Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 630/2017 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100006
Núm. Ecli: ES:APL:2019:6
Núm. Roj: SAP L 6/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168235937
Recurso de apelación 630/2017 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1167/2016
Parte recurrente/Solicitante: Manuel
Procurador/a: Rosa Simo Arbos
Abogado/a: ROBERTO VILLALUENGA RODRIGUEZ
Parte recurrida: APÍCOLA JUNEDENCA, S.L.
Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech
Abogado/a: MÓNICA SEUMA SANDOVAL
SENTENCIA Nº 9/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrado/as:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Álvarez
Lleida, 10 de enero de 2019
Antecedentes
PRIMERO. Recibidos los autos de Procedimiento ordinario 1167/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rosa Simo Arbos, en nombre y representación de Manuel contra Sentencia - 24/05/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Natalia Puigdemasa Domenech, en nombre y representación de APÍCOLA JUNEDENCA, S.L..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora S.ª Simó en nombre y representación e D. Manuel frente a Apícola Junedenca, SL, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Albert Montell Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia. El demandante y ahora apelante ejercitó acción de nulidad contractual y, subsidiariamente, de resolución por incumplimiento imputable a la vendedora demandada de una partida de cera estampada para ser usada en su explotación apícola. La compraventa se realizó a distancia en base al contenido de la página web de la vendedora y mediante comunicaciones mantenidas mediante correo electrónico. El comprador atribuye a la demandada que las características de la cera que describe en su página web inducen a error puesto que se da a entender que el producto que se oferta es cera de abeja pura, cuando en realidad se trata de cera que contenía parafinas, otras ceras distintas a las de abeja así como pesticidas. Esto habría hecho que las abejas del Sr. Manuel si bien iniciaron el trabajo de estirado de la cera no lo culminaron y lo abandonaron, por lo que perdió la producción de miel esperada. La sentencia de primera instancia desestima la demanda por lo que recurre el actor por considerar que se ha cometido una errónea valoración de la prueba practicada. En su recurso hace énfasis en el hecho que la demandada ha retirado de su web la expresión referida a la cera que oferta de ser '100 % pura', tras el acto de conciliación celebrado, y de ser cera de abeja, esto último después de celebrado el acto del juicio. También se alza contra la excusabilidad del error que el Sr. Juez de instancia efectúa por la cualidad de profesional del demandante, y alega que en el momento de la compra sólo pudo comprobar la propiedad de rigidez de las láminas de cera impresa y que lo contratado fue cera ya estampada, no el servicio de estampación de la cera proporcionada previamente por el Sr. Manuel . Y con respecto a la acción de incumplimiento contractual, sostiene que la cera entregada no reunía las cualidades esperadas lo que motivó que fuese rechazada por las abejas.
SEGUNDO.- No obstante las alegaciones efectuadas en el escrito de apelación las mismas no son suficientes para desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia que analiza con total corrección técnica jurídica las acciones ejercitadas, así como realiza una valoración probatoria igualmente acertada, y que la Sala no puede más que compartir debiendo dar aquí por reproducidos sus razonamientos por remisión en evitación de reiteraciones innecesarias. A los acertados argumentos efectuados por el Sr.
Juez de instancia solo puede añadirse que en la página web de la vendedora Apícola Junedenca SL no se indica que la cera que oferta sea exclusivamente de abeja ibérica, contrariamente a como, en alguna ocasión, parece desprenderse del redactado del escrito de recurso. Examinada la prueba documental se constata que el producto que es objeto de transacción entre los litigantes, es decir, cera estampada en láminas, se designa como 'cera semi flexible de alta calidad, 100 % pura, sin aditivos ni colorantes'. Se ofrece, por tanto, cera con el calificativo de 'pura' redundando en que lo es en su totalidad, al 100 %, pero en ningún caso se indica que sea cera de abeja. Esta cualidad ofertada en la fase precontractual se reproduce literalmente igual en la fase contractual reflejada en la hoja de pedido. Por otro lado, el hecho que en la composición de la cera se encuentre tanto cera de abeja europea o ibérica como cera de abeja de procedencia asiática, en nada afecta a lo que fue ofertado, pues continúa siendo cera de abeja aunque en forma de mezcla de ceras de abejas de distinto origen. A este respecto, los dos peritos que han intervenido en el procedimiento, Sr. Agustín y Sr.
