Sentencia CIVIL Nº 9/2018...ro de 2018

Última revisión
03/05/2018

Sentencia CIVIL Nº 9/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel, Sección 1, Rec 1/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel

Ponente: CORTES HIDALGO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 44216410012018100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:4

Núm. Roj: SJPII 4:2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TERUEL

SENTENCIA: 00009/2018

PLAZA SAN JUAN Nº 6

Teléfono: 978647504, Fax: 978647536

Modelo: M68330

N.I.G.: 44216 41 1 2016 0000658

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000001 /2017

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000142 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CONSTRUCCIONES MILLAGOM SL

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE BERNAL RUBIO

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO MERCANTIL

TERUEL

Procedimiento: Incidente Concursal 1/17, Concurso 142/16

SENTENCIA 9/2018

En Teruel, a 29 de enero de 2018.

Vistos por D. Juan José Cortés Hidalgo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Teruel y provincia, los presentes autos seguidos con el nº 142/16, en los que ha sido parte actora D. Baltasar , administrador concursal único de la mercantil CONSTRUCCIONES MILLAGÓN, SL, representado por la Procuradora Dña. Concepción Torres García, y parte demandada CONSTRUCCIONES MILLAGÓN, SL y D. Eliseo , representados por la Procuradora Sra. Bernal Rubio y defendidos por el Letrado Sr. Javier Fortuño.

Antecedentes

Primero:Por escrito registrado el día 6 de febrero de 2017, se interpuso por D. Baltasar , Administrador Concursal de CONSTRUCCIONES MILLAGÓN, SL demanda incidental ejercitando acción de reintegración contra CONSTRUCCIONES MILLAGÓN, SL en la que tras alegar cuanto tuvo por conveniente, terminó suplicando se dicte 'sentencia por la que:

1.- Se declare que el acto de la aplicación del cobro obtenido por la transmisión onerosa derivada de la venta del vehículo: CAMIÓN RENAULT CABEZA TRACTORA MATRÍCULA ....KHH , conteido en la Masa Activa del Balance de la concursada y que se ingresó en la cuenta de los socios para la compensación de deudas, es un acto perjudicial para la masa activa del concurso de la predicha sociedad, procedie3ndo a la restitución del importe de 7.260,00 €por los socios y sociedad vinculada, a l masa del concurso y en cuenta de la sociedad habilitada en el concurso:

Código IBAN: ES93 2085 3852 1103 3095 6837

2.- Se declare la ineficacia de la operación compensación de deuda del socio, reseñada en el número 1 precedente.

3.- Se condene a los socios y a la sociedad vinculada a reintegrar el importe procedente de la venta del vehículo a la masa activa junto a sus frutos.

4.- Se ordene la realización cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos.

5.- Se imponga las costas procesales a los aquí demandados.'

Segundo:Presentada la demanda, y tras todas las vicisitudes procesales que constan en autos, asumida por la AC la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se requirió a la AC para que concretara e identificara frente a quién se ejercitaba la correspondiente acción rescisoria, en escrito de fecha 10 de noviembre de 2017, dirigió demanda contra la CONSTRUCCIONES MILLAGÓN SL, CONSREFOR TERDOSHER SL, D. Eliseo y D. Eugenio , en la que tras alegar cuanto entendió a su derecho terminó suplicando se dicte 'sentencia por la que:

1.- Se declare que el acto de la aplicación del cobro obtenido por la transmisión onerosa derivada de la venta del vehículo: CAMIÓN RENAULT CABEZA TRACTORA MATRÍCULA ....KHH , contenido en la Masa Activa del Balance de la concursada y que se ingresó en la cuenta de los socios para la compensación de deudas, es un acto perjudicial para la masa activa del concurso de la predicha sociedad, procediendo a la restitución del importe de 7.260,00 € por los socios y sociedad vinculada, a la masa del concurso y en cuenta de la sociedad habilitada en el concurso:

Código IBAN: ES93 2085 3852 1103 3095 6837

2.- Se declare la ineficacia de la operación compensación de deudas del socio, reseñada en el número 1 precedente.

3.- Se condene a CONSREFOR TERDOSHER, SL a reintegrar el importe procedente de la venta del vehículo a la masa activa junto a sus frutos.

4.- Se ordene la realización cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos.

5.- Se imponga las costas procesales a los aquí demandados'.

Tercero:por diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre de 2017, emplazando a las partes demandadas para que contestaran.

