Sentencia CIVIL Nº 9/2019...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 13/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: TASCON GARCIA, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 21041370032019100148

Núm. Ecli: ES:APH:2019:911

Núm. Roj: SAP H 911/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA SECCIÓN. 3ª
ROLLO DE APELACIÓN 13-19
DIVORCIO CONTENCIOSO 126-18
JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 DE HUELVA
SENTENCIA Nº 9/2019
Iltmos. Sres.:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ (Presidente)
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA (ponente)
En la ciudad de Huelva, a 27 de septiembre de 2019
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
divorcio contencioso número 126 de 2018 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número
1 de Huelva, seguidos a instancia de Doña Eugenia representada en el recurso por el Procurador Don
Adolfo Rodríguez Hernández y defendida por la Letrada Doña Ana María Silva Molina, contra Don Narciso
representado en el recurso por el Procurador Don Rafael García Oliveira y defendido por el Letrado Don Manuel
Emilio Gómez Fernández, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por el
demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Huelva dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 en el juicio de divorcio contencioso número 126 de 2018 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio instada por el Procurador Sr. Rodríguez Hernández en nombre y representación de Dª. Eugenia contra D. Narciso , representado por la Procuradora Sra. García Oliveira ; debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído por ambos con los efectos inherentes a tal declaración, sin que proceda atribuir el uso de la vivienda a la actora ni la fijación de pensión compensatoria. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación Doña Eugenia , que fue admitido a trámite y sus fundamentaciones impugnadas por la representación de Narciso , remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 31 de mayo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo.

Sr. D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- DOÑA Eugenia interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba.

En relación a la atribución del domicilio familiar, indica que el mismo no forma parte del inventario de la sociedad de gananciales, en tanto que el inmueble en cuestión está arrendado al matrimonio. Por ello, entiende que negar esa atribución a su arrendataria originaria, de facto se le está atribuyendo el mismo al ex cónyuge, DON Narciso . Indica que éste impidió la entrada de la apelante en el domicilio conyugal al cambiar la cerradura del mismo, siendo este hecho el desencadenante de la ruptura del matrimonio. Refiere en su escrito de recurso que el juzgador no ha tomado en cuenta diferentes hechos que considera de importancia: que la vivienda era el domicilio de soltera de la Sra. Eugenia , en el que convivía con su madre y sus dos hijos, siendo DON Narciso quien cambia de residencia y se traslada a vivir a dicha vivienda con DOÑA Eugenia tras el matrimonio. Que como DON Narciso consiguió la custodia compartida de su hijo en el año 2016, y necesitaba tener más espacio para llevar a cabo dicho régimen de visitas, se acordó alquilar el piso de arriba, en el que se trasladaron a vivir la madre de Eugenia y su hija, que tiene una discapacidad. Es por ello, indica, que se firma el contrato a nombre de la apelante, debido a la edad de la madre y que la hija no ofrecía suficientes garantías de cobro a la nueva arrendadora. Que incluso el Sr. Narciso intervino como avalista de la operación, ya que era su esposa quien contrataba y en ese momento no estaba rota la relación marital. Que el contrato con la nueva vivienda para los familiares de Eugenia se realizó en marzo de 2017 y el anterior contrato, el del domicilio conyugal, en febrero de 2017. No tendría, por tanto, sentido, según refiere, tener arrendadas dos viviendas para vivir en el mismo edificio si la relación estuviera rota en el año 2017. Manifiesta que fue con fecha 11 de mayo de 2018 cuando se rompió la relación, porque DON Narciso cambió la cerradura de la casa, existiendo una serie de denuncias, siendo este el motivo por el que el divorcio se tramitó ante el Juzgado de Violencia de Género. Que incluso fue en diciembre de 2018 cuando se procede a recoger los enseres y la ropa de la Sra. Eugenia y su hijo del domicilio conyugal. Por ello, entiende el recurrente que no se ha valorado la prueba en este extremo, en concreto al no tener presente que hasta mayo de 2018 ambos convivían como matrimonio.

Por otro lado, afirma que al regirse por la sociedad de gananciales el matrimonio resulta indiferente quien figure en el contrato de arrendamiento de la vivienda familiar como arrendatario pues, legalmente, el contrato alcanza a ambos, siendo práctica habitual del matrimonio el contratar uno u otro los distintos servicios de la vivienda. Es por ello, que los suministros de luz, teléfonos o seguros figuraban a nombre de DOÑA Eugenia , porque era la que se solía encargar de estas gestiones. Además, indica que el marido cuenta con inmuebles de propiedad privativa, en concreto dos pisos independientes, siendo incluso el domicilio fiscal de DON Narciso uno de esos inmuebles, lo que le lleva a pensar que es el que utiliza como vivienda.

