Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 116/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100011
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:18
Núm. Roj: SAP CR 18/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00009/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2017 0002769
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2018 -L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000330 /2017
Recurrente: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA
Procurador: MARÍA LUISA RUIZ VILLA
Abogado:
Recurrido: Apolonia
Procurador: JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA
Abogado: JOSE-MIGUEL ZALDIVAR SAGRA
S E N T E N C I A Nº 9/19
Ilmos. Sres.:
Presidenta:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a 14 de Enero de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000330 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000116 /2018, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA,
representado por la Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA LUISA RUIZ VILLA, asistido por el Abogado D. , y
como parte apelada, Apolonia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN HERNANDEZ
CALAHORRA, asistido por el Abogado D. JOSE-MIGUEL ZALDIVAR SAGRA, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CIUDAD REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 10/11/2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Joaquín Hernández Calahorra, en el nombre y representación de Dª Apolonia contra BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A., - DECLARO la nulidad de la cláusula limitativa de intereses (cláusula suelo), así como la cláusula de redondeo al alza, ambas introducidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 28 de julio de 1999 en su cláusula tercera bis, y condeno a la eliminación de las mismas por la parte demandada, dejando vigente el contrato en todo lo demás, sin la aplicación de dichas cláusulas declaradas nulas.
- CONDENO a la entidad demandada a devolver a la parte actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (3.231,11€), en concepto de cantidades indebidamente percibidas desde la fecha del préstamo hipotecario -28/04/99- hasta su cancelación - 05/08/16-, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro hasta el momento de su cancelación.
- Todo ello, con expresa imposición de costas a la entidad bancaria demandada.'.
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 10/01/2019.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
El objeto devolutivo 1. La Sentencia de instancia estima la demanda planteada por la parte actora y encaminada a obtener la declaración de nulidad de sendas cláusulas contenidas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria, a saber, la de limitación de efectos de la variabilidad de los tipos de interés (cláusula suelo, en terminología común) y la de redondeo al alza, y condena a la devolución de cantidades indebidamente percibidas por tales conceptos. Impone las costas a la entidad bancaria.2. Dicha entidad interpone recurso de apelación que sustenta sobre los siguientes alegatos: (i) sobre la no apreciación de la caducidad; (ii) sobre la falta de legitimación activa, (iii) carencia de objeto sobrevenida; (iv) respecto a la condena en costas, en caso de estimación del recurso.
3. La parte actora discrepa de los argumentos, con impugnación del recurso.
4. Analizamos separadamente cada una de estas cuestiones La alegada caducidad de la acción.
5. Sostiene el recurrente en su tesis impugnativa la aplicación al caso del artículo 1301 del Código Civil , a cuyo tenor 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años. [En los casos]...de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato'. Entiende el apelante que, ya se trate de anulabilidad ya de nulidad, la acción dura cuatro años y que por el término de consumación, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, debe entenderse desde que el afectado o perjudicado tuvo conocimiento de la concurrencia de alguna de tales patologías, y claramente desde el 9 de mayo de 2013, fecha de la famosísima Sentencia del Tribunal Supremo, en que fue de notorio y generalizado conocimiento el posible éxito de la acción de nulidad de cláusulas suelo en contratos suscritos por consumidores. Y que tal tesis sería igualmente trasladable a los supuestos de nulidad por falta de transparencia de una cláusula determinada.
6. El motivo va a ser desestimado por dos tipos de razones.
7. Aun sostenido la caducidad de la acción de nulidad por el transcurso de cuatro años, ya ha señalado esta Audiencia Provincial de forma reiterada y así en Sentencia de esta Sección de 11 de febrero de 2015 sostuvimos (siguiendo el criterio de la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén de 25 de septiembre de 2014 , que '...la consumación, que no se entiende producida hasta la realización de todas las obligaciones que no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo, el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo'. Quiere esto decir, que cuando la palabra 'consumación' viene referida a los contratos, significativamente se refiere al cumplimiento de los mismos que se produce por el de las obligaciones que contienen, y del que se sigue como consecuencia la extinción del vínculo contractual. Quiere ello decir que la consumación no puede confundirse con la perfección del contrato; y consecuencia de ello es que, si la cancelación del contrato litigioso tuvo lugar el 5 de agosto de 2016 y la demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados el 21 de junio de 2017, es claro que no había transcurrido el plazo cuatrienal indicado. Criterio que igualmente hemos seguido en Sentencias de 13 de febrero de 2017 y de 3 de marzo de 2016 .
