Sentencia CIVIL Nº 9/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 539/2017 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100008

Núm. Ecli: ES:APB:2019:256

Núm. Roj: SAP B 256/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158100384
Recurso de apelación 539/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 575/2015
Parte recurrente/Solicitante: COCOA CONSULTING, S.L.U.
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a: Felipe Cabredo Magriñá
Parte recurrida: CONSORCI DE COMPENSACIÓ D'ASSEGURANCES
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 9/2019
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 17 de enero de 2019
Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario
número 575/2015, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, a instancia
de COCOA CONSULTING, S.L.U., representada por la procuradora Dña. Elisa Rodes Casas y defendida
por el abogado D. Felipe Cabredo Magriñá, contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS,
representado y defendido por la abogada del Estado, y contra D. Isaac ; cuyos autos penden ante esta sala
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por la juez del
indicado Juzgado en fecha 16 de marzo de 2016 .

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por COCOA CONSULTING S.L.U. contra Isaac y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora '.

Segundo : La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre último.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Jose Luis Valdivieso Polaino.

Fundamentos

Primero : 1. El día 18 de junio de 2013, a consecuencia de fuertes lluvias que provocaron el desbordamiento del río Garona, se produjo una grave inundación del hotel Acevi, sito en la ciudad de Viella.

El establecimiento resultó con importantes daños materiales y paralizó su actividad durante cierto período de tiempo.

La demandante, Cocoa Consulting, S.L.U., regentaba el hotel y tenía concertado un contrato de seguro con Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, el cual cubría los riesgos de daños por agua y de pérdida de beneficios. El litigio se refiere a la indemnización a que Cocoa pretende tener derecho por razón de la inundación a que se ha hecho referencia. La demanda se dirigió contra el Consorcio de Compensación de Seguros, porque éste asumió la cobertura del siniestro debido a la intensidad de las precipitaciones que dieron lugar a la inundación.

2. Como se ha dicho, el contrato de seguro cubría los daños materiales y la pérdida de beneficios. Cocoa y el Consorcio utilizaron el procedimiento del artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro para determinar el importe de la indemnización por ambos conceptos. Los peritos de ambas partes no llegaron a un acuerdo y se designó como perito dirimente a D. Isaac . Finalmente se emitió el dictamen conjunto sobre el alcance de los daños, en fecha 12 de diciembre de 2014.

En concepto de daños materiales a valor real se fijó la suma de 623.926,04 euros y a valor de nuevo la de 734.686,92. En concepto de indemnización por lucro cesante o pérdida de beneficios, los peritos fijaron la cantidad de 47.832,71 euros.

El Consorcio de Compensación de Seguros pagó, antes del proceso, el importe de los daños materiales a valor real, es decir, 623.926,04 euros. El litigio se refiere a la indemnización por lucro cesante y a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

3. Cocoa impugnó el dictamen del artículo 38 en lo referido a la pérdida de beneficios y solicitó se condenase al Consorcio a pagarle, en tal concepto, la suma de 299.831,62 euros o, subsidiariamente, la fijada en el dictamen, no abonada antes de la demanda.

Por lo que se refiere a los intereses, se solicitó su imposición al Consorcio, desde la fecha de la inundación y sobre la suma pretendida en concepto de lucro cesante. Respecto a lo pagado en concepto de daños materiales, Cocoa solicitó intereses desde la fecha del siniestro hasta la del pago, salvo en cuanto a los 100.000 euros que la entidad demandada pagó en primer lugar, para los que no se solicitó la aplicación de este interés del artículo 20.

Cocoa reclamó al perito dirimente en el procedimiento, señor Isaac , el importe de los honorarios que hubo de pagarle, por considerar que había actuado con parcialidad.

4. El Juzgado desestimó la demanda, como se ha expuesto en los antecedentes. El recurso se refiere solo a la pretensión frente al Consorcio, de modo que la absolución del señor Isaac es firme.

Segundo : 1. En la demanda no se reclamó por daños materiales. La diferencia entre la valoración a valor real y la de valor de nuevo no fue reclamada y Cocoa anunció que se reclamaría en otro proceso posterior.

2. Pese a ello, el Juzgado se refiere a la cuestión y señala que la pretensión de pago de la diferencia con el valor a nuevo no puede aceptarse porque no ha quedado probado que las obras de reconstrucción y saneamiento hubiesen finalizado, como era preciso según la póliza, para el pago de esa diferencia.

La demandante pone de relieve en su recurso la extralimitación del Juzgado respecto a lo pretendido en la demanda. Pese a que no se pidió la diferencia con el valor a nuevo de los daños materiales, como el Juzgado había declarado que las obras no se habían finalizado y ello no era cierto, dado que sí había terminado la reparación en el plazo previsto en el contrato, Cocoa solicita una declaración expresa en tal sentido.