En escrito registrado en fecha 4 de enero de 2018, por la representación de CONSTRUCCIONES MILLAGÓN, SL, D. Eliseo y D. Eugenio , contestó interesando se dicte 'sentencia por la que se desestime íntegramente la citada demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante, y a los efectos legales oportunos'. En la misma fecha, y por la representación procesal de CONSREFOR TERDOSHER, SL se contestó interesando se dicte 'Sentencia por la desestime íntegramente la presente demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante, y a los efectos legales oportunos'.

Cuarto:Por diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2017, y no habiéndose interesado la celebración de vista, quedaron los autos para resolver.

Fundamentos

Primero:Antes de entrar a resolver sobre el fondo de la acción ejercitada, la parte demandada ha planteado una serie de excepciones que conviene resolver:

1.- Falta de la debida postulación:

Esta excepción ya ha sido abordada por nuestros tribunales. Así la AP de Madrid, en su sentencia de fecha 21 de abril de 2017 , y en supuesto sustancialmente idéntico en el que nos ocupa en el que la AC, integrada por un economista, había presentado demanda ejercitando acción rescisoria, acudiendo a doctrina del TC, llega a decir ' Llegados a este punto, no consideramos aceptable un pronunciamiento desestimatorio de la demanda en esta segunda instancia por el simple hecho de que la misma no aparezca firmada por letrado, ya que lo procedente hubiera sido, en su caso, requerir la subsanación de este defecto. Lo contrario supondría incurrir en la vulneración del contenido normativo del artículo 24 de la Constitución Española '.

La parte demandada invoca tal excepción entendiendo que la demanda debería haber sido inadmitida. Como ya se ha dicho, la falta de firma de Letrado lo que debería haber provocado no es la inadmisión sino el requerimiento de subsanación de tal defecto. Al mismo tiempo, la parte demandada, ya emplazada, no utilizó la vía de recurso para denunciar tal defecto de forma y que pudiera corregirse y no ha sido hasta el trámite de contestación cuando lo ha denunciado. Ciertamente, la cuestión es tan formal que desde luego no se le puede dar la trascendencia que ahora pretende la parte demandada, esto es, la desestimación. En el peor de los casos, debería declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda y dar la oportunidad a la AC de subsanar el defecto, lo que teniendo además en consideración el principio de conservación de actos prevenido en el art. 230 LEC , en el caso que nos ocupa en el que el único acto posterior a la demanda ha sido la propia contestación, nos llevaría únicamente a retrasar el procedimiento sin añadir nada nuevo. Así pues, no habiéndose producido indefensión en la parte demandada y conforme a todo lo expuesto, entiendo que tal excepción debe decaer.

2.- Carencia de los requisitos formales de la demanda. Se invoca por las partes demandadas en sendas contestaciones la infracción del art. 399 LEC , artículo que, bajo la rúbrica 'La demanda y su contenido' recorte los requisitos que ha de reunir la demanda iniciadora del juicio. Ahora bien, la denuncia de dicho defecto, se ha de reconducir a través de la excepción de de demanda defectuosa, siendo el art. 424 LEC la que se dedica a ella al decir '1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.

2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones'.

Sin perjuicio del mayor o menor acierto en la formulación de la pretensión de reintegración ejercitada, donde se evidencia que el administrador concursal es economista y no jurista, lo que no podemos defender ni asumir es que no quede claro cuál es el acto concreto cuya rescisión se interesa: la operación de compensación de deudas de los socios operada a partir del cobro de la venta del vehículo ....KHH . Que no se tenga especial rigor al formular los fundamentos de derecho con relación a los hechos u otras circunstancias, o incluso en la cierta contradicción que se pueda entender que se incurre en el suplico de la demanda no pueden llevarnos a una sentencia desestimatoria puramente formal, puesto que no olvidemos que entra en acción el principio del Iura Novit Curia o el aforismo 'da mihi factum, dabo tibi ius'.

Por tanto debe desestimarse también esta excepción.

Segundo:Pasemos ya, ahora sí, a la cuestión de fondo. Dice el art. 71 LC , bajo la rúbrica, 'ACCIONES DE REINTEGRACÍÓN' que '1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72'.

En primer lugar es preciso dejar clara una cuestión (y en este punto se diferencia sustancialmente de la otra acción de reintegración ejercitada por la AC con relación a la operación de compraventa del vehículo matrícula .... SQY ): Lo que aquí se está discutiendo es puramente la operación de compensación en cuanto que modo de extinción de obligaciones recíprocas, líquidas, vencidas y exigibles.

