Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 496/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 33044370062019100002
Núm. Ecli: ES:APO:2019:52
Núm. Roj: SAP O 52/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00009/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2017 0012388
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000914 /2017
Recurrente: Sacramento , Gaspar , Sandra
Procurador: BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO, BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO , BENJAMIN RIVAS
DEL FRESNO
Abogado: MARIA EUGENIA GONZALEZ MUÑIZ, MARIA EUGENIA GONZALEZ MUÑIZ , MARIA
EUGENIA GONZALEZ MUÑIZ
Recurrido: MADERAS TORREBIERZO SL
Procurador: ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado: LUIS ANTONIO OLAY PICHEL
RECURSO DE APELACION (LECN) 496/18
En OVIEDO, a once de Enero de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº9/19
En el Rollo de apelación núm. 496/18 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el
número 914/17, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Oviedo, siendo apelante DOÑA
Sacramento , DON Gaspar y DOÑA Sandra , demandados en primera instancia, representados por el/la
Procurador/a Sr./a Rivas del Fresno y asistidos por el/la Letrado Sr./a González Muñiz; y como parte apelada
MADERAS TORREBIERZO S.L., demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./
a Sastre Quirós y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Olay Pichel; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado
don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 3-09-18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formalizada por MADERAS TOERRIBIERZO S.L. frente a doña Sandra , doña Sacramento y don Gaspar , declaro la resolución del contrato de compraventa celebrado por las partes el 20 de junio de 2014 y condeno a los demandados a abonar a la parte actora 7.211,20 euros, más el interés legal desde la presentación de la demanda, a razón de 2.400 € cada uno, respondiendo todos ellos de los 11,20 € restantes.
Se impone a la parte demandada el abono de las costas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8-01-19.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 1.124 en relación con el 1.461 del Cc . razonando que, transcurridos más de tres años, la pendencia de la discusión de dominio entre el vendedor y un tercero sobre una parte de la parcela cuyo aprovechamiento maderable había sido transmitido a la demandante era causa bastante para la resolución del contrato.
Interponen recurso los demandados reproduciendo la excepción de falta de legitimación pasiva por haber sido vendido el derecho de aprovechamiento maderero a otra compañía, aunque perteneciente al mismo grupo empresarial, y excepcionando que, en el peor de los casos, la reducción de la superficie objeto de tala afectaría a la parte menos poblada, de modo que aplicando por analogía el artículo 1.470 del Cc . solo sería causa para la reducción del precio.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia valora con toda corrección la prueba practicada sobre los intervinientes en el negocio pues, en primer lugar, es pacífico que los tres demandados actuaron de consuno en la venta; en segundo término, tampoco es controvertido que su interlocutor en dicho negocio fue Patricio ; y por último existe consenso en que el mentado Patricio es administrador tanto de MADERAS TORREBIERZO S.L. como de FERPI FORESTAL ASTURIANA S.L.
En lo demás la prueba de documentos acredita que los tres demandados cobraron el precio pactado mediante tres cheques girados contra la cuenta bancaria de MADERAS TORREBIERZO S.L., pues así lo evidencia la propia antefirma de dichos títulos y lo ratifica además el testimonio de su contable.
Es también MADERAS TORREBIERZO S.L. quien solicitó las autorizaciones correspondientes a la Demarcación de Carreteras del Ministerio de Fomento, al Ayuntamiento de Soto del Barco, y al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Y por último la pericial caligráfica acredita además la autenticidad de la firma atribuida a don Gaspar en el recibo de compra expedido por dicha mercantil.
Es verdad que no ocurrió lo propio con las firmas atribuidas a la mentada Sandra y a Dña. Sacramento en los recibos de compra expedidos por MADERAS TORREBIERZO S.L. pero, dado que los cheques expedidos por dicha mercantil fueron cobrados luego por cada uno de sus destinatarios sin incidencia reseñable, no es difícil suponer que su hermano Gaspar intervino en ese acto en representación de sus hermanas por mandato tácito de estas últimas, a las que después hizo llegar el efecto correspondiente.
En consecuencia resulta poco menos que anecdótico que días más tarde Dña. Sandra cursara la solicitud de autorización de tala dirigida al Servicio de Montes de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos consignando que la compradora había sido FERPI FORESTAL ASTURIANA S.L. pues es obvio que esto último habría sido realizado siguiendo instrucciones del mentado Patricio y como acto de favor o complacencia para con este porque para la solicitante de la autorización y su destinatario ese extremo era por completo indiferente.
Se desestima por ello el primer motivo del recurso y conoceremos seguidamente de la cuestión de fondo.
TERCERO.- Llegados a este punto debe decirse que la contienda de dominio suscitada entre los vendedores y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias afecta sin duda al contrato que nos ocupa porque impide al comprador la pacífica toma de posesión de la cosa vendida; y además la pendencia de dicha controversia amenaza con perpetuarse indefinidamente porque ninguno de los directamente implicados ha asumido la iniciativa de acudir a la tutela de los Tribunales.
En consecuencia, reconocido desde el principio que el comprador había cumplido fielmente las obligaciones que le concernían, debe reputarse que los demandados han incumplido de forma grave la de pacífica entrega de la cosa que les incumbía ( sentencias de 9 de Diciembre de 1.960 y de 18 de Noviembre de 1.970 ); es irrefutable que dicho incumplimiento afecta la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su entidad el fin económico del contrato ( sentencias del T.S. de 4 de octubre de 1983 y 17 de noviembre de 1.995 3 de diciembre de 1.996 y 6 de octubre de 1.997 entre otras); y por último consta que semejante resultado se ha producido como consecuencia de una conducta omisiva del vendedor que frustra el fin del contrato para la contraparte ( sentencias de 12 de Mayo y de 7 de Julio de 1.988 ) Por todo ello se concluye que dicha controversia de dominio es causa bastante para la resolución del contrato, sin que pueda examinarse la disminución proporcional del precio en proporción a la reducción de la superficie aprovechable porque, según expresa el artículo 1.471 del Cc ., cuando lo vendido es un cuerpo cierto esa alternativa requiere la conformidad del comprador y esta no se ha producido.
CUARTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Sandra , DÑA. Sacramento y D.Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