3. Esta petición no puede ser admitida, porque la cuestión no fue introducida en la demanda y, por tanto, no pudo ser objeto del proceso, ni puede haber un pronunciamiento al respecto, que podría condicionar lo que se resuelva en un eventual litigio futuro sobre este tema, con indefensión del Consorcio, que no ha tenido por qué defenderse respecto a esa cuestión no planteada en la demanda.

Tercero : 1. La pérdida de beneficios aparece definida y regulada en el apartado 91.6 de las condiciones especiales de la póliza. El perjuicio indemnizable consistía en la pérdida del beneficio bruto, como consecuencia de la reducción del volumen de negocio y del aumento del coste de la explotación. La determinación de ese perjuicio indemnizable se regula en el artículo 5, epígrafes 5.1, 5.2 y 5.3 de este apartado 91.6.

Para determinar el beneficio bruto la póliza parte del beneficio neto y de los gastos permanentes asegurados. La suma de estos dos conceptos determina el beneficio bruto, que es lo que, como se ha expuesto, había de indemnizarse según la póliza. El beneficio neto aparece definido como la ganancia neta derivada de las operaciones, después de hacer la debida previsión de gastos, permanentes o no, y de amortizaciones. Los gastos permanentes asegurados eran los que no tenían variación en función de la actividad del hotel y debían, por tanto, ser abonados aunque estuviese interrumpida dicha actividad.

Este último concepto es clave en la resolución del litigio, porque su importe determina la cuantía del beneficio bruto perdido, que es lo que ha de indemnizarse. El importe de esos gastos permanentes ha sido el centro de la controversia en lo referido a este capítulo del lucro cesante. Una importante partida de gastos abonados por Cocoa es considerada por ésta como un gasto permanente y no lo es por el Consorcio, como no lo fue, tampoco, por el perito dirimente en el procedimiento del artículo 38.

2. El gasto controvertido es una denominada cuota de explotación, pagada por Cocoa a la propietaria del inmueble, Rodamón Inversiones, S.L. Este concepto es cuantificado en la suma de 163.674,96 euros en el dictamen pericial de Deloitte, que es el que cuantifica el beneficio bruto reclamado por la demandante.

Dada dicha cuantía, en relación con los 299.831,62 euros reclamados en este concepto, se comprende que la cuestión de la cuota de explotación reviste especial importancia, por más que ese importe de más de 160.000 euros pueda discutirse, por ejemplo partiendo de los pagos que se recogen para el año 2013 en la figura 28 de dicho dictamen, obrante en su página 24.

En el recurso de apelación se insiste en que dicha cuota es un gasto permanente o fijo, que no dependía de la actividad de Cocoa, la cual pagaba la diferencia entre la renta del arrendamiento puro concertado con la propiedad del hotel y la cuota del préstamo hipotecario que lo gravaba. Por eso no se pagaba lo mismo cada mes y por eso la cuota no dependía de la explotación efectiva del hotel. Iba en relación con el préstamo hipotecario existente. Había un contrato que establecía la obligación de pago de esta cuota y, pese a lo que el mismo establecía, Cocoa no había pagado un porcentaje de su facturación en este concepto, sino que cubría el importe necesario para que Rodamón pudiese hacer frente a la cuota hipotecaria, ' según pactaron las partes del contrato de explotación en su momento'.

En el informe pericial de Deloitte se considera este concepto como un gasto comparable a la retribución en concepto de alquiler. El perito autor del aludido informe declaró en el juicio que él se había fijado en lo que se había facturado realmente, mientras que la otra perito lo que hacía era interpretar el contrato.

3. Entre Cocoa y Rodamón existía un contrato de arrendamiento puro, cuyas rentas no se discute que constituían un gasto permanente asegurado.

La cuota de explotación cuya consideración como tal gasto permanente se discute se estableció en el contrato de 1 de junio de 2005, aportado como documento 1 de la demanda y cuyo título era el de ' contrato de cesión y explotación de servicios de hotel restaurante' . En virtud de dicho contrato Rodamón cedió a Cocoa la explotación del negocio de hotel-restaurante. Como contraprestación de la cesión, Cocoa debía pagar a Rodamón ' un 15 % de la facturación, en los servicios del Hotel-Restaurante' , porcentaje que podía ser variado en años sucesivos, aunque siempre aplicándolo sobre ' la facturación del cesionario' .