En relación a la denegación de la pensión compensatoria de 400 € por un período de cuatro años, solicitada por DOÑA Eugenia , también considera que existe error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia. Considera acreditado que la demandante, durante el matrimonio, dependía exclusivamente de los ingresos de su marido y que los gastos ordinarios entre distintos alquileres de varios inmuebles, viviendas y oficinas del demandado, dos plazas de parking, seguros médicos, comidas, ropa, continuos viajes, así como los ingresos realizados por el marido a la cuenta de la esposa, adveran que éste era el único sostenedor de la unidad familiar. Pone su atención a la edad actual de la esposa, 52 años, y que se encuentra desempleada, afirmando que durante su matrimonio trabajaba para el esposo en las diferentes empresas que este gestionaba. Por otro lado, considera que el hecho de que DON Narciso haya vendido acciones de una sociedad no acredita su insolvencia, siendo una práctica habitual en el mundo empresarial, donde se crean distintas sociedades que se disuelven y se constituyen otras. Que fue cuando conoció la demanda que dio inicio a los presentes autos cuando el Sr. Narciso pidió la ayuda por subsidio de desempleo, en concreto en septiembre de 2018. También pone su atención el recurrente al importe de las ventas de inmuebles por la mercantil de la que es dueño aquel, importes que rondaban la media de 200.000 €, incluso llegando alguna de esas ventas a superar los 500.000 €. Además, hace referencia al nivel de vida y a los gastos que tiene el demandado. Manifiesta la apelante que con la ruptura matrimonial ha existido un desequilibrio económico en el que ha empeorado de forma manifiesta la situación económica de DOÑA Eugenia . Y mientras mantenían un alto nivel de vida, ahora la demandante de la pensión compensatoria se encuentra situación de desempleo, sin recursos ni bienes de ningún tipo, estando auxiliada por su madre.



SEGUNDO.- El Apelado, DON Narciso , entiende la resolución recurrida por la Sra. Eugenia ajustada a derecho, solicitando la desestimación del recurso. Afirma que en esta segunda instancia, la apelante reproduce los mismos argumentos y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de demanda y que ya fueron objeto de desestimación expresa en la sentencia que ahora es apelada. Considera la sentencia clara, precisa y congruente con las pretensiones de las partes, resolviéndose los puntos litigiosos que han sido objeto de debate. Refiere que la apelante trata de hacer ver que el Juzgador a quo ha incurrido en una errónea ponderación de la prueba, olvidando que reiterada jurisprudencia atribuye la misma de forma primordial al Juzgador de Instancia, que goza de la ventaja que proporcionan los principios de inmediación y oralidad, no existiendo en el supuesto que nos ocupa, elemento alguno, que ponga de manifiesto que aquel, a la hora de la valoración del material probatorio, se haya comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En lo que respecta a la pensión compensatoria pretendida, hace referencia a que la recurrente olvida que DOÑA Eugenia , en el acto del juicio, reconoció que tras la ruptura matrimonial condujo un vehículo de alta gama, en concreto un Ana María , que ha viajado en reiteradas ocasiones a Portugal y Panamá, de vacaciones, que es propietaria de una vivienda en una zona residencial de Mar de Plata, Buenos Aires (Argentina), zona residencial equivalente a la zona de DIRECCION000 en España. Por todo ello, no entiende el Apelado, como de contrario se trata de hacer valer, que exista error en la valoración de la prueba o que la recurrente goce de una mala situación económica.

En cuanto a la pretendida atribución del uso de la vivienda familiar niega que se produjera un repentino cambio de cerradura. Considera acreditado que DOÑA Eugenia , aproximadamente en agosto de 2017, fijó su residencia en Huelva, en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , concertando un contrato de alquiler a su nombre con la propietaria del inmueble Josefina , por lo que considera absurdo que la apelante afirme que el Sr. Narciso cambió la cerradura de su casa o que la casa que ocupaba sea la vivienda de su madre. En el acto del juicio, refiere el Apelado que DOÑA Eugenia reconoció que ya no viven en ese piso, que ha trasladado su residencia a otro lugar, de forma libre y voluntaria, por lo que afirma que carece de sentido que pretenda recuperar la vivienda en cuestión, máxime cuando ésta se encuentra arrendada actualmente por DON Narciso en virtud de contrato concertado entre éste y la propiedad.

Conforme a lo expuesto, instó la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.



TERCERO.- Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tiene los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.



CUARTO.- Vamos a comenzar analizando la petición que hace la esposa demandante de la atribución del uso de la vivienda familiar, que es desatendida por la sentencia apelada, en tanto resuelve el uso de la vivienda en favor del Señor D. Narciso . El artículo 96 del Código Civil prevé en su párrafo tercero para supuestos de matrimonios sin hijos (o con hijos mayores e independientes, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 ) la posibilidad de atribución del uso al cónyuge que ostente el interés más necesitado de protección, y las circunstancias del caso así lo aconsejen, y ello siempre por el tiempo que prudencialmente se fije. El Tribunal Supremo ha declarado en interpretación del art. 96.1 Código Civil en la Sentencia de 17 de junio de 2013: 'Como viene manteniendo esta Sala , la atribución preferente que sanciona el referido artículo 96 -1 C.C . , no puede, en determinados supuestos, condicionar la indefinida privación al cónyuge no beneficiario del conjunto de las facultades dominicales que, en principio, le reconoce el artículo 348 C.C . , ya sea en orden a la ocupación futura de la vivienda, ya a los fines de lograr, en un plazo razonable, la efectiva, que no meramente formal o nominal, liquidación del patrimonio común.'.