Así pues, lo que no es objeto de discusión es la propia operación de venta de la cabeza tractora. A este respecto hay que decir, que en este caso, y habiéndose vendido la cabeza tractora a la sociedad UTC.COOP.V de la que ni se ha alegado siquiera especial vinculación, no operaría la presunción de perjuicio patrimonial prevenido en el art. 71.3.1º y por tanto debería haber sido en su caso la parte demandante quien acreditara ese perjuicio patrimonial, por ejemplo, por el bajo precio por el que fue vendida la cabeza tractora.

Aclarado este extremo, y por cuanto que la cantidad obtenida por el precio del camión y que es el que se aplicó para pagar deudas de los socios no puede ser objeto de pronunciamiento judicial, la cuestión queda circunscrita a si, lo que es propiamente la compensación, supone un perjuicio patrimonial para la concursada a la vista del art. 71.3.1º LC . Y entiendo que no puede llegarse a tal conclusión. Como dice la SAP de Burgos de fecha 10 de octubre de 2012 'El problema sin embargo para rescindir la compensación , y no el contrato, es que en principio lo que es rescindible es el acto realizado en perjuicio de la masa activa del concurso, pero la compensación de créditos con deudas que están vencidas no es causa de perjuicio alguno. La administración concursal dice que la compensación es un acto perjudicial porque, de no haberse producido, el crédito derivado de la venta de las fincas hubiera entrado en la tesorería de la concursada, o tras la declaración del concurso, en la masa activa, beneficiando de esa forma al resto de los acreedores, y no solo al autor de la compensación . Sin embargo, la compensación no puede ser un acto perjudicial, en primer lugar porque la propia ley concursal la admite como forma ordinaria de extinción de las obligaciones cuando se produce antes de la declaración de concurso. La compensación no sería por lo tanto un acto rescindible por darse en perjuicio de los demás acreedores, sino por no reunir los requisitos del artículo 58 de la Ley Concursal . En otro caso cualquier compensación , incluso la realizada al amparo del artículo 58, sería rescindible, pues siempre podría decirse que la deuda del acreedor con el concursado se hubiera incluido en otro caso en el activo del concurso.' , o bien la SAP de Pontevedra de 9 de octubre de 2010 que al abordar la cuestión de la rescisión de una compensación nos dice 'Se ha reconocido que se trata de créditos que estaban vencidos y eran líquidos y exigibles con anterioridad a la declaración del concurso de acreedores(caso diferente es que todos o alguno devinieran exigibles por algún acuerdo que, de no existir, solo resultarían exigibles una vez declarado el concurso). En tales supuestos no existe la distinción a que alude la sentencia impugnada. La interpretación abrumadoramente mayoritaria en nuestra doctrina del art. 1202 CC ('El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores'), es que la compensación en nuestro ordenamiento opera automáticamente, ipso iure, una vez que concurren los requisitos. De forma que, para apreciar la concurrencia de los mismos debe estarse al momento en que confluyen los créditos y deudas a compensar con los requisitos precisos. Si, como el supuesto que nos ocupa, concurrían con anterioridad a la declaración del concurso, la compensación no puede ser atacada en sede de rescisión concursal por efecto reflejo del art. 58 LC .'

En esta línea, y si bien es cierto que pudieran cuestionarse compensaciones efectuadas con personas especialmente relacionadas cuando las mismas se presentan muy próximas a la fecha de la declaración de concurso, en el caso que nos ocupa ni siquiera tal suspicacia resultaría resaltable por cuanto que la operación de compensación se data en enero de 2015 (asiento 24 dentro de la documentación aportada por la AC) y el concurso es declarado en mayo de 2016, esto es un año y cuatro meses después. Así pues, en nuestro caso, lo único que se hizo fue pagar unas deudas vencidas, líquidas y exigibles al tiempo de su pago, y por tanto entraría dentro de los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, y muy lejos del supuesto de prohibición del art. 58 LC .

Por todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada íntegramente pues no procediendo la estimación de la primera pretensión el resto de pretensiones interesadas caen en cascada.

Segundo:Por lo que se refiere a las costas procesales, y por aplicación del art. 394.1 LEC , se imponen a la parte actora.

Por todo lo expuesto.

Fallo

Primero:Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la AC frente a CONSTRUCCIONES MILLAGÓN SL, CONSREFOR TERDOSHER SL, D. Eliseo y D. Eugenio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CONSTRUCCIONES MILLAGÓN SL, CONSREFOR TERDOSHER SL, D. Eliseo y D. Eugenio de las pretensiones contra ellos deducidas.

Segundo:En cuanto a las costas, se imponen a la parte actora.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE días siguientes al en que se notifique, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, con cita de la resolución apelada y con expresión de los pronunciamientos que impugna.

Por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Magistrado-Juez Juan José Cortés Hidalgo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de su fecha, estando yo presente como secretario y celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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