Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 359/2018 de 21 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100011
Núm. Ecli: ES:APB:2019:134
Núm. Roj: SAP B 134/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120158069232
Recurso de apelación 359/2018 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 221/2015
Parte recurrente/Solicitante: Carmelo
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: Xavier Armengol Montañà
Parte recurrida: Virtudes , Marí Jose , Donato , Eloy
Procurador/a: M. SOLEDAD LOPEZ GARCIA
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 9/2019
Magistrada: Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 21 de enero de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 13 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 221/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Carmelo contra Sentencia - 20/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a M.SOLEDAD LOPEZ GARCIA, en nombre y representación de Virtudes , Marí Jose , Donato , Eloy .
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Virtudes , Marí Jose , Donato Y Eloy contra Carmelo , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 3.709,06 euros correspondientes a las rentas impagadas, totales o parciales, durante los meses de enero de a. con imposición de las costas causadas a la parte demanda.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone por la representación de la parte demandada contra la sentencia de 20 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Manresa mediante la que se estimó la demanda interpuesta por la representación de Virtudes , Marí Jose , Donato y Eloy contra Carmelo , y se condenó a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.709'06 euros correspondientes a rentas impagadas.
La sentencia considera que se ha probado que la parte demandada impagó las rentas reclamadas.
El 2 de noviembre de 2017 se dictó auto por el que se acordó aclarar el fallo en el sentido de que la cantidad a abonar se correspondía a las rentas de enero de 2013 a julio de 2014 más intereses generados por el envío del burofax de reclamación extrajudicial.
La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que la sentencia incurre en falta de motivación por no establecer el período de incumplimiento del pago de rentas; que en el acto de la vista se aportó contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2014 de un inmueble en Barcelona; que se impugnó el documento de reconocimiento de deuda aportado por la actora y se alegó pluspetición por haberse realizado pagos correspondientes a las rentas de octubre a diciembre de 2013, y febrero y marzo de 2014; que se han infringido los art. 284, 453 y 153 LEC, puesto que se acordó la práctica de prueba documental interesada por la demandada en el acto de la vista consistente en oficio a CaixaBank y posteriormente se dictó resolución acordando la no práctica de la prueba; que se interesaba la práctica de la prueba en segunda instancia al amparo del art. 460 LEC.
La parte actora se opuso al recurso de apelación alegando que la parte demandada no había probado los pagos que decía haber realizado, ni la rescisión del contrato de arrendamiento en abril de 2014, sin que a ello obstase que hubiese suscrito un contrato de arrendamiento respecto a otra finca, puesto que el demandado firmó la rescisión del contrato y reconocimiento de deuda el 14 de julio de 2014; que no resultaba admisible el oficio interesado por la parte demandada por cuanto a la misma correspondía acreditar los pagos de renta; que si el demandado impugnaba la autenticidad del reconocimiento de deuda por no reconocer la firma que obraba en el mismo debería haber aportado pericial caligráfica; que no es cierto que en el acto de la vista se admitiese como prueba el oficio interesado por la parte demandada, sino que se requirió al demandado para que aportase los documentos que acreditasen los ingresos que dijo haber realizado; y que no cabía admitir como prueba en la alzada la remisión del oficio a la entidad bancaria por no cumplirse los requisitos del art.
460 LEC.
Se dictó auto por el que se inadmitió la prueba más documental interesada por la parte recurrente.
SEGUNDO.- En primer lugar por lo que se refiere a la falta de motivación alegada en el recurso de apelación debe decirse que consta auto de 2 de noviembre de 2017 por el que se aclaró que las rentas impagadas a cuyo pago se condenaba correspondían al período de enero de 2013 a julio de 2014.
En segundo lugar respecto a la alegación de que se admitió la prueba más documental consistente en librar oficio a la entidad bancaria Caixabank del visionado de la vista resulta probado que el órgano judicial inadmitió dicha prueba sin que la parte demandada formulase recurso de reposición frente a dicha decisión.
TERCERO.- En relación con la alegación de que la parte demandada suscribió un contrato de arrendamiento el 1 de abril de 2014 de un inmueble sito en Barcelona debe decirse que pese a que ello fuere así el contrato de arrendamiento suscrito con la actora el 31 de diciembre de 2013 tenía una duración de un año y no consta que la parte demandada manifestase su voluntad de resolver dicho contrato en marzo de 2014.
Asimismo consta un documento aportado por la parte actora de fecha 14 de julio de 2014 firmado por el demandado en que se dice que en ese acto se rescinde el contrato de arrendamiento, por lo que debe estarse a dicha fecha a los efectos de establecer el momento en que finalizó la relación contractual entre las partes, debiendo abonar el demandado las rentas correspondientes hasta dicha fecha.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la impugnación del documento de reconocimiento de deuda aportado por la actora debe decirse que la parte demandada reconoció que la firma que obraba en el documento era la suya pero que no reconocía el contenido del mismo porque no debía once meses de rentas como se decía en dicho documento.
El art. 326 LEC dispone que '1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica.' En el presente supuesto la parte demandada reconoció que su firma era la que obraba en el documento de reconocimiento de deuda pero negó el valor probatorio del mismo respecto al hecho de deber once mensualidades, lo que guarda relación con la alegación de pluspetición.
En este sentido debe tenerse presente que la parte actora, como a continuación se dirá, no reclamó once mensualidades de renta, sino que reclamó parte de la cantidad correspondiente a cinco mensualidades y la totalidad de la renta de nueve mensualidades.
Por tanto, el reconocimiento de deuda no prueba per se el impago de las rentas que son objeto de reclamación.
QUINTO.- Finalmente respecto a la alegación de pluspetición formulada por la parte demandada resulta que la renta mensual hasta noviembre de 2013 era de 400 euros y la correspondiente a diciembre de 2013 y mensualidades siguientes de 320 euros.
La parte actora alegó que en los meses de enero a abril de 2013 y junio de 2013 el demandado sólo abonó la cantidad de 320 euros mensuales, por lo que respecto a cada uno de dichos meses se debía la cantidad de 80 euros; que de julio de 2013 a diciembre de 2013 no había abonado cantidad alguna por lo que debía 400 euros por cada una de dichas mensualidades; que las rentas de febrero, marzo y junio de 2014 habían sido impagadas por lo que se debían 320 euros por cada uno de dichos meses.
La parte demandada en su escrito de contestación manifestó que abonó el importe de las rentas de octubre, noviembre y diciembre de 2013, así como las de febrero y marzo de 2014 a razón de 320 euros cada mensualidad; y que si bien en la demanda consta que se pagó julio de 2014 dicho pago se correspondería a una renta de 2013 porque en julio ya no residía en la finca.
De la prueba practicada resulta que el demandado no ha acreditado haber efectuado el pago de las mensualidades de octubre a diciembre de 2013, ni las de febrero y marzo de 2014.
Respecto a la renta de julio de 2014 debe decirse que en el contrato de arrendamiento consta que la renta sería pagadera por meses avanzados, por lo que habiéndose rescindido el contrato de arrendamiento el 14 de julio de 2014 el pago de la renta correspondiente a dicho mes de julio era obligación del demandado.
De conformidad con lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC, la imposición de costas a la recurrente.
Fallo
SE ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación de la parte demandada contra la sentencia de 20 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Manresa, y CONFIRMAR dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada

