Sentencia CIVIL Nº 9/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 419/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100006

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:7

Núm. Roj: SAP CA 7/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 9
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO ORDINARIO Nº 806/2016
ROLLO DE SALA Nº 419/2018
En Cádiz a 23 de enero de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante la entidad BANCO DE SANTANDER S.A. , representada por
el Pdor. Sr. Gómez Jiménez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Arévalo Espejo.
Ha comparecido en calidad de apelado Edemiro , representado por el Pdor. Sr. Funes Fernández,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Tellado Moreno.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 21/febrero/2018 en el procedimiento civil nº 806/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del recurso y toma de posición . El recurso interpuesto por la entidad demandada, Banco Santander S.A., debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar íntegramente la demanda interpuesta en su contra por el Sr. Edemiro .

Recordemos que se trata de resolver acerca de los eventuales efectos solutorios que cabe atribuir a la trasferencia que efectuó el Sr. Edemiro del capital pendiente a una cuenta de su titularidad en la sucursal del Banco Santander S.A. de El Puerto de Santa María, desde otra cuenta abierta en Madrid en Open Bank, con el objeto de cancelar un crédito personal, domiciliado en aquella cuenta, según las instrucciones que le fueron dadas por el Director de la citada sucursal de Open Bank.

Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Juez a quo consideró que ' el demandante actuó de forma correcta y adecuada y efectuó una imputación de pagos para cancelar el préstamo '. Veamos si fue o no así.



SEGUNDO .- La eficacia solutoria de la transferencia de fecha 15/julio/2011 . Supuesta la existencia de un préstamo personal concertado en el año 2007 por el Sr. Edemiro en la sucursal del Banco Santander S.A. de la calle Virgen de los Milagros de El Puerto de Santa María, por importe de 36.500 euros y vencimiento a los diez años (el día 15/mayo/2017), no parece que haya duda de que el saldo vivo, incluyendo gastos y comisiones de cancelación, en julio de 2011 era de 25.396,69 euros. La representación letrada del Banco Santander S.A. dada la falta de contestación a la demanda no ha tenido oportunidad de negar el hecho en la forma prevista en el art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero tampoco luego ha hecho alusión a tan fundamental cuestión, admitiéndose siquiera sea tácitamente la certeza de la anterior afirmación.

Pues bien, es visto que la intención del Sr. Edemiro por la razón que fuera era la de amortizar y cancelar anticipadamente aquella operación de crédito, disponiendo de liquidez en su cuenta del Open Bank para hacerlo. De hecho también pretendía cancelar otro crédito adquirido con la financiera de la BMW por la compraventa de un vehículo.

Situados en eses contexto a nadie se le escapa que si para ello se hubiera limitado a realizar una trasferencia entre cuentas de su titularidad, esto es, desde la de Open Bank en Madrid a la del Banco Santander S.A. en el El Puerto de Santa María, con la sola mención en el correspondiente ingreso del texto, ' Cancelación préstamo NUM000 ', difícilmente se habría logrado el efecto deseado. No se trata de un problema técnico de imputación de pagos del art. 1172 del Código Civil pues no consta que hubiera varias deudas contraídas con el Banco Santander S.A. Es en realidad un problema de sentido común. Para que el Banco Santander S.A. proceda a saldar el crédito es necesario que alguien se lo diga, que reciba instrucciones del cliente en tal sentido. No parece que sea bastante que se haga mención del destino de la transferencia que en realidad es un mensaje que se dirige el Sr. Edemiro a sí mismo, sino que es preciso que su voluntad se le hiciera saber de alguna manera al Banco Santander S.A. Y adviértase que no es necesaria la forma escrita. No la impone desde luego ad substantiam el art. 1279 del Código Civil , ni ninguna norma sectorial invocada en autos. Y es llamativo que cuando se le interroga como testigo al Director de la sucursal en cuestión del Banco Santander S.A. en el El Puerto de Santa María, Sr. Jeronimo , responda que disponer de orden expresa y escrita de cancelación era simplemente ' mejor ' pero lo que se precisaba era algo más aformal y simple: ' recibir instrucciones '.

Ahora bien, de los actuado y de la aplicación de elementales máximas de la experiencia común, se sigue que no fue eso solo lo sucedido. A nuestro juicio el Sr. Edemiro no se limitó negligentemente a hacerse una auto transferencia para luego desentenderse de la suerte de un préstamo que tenía por cancelado pero que seguía su propia dinámica hasta que la suma empleada para saldarlo ya no fue suficiente y se generó una deuda que la entidad financiera demandada le está en la actualidad reclamando en vía ejecutiva (suspendida a las resultas del presente procedimiento). Tal visión de las cosas es sesgada, parcial e interesadamente introducida por la representación letrada del Banco Santander S.A., pero solo sustenta en su legítimo ejercicio del derecho de defensa.