Por tanto, de acuerdo con el contrato que la estableció, la cuota de explotación que se discute era un porcentaje de lo que Cocoa cobrase por la prestación de sus servicios, de modo que no puede considerarse una carga que no tuviese ' variación en función de la actividad de la empresa' , que es como se definen en el contrato de seguro los gastos permanentes asegurados cuya adición al beneficio neto sirve para determinar el beneficio bruto indemnizable. Según la póliza, esos gastos permanentes eran los que debían ser soportados por la asegurada ' a pesar de la interrupción total o parcial de la explotación, provocada por el siniestro' .

Como la cuota de explotación, según el contrato que la estableció, consistía precisamente en un porcentaje de la facturación del hotel-restaurante, si esta facturación no existía la cuota era inexistente también. Era, en consecuencia, un gasto que no era obligatorio en situaciones de inactividad y que no se ajustaba al concepto de gastos permanentes asegurados establecido en la póliza.

4. Es posible que las dos sociedades, Cocoa y Rodamón, no ajustasen su conducta a lo establecido en el contrato de cesión y explotación, en virtud de las relaciones existentes entre las dos, que formaban un grupo empresarial. Pero lo cierto es que Rodamón no podía imponer a la otra parte el pago de esta cuota de explotación en períodos de inactividad, porque el contrato que tenían pactado no lo contemplaba. No era por ello un pago obligado en esos períodos de inactividad.

La existencia de un préstamo con garantía de hipoteca sobre el hotel no cambia las cosas, porque, pese a la existencia de la carga, no había una obligación de Cocoa de pagar lo necesario para la amortización del préstamo. Las condiciones de éste y el importe de las amortizaciones no se han acreditado tampoco, ni por qué, en función de esas amortizaciones, debían variar las cuotas de explotación en la forma en que, de hecho, oscilaban, como puede verse en el dictamen ampliatorio del perito del Consorcio, D. Jose Pablo , y, para el año 2013, en la figura 28 del dictamen de Deloitte, página 24 del mismo. D. Jesús María , administrador de la demandante y representante también de Rodamón, declaró en el juicio que, de lo que entregaba Cocoa, una parte se destinaba a pagarle a él, de modo que no puede afirmarse que la cuota de explotación estuviese en función, solo, de la cuota hipotecaria.

La realidad es que había pagos variables. No ignoramos que es posible que las partes hubiesen establecido un pacto verbal de modificación de lo establecido en el contrato de cesión, que no estaba sometido a una forma escrita obligatoria. Pero también es posible que, como Rodamón y Cocoa estaban tan estrechamente relacionadas, la segunda entregase a la primera cantidades sin existir una obligación propiamente dicha, sino por voluntad de su común administrador, no derivada de ninguna obligación.

Semejante forma de proceder no puede producir efectos cuando de lo que se trata es de que pague otro, en este caso la aseguradora o, en lugar suyo, el Consorcio de Compensación de Seguros. A estos no puede imponérseles que soporten un pago sin que la obligatoriedad del mismo, para Cocoa, se encuentre claramente establecida. En particular, cuando el único contrato escrito que regula la cuota de explotación indica claramente que su pago no debía hacerse cuando el hotel estaba inactivo y, por ello, no facturaba nada.

5. Por lo expuesto no puede aceptarse que la cuestión de la cuota de explotación permita modificar la cuantía del lucro cesante calculado en el procedimiento del artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro .

Cuarto : 1. El otro aspecto de la cuestión del lucro cesante que se aborda en el recurso, a partir del párrafo 39, es el relativo al método utilizado para el cálculo. Partiendo de que la sentencia apelada, en su fundamento séptimo, reprocha al dictamen pericial de Deloitte, en el que se funda la demanda, no haber tenido en cuenta una tendencia anual claramente descendente en la facturación de Cocoa, el recurso de apelación afirma que dicho informe sí contempla la tendencia del negocio de la demandante, mientras que los otros peritos intervinientes obvian que se trataba de una actividad estacional. La tendencia descendente en la facturación se invirtió en 2012, en el que las ventas fueron superiores a las de 2011.

2. No puede aceptarse que los peritos que han intervenido a instancia del Consorcio y el perito dirimente, señor Isaac , no hayan tenido en cuenta que la actividad del hotel era estacional. En los dictámenes del señor Jose Pablo y de la entidad Advance aparecen datos que muestran cómo la actividad del establecimiento variaba a lo largo del año, con dos picos de mayor actividad en verano e invierno. Es obvio que si los peritos consultaron las cuentas de Cocoa sin duda observaron ese fenómeno, por otra parte bastante obvio para la zona en que se encuentra el hotel.

Tampoco puede admitirse que los peritos no hayan considerado la tendencia del negocio, dado que se fundaron todos en las cuentas de la demandante. Era una tendencia descendente en años anteriores al siniestro, exceptuada en el ejercicio de 2012, en que la cifra de negocio aumentó respecto a 2011, aunque en los primeros meses de 2013 volvió a registrarse una bajada de los ingresos, como se refleja en el propio informe de Deloitte, documento 8.40 del mismo.

3. Pues bien, partiendo de que tenemos la convicción de que todos los peritos que han intervenido han considerado esos factores a que se ha hecho referencia, no podemos estimar la pretensión de la demandante, porque carecemos de conocimientos para decidir si el criterio de Deloitte es más acertado que el de los demás peritos y, en particular, del del señor Isaac , que fue designado de común acuerdo entre las partes para actuar como perito dirimente y árbitro de la cuestión técnica.

Es obvio, porque lo dice la ley, que el dictamen emitido conforme al artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro puede ser impugnado ante los tribunales. Pero en este caso no podemos afirmar, por falta de conocimientos especializados, que los cálculos hechos por el perito dirimente sean erróneos, por lo que la demanda no puede estimarse en este punto. Ya se ha razonado sobre la cuota de explotación, respecto a la cual la sala no comparte el punto de vista de la demandante y de la firma Deloitte. Pero más allá no podemos ir, porque no podemos afirmar que el criterio conjunto de los peritos señores Jose Pablo y Isaac sea erróneo. La estacionalidad de la actividad de la demandante ha sido considerada por estos últimos y lo mismo la tendencia de las ventas de los últimos años. En función de ello, pues, no puede afirmarse que sea erróneo el dictamen combatido en el proceso.

Tampoco desde el punto de vista de la duración del período de inactividad considerado en el dictamen conjunto, 6 meses, por falta de prueba de que para efectuar las reparaciones necesarias en el hotel fuese preciso un período de tiempo superior.

4. La consecuencia de todo ello ha de ser la desestimación del recurso en lo que se refiere a la cuantía del lucro cesante sufrido por Cocoa.

Quinto : 1. Subsidiriamente se solicita la condena del Consorcio a pagar la cantidad que se fijó como importe de este lucro cesante en el dictamen del artículo 38, ascendente a 47.832,71 euros.

El Juzgado denegó esta petición porque no se había acreditado la reanudación de la actividad del hotel, constando como titular de la actividad la sociedad Rodamón Inversiones, según se reflejaba en la página web del hotel. Las cuentas de Cocoa no habían sido depositadas en el Registro Mercantil en el año 2015.

2. Conforme a lo establecido en la póliza, la garantía por pérdida de beneficios brutos no surtía efectos cuando la empresa asegurada no reanudaba sus actividades después del siniestro, incluso si la falta de reanudación se debía a la indisponibilidad de capital para la reconstrucción.

El Consorcio no niega que se reanudase la actividad del hotel. Pero, en primer lugar, no admite que se haya probado que fuese Cocoa quien lo hizo. En segundo término, la reanudación no tuvo lugar antes de presentarse la demanda.

3. La verdad es que no hay pruebas directas de que fuese Cocoa quien explotase el hotel tras esa reanudación de la actividad. Pero el problema debe resolverse considerando que así fue, porque es conforme con el principio de normalidad de las cosas. Si era la demandante quien explotaba el hotel antes de producirse el siniestro y si no hay ningún dato que haga pensar que no sea ella la que continuó después la explotación, ha de entenderse que en efecto fue la titular anterior de la actividad quien la continuó después. El contenido de la página web no nos parece decisivo, porque Rodamón consta en ella como titular de la página, lo que no puede considerarse que equivalga a ser la explotadora del hotel. Las dos sociedades, además, estaban estrechamente vinculadas, como ya se ha repetido.

Por otra parte, en el informe complementario del señor Jose Pablo aportado al proceso en 30 de enero de 2017 se hace constar una facturación de 388.306 euros correspondiente al año 2015. No parece razonable que, cuando se estaba hablando de la facturación de la asegurada, que era Cocoa, se incluyese ese dato correspondiente a 2015 sin que la propia demandante fuese la que reanudó la actividad del hotel en el aludido año. El informe complementario confirma que esa reanudación de actividad en el hotel la protagonizó la demandante, porque, de no haber sido así, no se comprende cómo se habría hecho constar ese dato de sus ingresos de 2015. Tampoco hay ninguna salvedad en el dictamen respecto a que fuese otra empresa la que realizara esa actividad en el hotel en el año 2015.

