Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 379/2018 de 16 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100020
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:47
Núm. Roj: SAP BA 47/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00009/2019
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06083 41 1 2017 0000455
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000117 /2017
Recurrente: Braulio
Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO
Abogado: JOSE ANTONIO ROMERO PORRO
Recurrido: Fidela
Procurador: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
Abogado: JULIA FERREIRA LOPEZ
SENTENCIA Núm. 9/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
Recurso Civil núm. 379/2018
Autos de Procedimiento deSeparación Matrimonial núm.
117/2017
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida
En la ciudad de Mérida, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Separación Matrimonial núm. 117/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 379/2018, en el que aparecen, como
parte apelante, don Braulio , que ha comparecido representado en esta alzada por el Procurador don Luis
Felipe Mena Velasco y asistido por el Letrado don Juan Antonio Romero Porro, y como parte apelada, doña
Fidela , que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador don José Luis Riesco Martínez
y asistida por la Letrada doña Julia Ferreira López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, en los autos de Procedimiento de Separación Matrimonial núm. 117/2017, se dictó sentencia el día 19 de septiembre de 2018, cuyo FALLO es: 'Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Fidela contra D. Braulio , debo declarar y declaro la separación del matrimonio contraído por los litigantes, fijando las siguientes medidas: 1).- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal; quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro; y, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2).- El uso del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Trujillanos, se atribuye a la esposa hasta que se dicte la sentencia liquidando la sociedad de gananciales o se apruebe dicha liquidación de mutuo acuerdo entre los cónyuges.
3).- La hipoteca, seguros y cualquier carga y gastos inherentes a la propiedad de esta vivienda serán abonados por mitad entre los cónyuges.
4).- La atribución del uso del vehículo Citroën a la esposa y el uso del BMW al esposo.
5).- La fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del demandado en la cuantía mensual de 600 euros mensuales, actualizable a primeros de año con arreglo a las variaciones del IPC y que será abonada en la cuenta que designe la actora y que será abonada en la cuenta que aquélla designe.
No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Una vez que esta sentencia quede firme comuníquese la misma al Encargado del Registro Civil correspondiente para su inscripción, por ser éste el lugar donde consta inscrito el matrimonio de ambos cónyuges.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Braulio .
TERCERO.- Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de doña Fidela , oponiéndose al recurso.
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 12 de diciembre de 2018, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por el demandado, don Braulio , recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Fidela declara la separación del matrimonio contraído por ambos litigantes, fijando, entre otras medidas, una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo en la cantidad de 600 €/mes, único pronunciamiento objeto impugnación por el recurrente,solicitando, con carácter principal, que no se establezca pensión compensatoria alguna, y con carácter subsidiario, que se fije, como máximo, en la suma de 200 €/mes y con un límite temporal de 2 años.
El recurrente basa su recurso en las alegaciones siguientes, que resumimos así: la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia aplicable, pues no trata de restablecer un posible desequilibrio, sino que se convierte es una garantía vitalicia de sostenimiento, tanto por su fijación, como por su cuantía, como por su carácter indefinido, con una naturaleza más de pensión de alimentos, que no se solicitaba, que de pensión compensatoria, en cuanto que supone prácticamente el 50% de los ingresos reales que percibe el esposo por su trabajo como mecánico en la empresa familiar, Motor Lusitania S.L., entre 1.000 y 1.300 € mensuales, - la suma que recoge su nómina es ficticia para tener una base de cotización alta para obtener en su día una pensión digna-, no se ha tenido en cuenta que la esposa es también socia de la empresa familiar que explota el taller en el que trabaja el marido, la fijación de dicha pensión conlleva un claro enriquecimiento injusto para la esposa pues todos los beneficios de la empresa familiar corresponden a los cónyuges con mitad y cuando se liquide la sociedad de gananciales dicho taller formará parte del inventario del patrimonio ganancial a repartir, y no concurren los parámetros del artículo 97 del Código Civil , la esposa es relativamente joven, goza de buena salud, tiene una buena cualificación profesional, modista de reconocido prestigio, trabaja habitualmente y desde hace muchos años en la confección de vestuario para obras de teatro, como el Festival de Teatro de Mérida, y otros espectáculos y eventos de prestigio como comparsas del Carnaval, la dedicación a la familia ha sido prácticamente compartida por ambos cónyuges, las hijas del matrimonio son mayores de edad y económicamente independientes desde hace años, la esposa nunca ha colaborado en la actividad mercantil y profesional del otro cónyuge y el caudal económico de ambos cónyuges es idéntico, pues todos los bienes que poseen son de naturaleza ganancial; reconducimos estas alegaciones como infracción de la ley y de la doctrina jurisprudencial, y error en la valoración de la prueba practicada.
Expuestas dichas alegaciones, en primer lugar, procede realizar un resumen de los hechos relevantes , según se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones: 1. Doña Fidela y don Braulio contrajeron matrimonio en fecha 9 de agosto de 1986, teniendo en común dos hijas, ambas mayores de edad e independientes económicamente.
2. La convivencia entre ambos cesó unos dos meses antes de la presentación de la demanda de separación matrimonial por doña Fidela -14 de febrero de 2017-, tras marcharse don Braulio de la vivienda familiar, propiedad del matrimonio, teniendo, por ello, el matrimonio una duración de 30 años.
3. El esposo trabaja en un taller mecánico, Motor Lusitania S.L., empresa de la que es dueño junto con la esposa, al pertenecer a la sociedad ganancial constituida por ambos, en el que cuenta con tres empleados.
4. La esposa tiene actualmente 56 años de edad, durante el matrimonio se ha dedicado al cuidado de la familia, carece de trabajo estable, realizando en los últimos años y durante uno o dos meses para el Festival de Teatro de Mérida, y recientemente, para algún otro evento, trabajos de modista.
5. El esposo, según la nómina por él elaborada, percibe 1.505,03 €/mes.
6. No consta el reparto de beneficios de la sociedad familiar entre ambos cónyuges.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, en primer lugar, hemos de recordar, como ha reiterado en numerosas ocasiones este Tribunal, que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y a la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes.
Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos, en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y solo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación, en el que se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide, en modo alguno, que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
En segundo lugar, siendo los puntos litigiosos, con carácter principal, la fijación de una pensión compensatoria a cargo del esposo y a favor de la esposa, y con carácter subsidiario, su cuantía y su carácter indefinido, hemos de comenzar con el tenor del artículo 97 del Código Civil 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.' Pues bien, como es sabido, la pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial; como dice nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de fechas 29 de junio de 2018, recurso núm. 3747/2017 , y 23 de abril de 2018, recurso núm. 3177/2017 , '...... tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.', desequilibrio que debe existir en el momento de la separación o del divorcio, como sienta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2014, recurso núm. 201/2012 .
Así, como apuntábamos, entre otras, en nuestras sentencias de fechas 8 de enero de 2016, recurso núm. 406/15 , y 3 de abril de 2017, recurso núm. 85/17 , 'Ciertamente, la pensión compensatoria, según doctrina jurisprudencial consolidada, no es ni un mecanismo indemnizatorio, ni un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, sino una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio; tal desequilibrio, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, y para ello, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial, y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, y por ello, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del CC transcrito tienen una doble función, actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, recurso número 52/06 , y de 16 de julio de 2013, recurso número 1044/12 )'.