En el presente caso, resulta preciso destacar que el bien cuyo uso resulta objeto de litigio no forma parte del inventario de la sociedad de gananciales, sino que se trata de un inmueble, de uso residencial, donde consta en autos que el apelado es el arrendatario, resultando indiferente la alegación de la apelante de que DOÑA Eugenia fue la arrendataria originaria, en tanto que lo que resulta preciso tener presente es que en el momento de la ruptura, era su pareja el que figuraba como arrendatario, disfrutando de la vivienda en tal condición.

Además, suscribió DOÑA Eugenia un contrato de arrendamiento con otra vivienda, según alega ella, para sus familiares, que se realizó en marzo de 2017, siendo el anterior contrato, el del domicilio conyugal cuyo uso se discute, firmado en febrero de 2017. En el acto del juicio, reconoció Eugenia que ya no viven en ese piso, que ha trasladado su residencia a otro lugar, de forma libre y voluntaria. Por todo ello, carece de sentido que pretenda recuperar la vivienda en cuestión, más si se tiene en cuenta que no es una propiedad que forme parte del patrimonio de la sociedad de gananciales, sino que el bien inmueble objeto de controversia forma parte del dominio de un tercero. La parte apelante no acredita ser el interés más necesitado de protección, ya que no tienen hijos en común que convivan con ellos, y sin que haya razones para estimar que la recurrente tiene más necesidad que el apelado, tal y como de forma lógica, razonada y precisa concluye el Juez a quo en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución apelada. Los litigantes disponen cada uno de una vivienda en arrendamiento, extremo reconocido por ambos intervinientes en este procedimiento, por lo que no existe ninguna causa legal para impedir que DON Narciso siga disfrutando el uso y disfrute de la vivienda donde reside en régimen de alquiler.



QUINTO.- A continuación examinaremos el pronunciamiento sobre el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa que es denegada en la sentencia apelada, por estimar que no se ha producido un desequilibrio económico en relación a la situación económica que tenía antes en el matrimonio.

La medida de pensión compensatoria se encuentra regulada en el art. 97 del Código Civil , siendo su última modificación la operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, y se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 ). El art. 97 del Código Civil impone al Juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: 1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 antes citado meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; y 2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 del Código Civil para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( Sentencias de 10 de marzo y del 17 de julio de 2009 ); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 y de 10 marzo de 2009 ). Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 , consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2012 , partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: 1) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 , de 21 de noviembre de 2008 , de 29 de septiembre de 2009 , de 28 de abril de 2010 , de 29 de septiembre de 2010 , de 4 de noviembre de 2010 , de 14 de febrero de 2011 y de 27 de junio de 2011 ); 2) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 ,de Pleno, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Por último, y respecto igualmente a la denunciada infracción del art. 97 del Código Civil , cabe recordar, además de la doctrina jurisprudencial expuesta, que no estamos ante un mecanismo igualatorio de economías dispares ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 ). Como reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2013 , la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre 2011 y de 4 de diciembre 2012 ), y por ende, no cabe una modificación de la cuantía en función de circunstancias futuras cuales son la independencia económica de los hijos, ya que la pensión compensatoria ha de fijarse de forma independiente a la cuantía de alimentos para los hijos. No cabe una pensión compensatoria de cuantía variable, porque el desequilibrio no es variable, existe o no existe, ya que conforme al artículo 100 del Código Civil , fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

La Sentencia apelada deniega el establecimiento de la pensión compensatoria, valorando el estatus económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que la solicita, al haber quedado acreditado que la cesación de la convivencia no ha provocado a la esposa dicho desequilibrio. En autos consta la vida laboral de la apelante, y tal como apunta acertadamente el Juzgador a quo, Dña. Eugenia generó subsidios por desempleo en 2014, 2016 y 2018, no prestaciones contributiva, sino subsidios, por lo que no puede considerarse acreditado que haya desempeñado trabajos remunerados en la fecha citadas y, por tanto, que haya realizado una actividad laboral en las empresas del Apelado, el Sr. Narciso , tal y como se invoca en el recurso. A su vez, se tiene presente para resolver el fondo del asunto que no consta que las propuestas laborales que consta que se hicieron a la apelante fueran aceptadas por ella. Además, Dña. Eugenia reconoció en el acto de la vista que su utilitario es un vehículo de alta gama, que ha disfrutado de los viajes que aduce la parte contraria así como que es propietaria de una vivienda en una zona residencial de Mar de Plata, en Buenos Aires (Argentina). Por todo ello, acierta en la Sentencia el Magistrado-Juez a quo cuando concluye que no se prueba por la actora su empeoramiento económico tras la ruptura ni que se hubiera dedicado a una ocupación que genera el derecho previsto en el artículo 97 del código civil, por lo que compartimos su decisión de desestimar la pretensión económica de carácter compensatorio que realiza la demanda.



SEXTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Eugenia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2019 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Huelva en los autos de Divorcio número 126 de 2015, con imposición a la apelante de las costas devengadas en su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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