4. La demanda se presentó en fecha 21 de mayo de 2015 y es evidente que en esa fecha no se había reanudado la actividad del hotel. De acuerdo con las propias alegaciones del recurso, la actividad se reanudó el 19 de junio de 2015. Así se refleja en el correo electrónico al que se remite en su página 22.

No ignoramos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 413, en relación con el 410, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se tendrán en cuenta las innovaciones que, después de iniciado el juicio, se introduzcan en el estado de las cosas a que se refiera el litigio. Sin embargo, consideramos que sería demasiado estricto no resolver ya esta cuestión cuando la reanudación de la actividad se produjo poco después de presentarse la demanda y cuando esa ha sido una cuestión frente a la que el Consorcio ha podido argumentar y practicar prueba. No resolver ahora la cuestión comportaría avocar a las partes a continuar discutiendo posteriormente sobre un tema que puede quedar ya resuelto.

5. Por las razones expuestas se estimará el recurso y la demanda en este punto.

Sexto : 1. Como se expuso al principio, se pretende por la apelante que se imponga al demandado el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto a la indemnización por daños materiales, salvo los cien mil euros que pagó inicialmente.

2. El Consorcio pagó una segunda cantidad, de 297.209,73 euros, en fecha 21 de enero de 2014, en lo que no hay desacuerdo entre las partes. El acta de disconformidad entre los peritos de las partes se firmó en 28 y 29 de enero de dicho año. El perito del Consorcio había formulado su dictamen el 7 de enero y la postura mantenida en él fue la que se incorporó al acta de disconformidad suscrita días después.

Si se aplica el párrafo último del artículo 38 de la repetida Ley del Contrato de Seguro es evidente que la demandante no tiene derecho al percibo de intereses respecto a esta cantidad, dado que cuando se hizo el pago hacía poco tiempo que, en el ámbito del procedimiento que regula dicho precepto, el perito del Consorcio había fijado la cuantía de los daños materiales. Esa cuantía había devenido inatacable para la entidad, en el ámbito del repetido procedimiento, pero no fue preciso que Cocoa la reclamase judicialmente.

Si se tiene en cuenta solo lo dispuesto en el artículo 20, aunque el pago se produjo después de transcurridos 3 meses contados a partir del siniestro, tampoco puede considerarse que existiese mora en el cumplimiento de la obligación de indemnizar. La determinación del importe de los daños materiales exigió una labor pericial importante y el perito designado por el Consorcio desplegó una actividad considerable en orden a determinar la cuantía de la indemnización, como se refleja en el documento complejo número 3 aportado con la demanda, que contiene distintas comunicaciones en relación con la valoración de los daños materiales.

3. Por lo que se refiere a la última cantidad pagada respecto a esos daños materiales, no procede tampoco el devengo del interés del artículo 20, dado que el acta conjunta de los 3 peritos intervinientes en el procedimiento del artículo 38 se suscribió en fecha 12 de diciembre de 2014 y el día 7 de enero siguiente el Consorcio pagó la cantidad fijada por mayoría por los peritos señores Gervasio , de Cocoa, y Isaac , de modo que ni fue precisa demanda judicial ni puede apreciarse retraso alguno en ese último pago, realizado dentro del plazo durante el que el Consorcio podía impugnar el dictamen mayoritario.

4. Por último, tampoco procede el devengo de intereses por la indemnización por pérdida de beneficios, pese a que no ha sido pagada todavía. Como se ha expuesto, para el pago de dicha indemnización era preciso que Cocoa reanudase la actividad en la explotación del hotel. Es cierto que en 5 de octubre de 2015 una responsable de Cocoa remitió un correo electrónico al perito del Consorcio comunicando la reanudación de la actividad del hotel. Pero no consta que se facilitase documento acreditativo alguno al respecto y la situación suscitaba ciertas dudas, dado que, como se ha expuesto, la página web del establecimiento figuraba como propia de Rodamón y no de Cocoa.

Séptimo : Por las razones expuestas se estimará el recurso y la demanda en cuanto a la indemnización por lucro cesante acordada por mayoría en el procedimiento del artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro , sin más interés que el procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia; cuyo interés no es preciso que se imponga expresamente aquí, dado que se devenga de forma automática y aunque no se acuerde expresamente.

No se hará pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias en lo referido a la intervención de las partes que han actuado en esta segunda instancia, conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por COCOA CONSULTING, S.L.U., contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia únicamente en cuanto desestimó íntegramente la demanda frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y, en lugar de la parte que se revoca, estimamos en parte dicha demanda y condenamos al citado demandado a pagar a la apelante la suma de 47.832,71 euros, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas ocasionadas a las aludidas partes en las dos instancias. Confirmamos la sentencia en lo que se refiere al demandado D.

Isaac . Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.

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