Pues bien, la juzgadora de instancia no incurre en la infracción de ley y de la doctrina jurisprudencial denunciada, como tampoco en el error de la valoración de la prueba practicada, como hemos comprobado del visionado de la grabación de la vista celebrada y del examen de toda la documental obrante en autos; compartimos con ella que, en el caso que nos ocupa, concurren los parámetros necesarios para fijar una pensión compensatoria a favor de la actora, la esposa ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, y existe, por ello, en el momento actual, una situación de desigualdad o desequilibrio económico, el esposo continúa disfrutando de la misma disponibilidad económica que la existente durante el matrimonio, sus ingresos procedentes del trabajo que desempeña en el taller, según reflejan las nóminas por él aportadas, y la esposa carece de un trabajo estable, siendo bastante difícil que pueda incorporarse al mercado laboral, al carecer de formación o cualificación para el desempeño de trabajos por cuenta ajena y, por su edad, 56 años.
Recordemos que nos encontramos con un matrimonio que ha tenido una duración de 30 años, que la esposa, que cuenta actualmente, como ya hemos indicado, con 56 años de edad, se ha dedicado durante el mismo al cuidado de la familia y del hogar familiar, -lo que no se cuestionó en la instancia pese a que en el recurso se refiera ese reparto de tareas, que no se acredita-, siendo la principal y básica fuente de ingresos de la familia el trabajo del esposo al frente del taller de la empresa familiar, del que era socio al 50% en un primer momento desde 1995, y posteriormente, desde 2003, socio único, sin que se acredite que la esposa haya trabajado durante el matrimonio y lo haga actualmente más allá de esos trabajos esporádicos que ella misma reconoció en su demanda y en el interrogatorio en la vista celebrada en los últimos años y solo durante uno o dos meses para el Festival de Teatro de Mérida, y recientemente, para algún otro evento, Carla , como modista, pese a la insistencia del recurrente en que trabaja habitualmente, sin que despliegue prueba alguna al respecto.
Esta dedicación de la esposa al cuidado de sus dos hijas y de su esposo ha conllevado inevitablemente la pérdida de expectativas laborales y la ausencia de cotizaciones sociales a efectos de la percepción de pensión de jubilación.
En cuanto a las alegaciones respecto a que la esposa es también socia de la empresa familiar que explota el taller en el que trabaja el marido al pertenecer a la sociedad de gananciales y que la fijación de dicha pensión conlleva un claro enriquecimiento injusto para la misma pues todos los beneficios de la empresa familiar corresponden a los cónyuges con mitad, hemos de indicar, por un lado, que sorprende esta alegación cuando no solo no se acredita el reparto de beneficios, es que tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la vista el recurrente insistió en la situación de pérdidas de su empresa, que calificó de 'caótica', por lo que nos preguntamos ¿qué enriquecimiento injusto hay si no se reparten beneficios?, y por otro, en todo caso, los beneficios los percibirían ambos cónyuges, siendo la comparativa de situaciones de los mismos no por los beneficios de la empresa, sino por los ingresos que percibe el esposo por su trabajo en la misma, y así, acertadamente, la juzgadora de instancia descarta que el beneficio que se obtiene de la explotación de Motor Lusitania S.L. pueda ser el parámetro a tener en cuenta para fijar la pensión, en cuanto el activo y el pasivo de la misma integran el haber ganancial que pertenece a ambos cónyuges.
Concluyendo, cabe afirmar la existencia de una situación de desequilibrio económico en el que la separación matrimonial coloca a uno de los cónyuges, la esposa, en relación con el otro, situación que ha de llevar, como se ha hecho en la instancia, a la fijación de una pensión compensatoria a favor de aquella y a cargo de éste.
TERCERO.- Dicho lo anterior, procede pronunciarnos ahora si ha de establecerse un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria, como solicita el recurrente, o mantener el carácter indefinido de la misma, como solicitaba la actora y acuerda la sentencia de instancia.