De entrada el Sr. Edemiro tuvo que indagar e interesarse por la suma exacta del saldo vivo de su préstamo y por el coste de la cancelación anticipada, de manera que tuvo que hacer directa o indirectamente alguna consulta en el Banco Santander para que alguien le suministrara tales datos. Y siendo ello así, ya quedó advertida la entidad acreedora de la voluntad de su cliente que luego actualizaría y haría efectiva a través de la transferencia.

Con todo, lo más llamativo es que el Sr. Edemiro acude a una sucursal física de Open Bank (entidad vinculada al grupo Banco Santander, en la época centrada en la banca electrónica) donde es atendido por su Director, el Sr. Martin , quien al deponer como testigo ha facilitado datos relevantes sobre el supuesto litigioso. Es relevante que sea el Sr. Martin quien, según admitió, rellenó el 'impreso multiuso' donde se documenta la transferencia. La labor de asesoramiento y mediación se antoja evidente. Afirmó el testigo que su cliente quería cancelar el préstamo litigioso, y otro con BMW (y de hecho también existen anotaciones de su mano con los respectivos importes en el reverso del documento) de forma que con claridad él hubo de asumir un cierto protagonismo en la gestión pretendida. Ahora bien cuando se le pregunta si realizó alguna gestión para la cancelación con el Banco Santander S.A. manifiesta sospechosamente que no lo recuerda. La respuesta no resulta convincente. Lo lógico es pensar que las mencionadas instrucciones las transmitiera él a sus compañeros como empleado de otro de los bancos del mismo grupo financiero, o al menos que él se responsabilizara de hacerlo cara al cliente. No se explica que, asumiendo una participación activa en la gestión hasta el punto de rellenar de su puño y letra el impreso, luego desampare al cliente y no realizara también aquella actuación ya accesoria. A todas luces resulta que se habría generado en el cliente la falsa confianza de haber concluido así la gestión pretendida, pues no se comprendería tampoco que si la mecánica bancaria imponía alguna comunicación escrita o de alguna otra forma determinada, no hubiera sido debidamente asesorado el cliente en ese sentido, y menos aún que el interesado hubiera omitido por negligencia tal actuación, sabiendo el rigor con que se gestiona cualquier operación de crédito por las entidades financieras.

Por otra parte, aun admitiendo que la orden debía darse al Banco Santander y que la anotación sobre el motivo de la transferencia no era suficiente, no es menos cierto que ante la recepción de una cuenta de una no escasa cantidad de dinero así causalizada, lo normal era que el propio Banco Santander S.A. se hubiera dirigido a su cliente en la condición de prestamista para averiguar del prestatario cuál fuera su intención última. No hacerlo, es descalificado por el Banco de España como práctica no conforme con los buenos usos bancarios. El propio Sr. Martin afirmó que de haber sido él quien recibiera en su sucursal aquella transferencia, se hubiera puesto en inmediato contacto con el cliente para confirmar que su intensión era la amortización del préstamo. La impresión se acrecienta cuando se observa que, pese a ser la cuenta de destino de la titularidad del Sr. Edemiro , se hace contar como beneficiario al propio ' Banco Santander '.

Y no podemos dejar de acusar las notables diferencias que aparecen en la práctica bancaria, que atribuye a los bancos de oficio una generosa e incondicionada facultad de compensación de pasivos entre cuentas (eso sí contractualmente pactada, pero en sospechosas condiciones de abusividad) pero que se muestra pacata, asustadiza y garantista cuando algo similar lo pretende hacer el cliente.



TERCERO.- A partir de aquí y en razón de o expuesto, el préstamo se ha de tener por cancelado (y por tanto resuelto) desde el día 15/julio/2011, tal y como se interesó en el Suplico de la demanda y viene acordada en la sentencia de 1ª Instancia.

Y si ello es así, han de decaer las actuaciones levadas a efecto por el Banco Santander S.A. con posterioridad para lograr el cobro de una deuda que era ya inexistente. El conjunto de actividades que ha debido realizar la entidad aparentemente deudora, es decir, las comunes y ordinarias para reclamar un descubierto como el que se generó por el mecanismo indicado, han de ser particularmente aflictivas para el deudor aparente en el supuesto litigioso. Las reclamaciones extrajudiciales de diferente signo e intensidad y el propio ejercicio de la acción ejecutiva debieron de ocasionar un especial desasosiego e inquietud al Sr.

Edemiro derivado de la consciencia cierta de no ser en absoluto deudor y estar inmerso en un proceso kafkiano que solo se debía a una cierta incuria de la entidad prestamista. No existe por tanto razón alguna para librera a la entidad demandada del pago de esta indemnización o para bajar su ya aquilatada cuantía.



CUARTO.- Costas . En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad BANCO DE SANTANDER S.A. contra la sentencia de fecha 21/febrero/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO .- Condenamos a la entidad apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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