasentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, dictada en el Caso Denise McDonagh contra Ryanair Ltdanaliza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos (P.27-30):
'Procede señalar, de entrada, que el concepto de « circunstancias extraordinarias» no se encuentra definido en elartículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de sus disposiciones, si bien de sus considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.
En este contexto, según jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia Wallentin- Hermann, antes citada, apartado 17).
En el lenguaje corriente, la expresión « circunstancias extraordinarias» hace literalmente referencia a circunstancias «fuera de lo ordinario». En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen (sentencia Wallentin-Hermann , antes citada, apartado 23). Dicho de otro modo y tal como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.
Aparte de las « circunstancias extraordinarias» mencionadas en suartículo 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos «particularmente extraordinarios» que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su artículo 9. Asimismo, ha de tenerse en cuenta el artículo 5.3 del Reglamento antes transcrito y el considerando 14 que lo presenta con el mismo contenido y enumera algunas circunstancias de forma no tasada (inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgo para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo)'.
Así se alude a unos problemas que la compañía habría tenido con diferentes tour operadores lo que obligó a la compañía a realizar extensiones a Santa Clara, tales argumentos sin acreditar, en todo caso no extinguen el derecho de la demandante, sin perjuicio de que la demandada reclame a quien tuviera por conveniente.
Todo ello conduce a la conclusión de que procede la indemnización reclamada por la parte actora, a las que se refiere el Reglamento comunitario, pues se ha acreditado que la cancelación del vuelo y la procedencia del derecho a compensación. En concreto, la compensación por tal concepto habrá de ascender a la cantidad de 600 euros para el demandante, conforme a lo estipulado en el Reglamento nº 261/2004.
TERCERO.- En cuanto a los intereses de demora, ( artículo 1100 y 1108 del Código civil ), se tomará como día inicial para el cómputo de los intereses legales de demora la fecha de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, fecha en que consta presentación de demanda, hasta la sentencia y desde ésta conforme al artículo 576 LEC .
CUARTO.- Conforme a lo que establece el artículo 394 de la LEC , procede imponer las costas procesales a la demandada que vio rechazadas sus pretensiones. Si bien no se aprecia mala fe o temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Marco Antonio Y DOÑA Cristina , contraPLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS SA,DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que pague a los demandantes la cantidad de 1.200 euros,más los intereses legales devengados desde el día de la primera reclamación judicial hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo establecido en el artículo 576 de la LEC .
Se imponen las costas procesales a la demandada en el presente procedimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.