En primer lugar, hemos de indicar que la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias es en la actualidad una cuestión pacífica, ese límite temporal, además de ser tan solo una posibilidad, se aplicará cuando con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio, consustancial a la pensión compensatoria; es una exigencia que obliga a tomar en cuenta las circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores del artículo 97 del Código Civil antes trascrito, que actúan como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión y valorar la idoneidad o aptitud de la persona beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, juicio prospectivo que ha de realizarse con certidumbre, o con índices de probabilidad cuya relevancia para la supresión del desequilibrio han de constar, es decir, se ha de contar con datos fiables para aventurar la superación del desequilibrio, y, en su caso, en cuánto tiempo, se ha de alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de ese desequilibrio, juicio prospectivo en el que se ha de actuar con prudencia y ponderación; así, entre otras, por citar las más recientes, Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11 de diciembre de 2018, recurso núm. 2543/2018 , 29 de junio de 2018, recurso núm. 3747/2017 , 30 de mayo de 2018, recurso núm. 3687/2018 , 24 de mayo de 2018, recurso núm.
2.507/2017 , 8 de mayo de 2018, recurso núm. 3156/2017 , 15 de marzo de 2018, recurso núm. 2644/2017 , y 7 de febrero de 2018, recurso núm. 1661/2017 .
Es decir, los elementos contemplados en la norma para la fijación de la pensión compensatoria tienen una doble función, actúan como elementos integrantes del desequilibrio y, una vez determinada la concurrencia del mismo, actúan como elementos para fijar su duración y cuantía.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, realizado ese juicio prospectivo razonable sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes, que antes hemos expuesto, a saber, la esposa tiene 56 años, solo consta su experiencia como modista, ninguna otra experiencia o cualificación profesional, siendo sus trabajos como modista esporádicos, y sin que podamos olvidar la situación actual del mercado laboral, pese a todas las alegaciones del recurrente, ciertamente huérfanas de prueba, no contamos con datos suficientemente fiables para aventurar la superación de ese desequilibrio, y, en su caso, en cuanto tiempo, por lo que es más prudente no establecerlo, sin perjuicio de la modificación de la medida, en un futuro, si se produce una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias tenidas en cuenta, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 (' Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.' ) y 101 del Código Civil , (' El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.' ).
CUARTO.- En último lugar, en cuanto a la cuantía de la pensión compensatoria, estableciendo la juzgadora de instancia que las diversas nóminas aportadas por el recurrente acreditan que éste percibe un salario de Motor Lusitania S.L. por importe mensual de 1.505,03 €, a fecha 30 de junio de 2018, que no constan otro tipo de ingresos, ni evidencias que vengan a reflejar una capacidad económica superior, como apuntaba la actora en su demanda y en su escrito de oposición al recurso, entendemos que procede acoger aquí parcialmente la pretensión del recurrente y rebajar la pensión fijada a 400 € mensuales, en ningún caso, a los 200 € mensuales que solicita el recurrente, pues entendemos que 400 €/mes es la cantidad ajustada partiendo de los ingresos mensuales del actor que recoge la sentencia de instancia, y del dato que aún cuando no sea estable el trabajo la esposa recibe ingresos por sus trabajos como modista.
Entendemos que, en modo alguno, se acredita la percepción por el demandado de ingresos inferiores, 1.300 €, 1.000 €, o incluso ninguno, en alguna ocasión, como apuntó en su interrogatorio, afirmación desvirtuada por la documentación consistente en sus nóminas, cuyo carácter ficticio invocado no se prueba, y sin que ingresos en la cuenta familiar por esos importes permitan afirmar que esa era la nómina, porque la ingresaba íntegra el recurrente, como sostiene el mismo, ni tampoco la cantidad que mensualmente entregaba a la esposa, como apunta ésta, y como, asimismo, descarta la juzgadora de instancia, Por todo lo cual, procede la estimación parcial del recurso
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimado parcialmente el recurso, no procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador don Luis Felipe Mena Velasco, en nombre y representación de don Braulio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, el día 19 de septiembre de 2018, en los autos de Procedimiento de Separación Matrimonial núm. 117/2017, y REVOCAMOS Parcialmente dicha resolución, en el sentido de fijar el importe de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de instanciaen 400 € mensuales, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.No procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de al Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la LEC , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