8. Agotando la hipótesis, la doctrina jurisprudencial última declara la imprescriptibilidad de las acciones de nulidad en estos supuestos (nulidad absoluta). Y así la muy reciente Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gerona de 13 de diciembre de 2018 ha venido a señalar que '...En cuanto a la caducidad de la acción no puede prosperar, pues siendo la nulidad de las cláusulas (de gastos y de intereses de demora) de carácter absoluto, como veremos, al infringir una norma imperativa y prohibitiva, como es la legislación sobre protección de consumidores y usuarios, que prohíbe la incorporación a los contratos celebrados con consumidores de cláusulas abusivas, la acción tanto para pedir su nulidad, como los efectos inherentes a la misma es imprescriptible, no siendo de aplicación el plazo de caducidad del artículo 1301 del CC que se refiere a la acción de anulabilidad'. Y en el mismo sentido Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 26 de junio de 2018 '...solicitada la nulidad absoluta o radical de la cláusula con fundamento en los arts. 8, 9 y 10 de la LCGC, en relación con el art. 83 de la LGDCYU (manteniendo que la cláusula suelo es una condición general de la contratación abusiva y no transparente) no existiría plazo alguno de caducidad para su ejercicio, y la acción deviene imprescriptible (así, por ejemplo, las SSAP de Burgos, 3ª, de 17-4-2015 , Granada, 3ª, de 13-7-2015 y de Alicante, 8ª, de 10 de marzo de 2017)'. Además, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo , declarando que cuando se trata de nulidad absoluta, la acción ni caduca ni prescribe, entre otras STS de 25 de abril de 2013 '. Además, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declarando que cuando se trata de nulidad absoluta, la acción ni caduca ni prescribe, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2013 .
Sobre la legitimación activa.
9. Cuestión novedosa en esta alzada y que además carece de contenido impugnativo alguno, sin desarrollo argumental que permita a la Sala conocer las razones de su mantenimiento. En todo caso, la nulidad ha sido pretendía por quien fuera parte en el contrato lo que le dota de legitimación para actuar.
10. El motivo se rechaza.
La cancelación del préstamo. Carencia de objeto.
11. Habida cuenta de la cancelación del préstamo, sería inviable el análisis de la acción de nulidad, al extinguirse las obligaciones por su cumplimiento exacto. Carecería de objeto la acción emprendida, quebrantándose, de otro modo básicos principios de seguridad jurídica y de orden público-económico.
12. La Sala no comparte tal tesis impugnativa. Dicha cancelación no priva a la parte actora de un interés legítimo en la obtención de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Es evidente que tal declaración carecerá de efectos a futuro pero no puede obviarse que la cláusula litigiosa ha desplegado su eficacia durante toda la vida del contrato, provocando el abono indebido de cantidades cuyo reintegro se solicita igualmente en la demanda; reintegro que exige precisamente esa previa declaración de nulidad de la cláusula, por lo que el interés del demandante persiste pese a la extinción del préstamo. Desde el punto de vista legal, la alegación es inconsistente, pues el propio artículo 1301 del Código Civil (incluso en supuestos de anulabilidad), el ejercicio de la acción se computa desde la fecha de la consumación y, por lo tanto, no existe ningún impedimento legal para ejercitar la acción de nulidad de un contrato o de sus cláusulas con posterioridad a la consumación del mismo.
13. Así pueden citarse las Sentencias de la Audiencia Provincial de Albacete de 1 de junio y 28 de septiembre de 2018 y en las que se defiende que: 'Una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse, si derivan de cláusulas nulas. El carácter retroactivo de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, establecido definitivamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que los demandantes tienen interés legítimo en la declaración de nulidad que interesaron. Y también pone de manifiesto que el proceso no carece de objeto.
El interés jurídicamente defendible de los demandantes, y la pervivencia del objeto del proceso, derivan, obviamente, de su pretensión de que se les devuelvan los intereses pagados indebidamente, pretensión que pasa necesariamente por la previa declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo'. Y en parecidos términos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 29 de enero de 2.018 : 'De esta manera el que el préstamo hipotecario estuviese ya cancelado antes de presentarse la demanda no puede ser obstáculo de clase alguna para ejercitar dicha acción y sus consecuencias patrimoniales, es decir el reintegro de las cantidades indebidamente exigidas y cobradas por la entidad demandada.
14. Los principios de seguridad jurídica y de orden público económico a los que se refiere el recurso como fundamento impugnativo no se han plasmado en una norma que prohíba la declaración de nulidad de una clausula inserta en un contrato ya agotado. Tales principios se han plasmado en nuestro ordenamiento jurídico en las normas reguladoras de la caducidad y la prescripción, normas que no resultan aplicables al caso, como ya analizamos.
15. Con ello, el motivo y el recurso, decaen.
Costas procesales.
16. Dada la íntegra desestimación del recurso, son de imperativa imposición a la apelante las costas de esta alzada, como lo fueron los del primer grado, conforme a lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Este Tribunal, ha decidido; 1º. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad 'BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A.' frente a la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ciudad Real en autos de Juicio ordinario (Contratación) 330/2017, resolución que se confirma en todos sus extremos y efectos.2º. IMPONER las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el LAJ certifico.
