Última revisión
03/05/2018
Sentencia CIVIL Nº 9/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel, Sección 1, Rec 1/2017 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel
Ponente: CORTES HIDALGO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 9/2018
Núm. Cendoj: 44216410012018100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2018:4
Núm. Roj: SJPII 4:2018
Encabezamiento
PLAZA SAN JUAN Nº 6
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000142 /2016
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. CONSTRUCCIONES MILLAGOM SL
Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE BERNAL RUBIO
Abogado/a Sr/a.
En Teruel, a 29 de enero de 2018.
Vistos por D. Juan José Cortés Hidalgo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Teruel y provincia, los presentes autos seguidos con el nº 142/16, en los que ha sido parte actora D. Baltasar , administrador concursal único de la mercantil CONSTRUCCIONES MILLAGÓN, SL, representado por la Procuradora Dña. Concepción Torres García, y parte demandada CONSTRUCCIONES MILLAGÓN, SL y D. Eliseo , representados por la Procuradora Sra. Bernal Rubio y defendidos por el Letrado Sr. Javier Fortuño.
Antecedentes
1.- Se declare que el acto de la aplicación del cobro obtenido por la transmisión onerosa derivada de la venta del vehículo: CAMIÓN RENAULT CABEZA TRACTORA MATRÍCULA ....KHH , conteido en la Masa Activa del Balance de la concursada y que se ingresó en la cuenta de los socios para la compensación de deudas, es un acto perjudicial para la masa activa del concurso de la predicha sociedad, procedie3ndo a la restitución del importe de 7.260,00 €por los socios y sociedad vinculada, a l masa del concurso y en cuenta de la sociedad habilitada en el concurso:
Código IBAN: ES93 2085 3852 1103 3095 6837
2.- Se declare la ineficacia de la operación compensación de deuda del socio, reseñada en el número 1 precedente.
3.- Se condene a los socios y a la sociedad vinculada a reintegrar el importe procedente de la venta del vehículo a la masa activa junto a sus frutos.
4.- Se ordene la realización cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos.
5.- Se imponga las costas procesales a los aquí demandados.'
1.- Se declare que el acto de la aplicación del cobro obtenido por la transmisión onerosa derivada de la venta del vehículo: CAMIÓN RENAULT CABEZA TRACTORA MATRÍCULA ....KHH , contenido en la Masa Activa del Balance de la concursada y que se ingresó en la cuenta de los socios para la compensación de deudas, es un acto perjudicial para la masa activa del concurso de la predicha sociedad, procediendo a la restitución del importe de 7.260,00 € por los socios y sociedad vinculada, a la masa del concurso y en cuenta de la sociedad habilitada en el concurso:
Código IBAN: ES93 2085 3852 1103 3095 6837
2.- Se declare la ineficacia de la operación compensación de deudas del socio, reseñada en el número 1 precedente.
3.- Se condene a CONSREFOR TERDOSHER, SL a reintegrar el importe procedente de la venta del vehículo a la masa activa junto a sus frutos.
4.- Se ordene la realización cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos.
5.- Se imponga las costas procesales a los aquí demandados'.
En escrito registrado en fecha 4 de enero de 2018, por la representación de CONSTRUCCIONES MILLAGÓN, SL, D. Eliseo y D. Eugenio , contestó interesando se dicte 'sentencia por la que se desestime íntegramente la citada demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante, y a los efectos legales oportunos'. En la misma fecha, y por la representación procesal de CONSREFOR TERDOSHER, SL se contestó interesando se dicte 'Sentencia por la desestime íntegramente la presente demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante, y a los efectos legales oportunos'.
Fundamentos
1.- Falta de la debida postulación:
Esta excepción ya ha sido abordada por nuestros tribunales. Así la AP de Madrid, en su sentencia de fecha 21 de abril de 2017 , y en supuesto sustancialmente idéntico en el que nos ocupa en el que la AC, integrada por un economista, había presentado demanda ejercitando acción rescisoria, acudiendo a doctrina del TC, llega a decir
La parte demandada invoca tal excepción entendiendo que la demanda debería haber sido inadmitida. Como ya se ha dicho, la falta de firma de Letrado lo que debería haber provocado no es la inadmisión sino el requerimiento de subsanación de tal defecto. Al mismo tiempo, la parte demandada, ya emplazada, no utilizó la vía de recurso para denunciar tal defecto de forma y que pudiera corregirse y no ha sido hasta el trámite de contestación cuando lo ha denunciado. Ciertamente, la cuestión es tan formal que desde luego no se le puede dar la trascendencia que ahora pretende la parte demandada, esto es, la desestimación. En el peor de los casos, debería declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda y dar la oportunidad a la AC de subsanar el defecto, lo que teniendo además en consideración el principio de conservación de actos prevenido en el art. 230 LEC , en el caso que nos ocupa en el que el único acto posterior a la demanda ha sido la propia contestación, nos llevaría únicamente a retrasar el procedimiento sin añadir nada nuevo. Así pues, no habiéndose producido indefensión en la parte demandada y conforme a todo lo expuesto, entiendo que tal excepción debe decaer.
2.- Carencia de los requisitos formales de la demanda. Se invoca por las partes demandadas en sendas contestaciones la infracción del art. 399 LEC , artículo que, bajo la rúbrica 'La demanda y su contenido' recorte los requisitos que ha de reunir la demanda iniciadora del juicio. Ahora bien, la denuncia de dicho defecto, se ha de reconducir a través de la excepción de de demanda defectuosa, siendo el art. 424 LEC la que se dedica a ella al decir '
Sin perjuicio del mayor o menor acierto en la formulación de la pretensión de reintegración ejercitada, donde se evidencia que el administrador concursal es economista y no jurista, lo que no podemos defender ni asumir es que no quede claro cuál es el acto concreto cuya rescisión se interesa: la operación de compensación de deudas de los socios operada a partir del cobro de la venta del vehículo ....KHH . Que no se tenga especial rigor al formular los fundamentos de derecho con relación a los hechos u otras circunstancias, o incluso en la cierta contradicción que se pueda entender que se incurre en el suplico de la demanda no pueden llevarnos a una sentencia desestimatoria puramente formal, puesto que no olvidemos que entra en acción el principio del Iura Novit Curia o el aforismo 'da mihi factum, dabo tibi ius'.
Por tanto debe desestimarse también esta excepción.
En primer lugar es preciso dejar clara una cuestión (y en este punto se diferencia sustancialmente de la otra acción de reintegración ejercitada por la AC con relación a la operación de compraventa del vehículo matrícula .... SQY ): Lo que aquí se está discutiendo es puramente la operación de compensación en cuanto que modo de extinción de obligaciones recíprocas, líquidas, vencidas y exigibles.
Así pues, lo que no es objeto de discusión es la propia operación de venta de la cabeza tractora. A este respecto hay que decir, que en este caso, y habiéndose vendido la cabeza tractora a la sociedad UTC.COOP.V de la que ni se ha alegado siquiera especial vinculación, no operaría la presunción de perjuicio patrimonial prevenido en el art. 71.3.1º y por tanto debería haber sido en su caso la parte demandante quien acreditara ese perjuicio patrimonial, por ejemplo, por el bajo precio por el que fue vendida la cabeza tractora.
Aclarado este extremo, y por cuanto que la cantidad obtenida por el precio del camión y que es el que se aplicó para pagar deudas de los socios no puede ser objeto de pronunciamiento judicial, la cuestión queda circunscrita a si, lo que es propiamente la compensación, supone un perjuicio patrimonial para la concursada a la vista del art. 71.3.1º LC . Y entiendo que no puede llegarse a tal conclusión. Como dice la SAP de Burgos de fecha 10 de octubre de 2012 '
En esta línea, y si bien es cierto que pudieran cuestionarse compensaciones efectuadas con personas especialmente relacionadas cuando las mismas se presentan muy próximas a la fecha de la declaración de concurso, en el caso que nos ocupa ni siquiera tal suspicacia resultaría resaltable por cuanto que la operación de compensación se data en enero de 2015 (asiento 24 dentro de la documentación aportada por la AC) y el concurso es declarado en mayo de 2016, esto es un año y cuatro meses después. Así pues, en nuestro caso, lo único que se hizo fue pagar unas deudas vencidas, líquidas y exigibles al tiempo de su pago, y por tanto entraría dentro de los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, y muy lejos del supuesto de prohibición del art. 58 LC .
Por todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada íntegramente pues no procediendo la estimación de la primera pretensión el resto de pretensiones interesadas caen en cascada.
Por todo lo expuesto.
Fallo
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE días siguientes al en que se notifique, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, con cita de la resolución apelada y con expresión de los pronunciamientos que impugna.
Por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Magistrado-Juez Juan José Cortés Hidalgo.