Alfonso , coinciden en explicar que desde hace tiempo existe en el mercado un déficit de cera de abeja europea por lo que es cada vez más habitual que se mezcle con cera procedente de abejas de África y, sobretodo, de Asia, en concreto, de China. Es evidente que en la comercialización de ceras de diferentes orígenes no causa problemas de rechazo en las abejas autóctonas, pues en caso contrario no se habría podido introducir su uso en España. Así lo confirmó de manera expresa el perito Sr. Alfonso , y también se colige de las manifestaciones efectuadas por el perito Sr. Agustín en el acto del juicio. Por tanto, que la cera vendida contuviese cera de abejas de distinta procedencia no la convierte en inhábil para el fin que le es propio ni tampoco supone una falta de correspondencia entre lo publicitado y la finalmente entregado, pues se trata de cera y además de abeja, aunque de distinta procedencia.
TERCERO.- Determinado que el objeto de la venta debía estar integrado por cera, resulta cierto que los análisis revelen que contiene una cierta proporción de cera de origen vegetal. Ahora bien, tal y como se ha indicado, en la oferta de contratación se describe como cera pura, es decir, solamente cera, sin indicar que lo fuese sólo de abeja. Pero es que, además, como indicó el perito Sr. Alfonso , es habitual mezclar pequeñas cantidades de cera vegetal con la cera de abeja puesto que la cera vegetal facilita el laminado de la cera y, contrariamente, facilita su aceptación por la abeja. No se trata, por tanto, de un componente que la haga inhábil para su fin ni tampoco suponga una discordancia entre lo ofertado y lo suministrado. Con respecto del resto de componentes detectados en los análisis efectuados, ya se hace énfasis en la sentencia de primera instancia en la ausencia de una normativa referida a la cera destinada a ser usada en apicultura, existiendo solamente respecto a la destinada a uso o consumo humano, especialmente en cosmética y alimentación. Eso hace que tampoco existan unos protocolos normalizados o reconocidos oficialmente que deban ser utilizados por los laboratorios. Esta situación de vacío normativo hace que la valoración e interpretación de los resultados de los análisis de la cera que nos ocupa sea distinta por los peritos Srs. Agustín y Alfonso . Para el primero no son correctos los parámetros de parafinas, contaminantes y saponicación, mientras que para el segundo todos los parámetros son correctos, hasta el punto de indicar que unos análisis con los resultados que aquí fueron obtenidos se suelen producir con frecuencia y no constituyen una excepción. Para el perito Sr. Alfonso la prueba más importante que demuestra que la cera es hábil para su fin es la propia abeja, en concreto, que las láminas que se colocaron fueron inicialmente trabajadas por las abejas, mientras que cuando la abeja rechaza la cera no realiza en ella ningún trabajo, atribuyendo el abandono a otras causas distintas a la propia cera y a sus componentes. Con respecto al contenido de parafinas, indicó el perito Sr. Alfonso que los estudios científicos demuestran que las abejas trabajan bien las ceras con parafinas y que la contenida en la que se suministró al demandado se encuentra dentro de los límites de la normalidad. De hecho, el propio recurrente es consciente de la falta de un marco normativo que fije el standard de calidad de la cera para uso apícola, pues cuando en su escrito de apelación solicita que no le sean impuestas las costas de primera instancia por existir dudas de hecho, lo hace en base, precisamente, a la inexistencia de normativa específica reguladora de las condiciones de la cera destinada a uso apícola. De esta manera, todo los extensos y acertados argumentos expuestos por el Sr. Juez de primera instancia lo que vienen a concluir es que no ha quedado suficientemente acreditada la existencia de relación de causalidad entre la pérdida de la producción de miel y la composición de la cera vendida por la demandada, la cual, además, se ajustaba a lo ofertado. En este sentido se ocupa en detallar un conjunto de factores intervinientes en el proceso de producción apícola que pueden originar el fracaso de una temporada como sucedió en este caso, y que no consta suficientemente acreditado que deban ser descartados.
CUARTO.- Es cierto que las conclusiones a las que llegan los dos citados peritos, Sr. Agustín y Sr. Alfonso , son opuestos, pero cabe recordar al respecto que según establece el art. 348 de la LEC la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de instancia. Por ello, no está vinculado por el dictamen de los peritos, al tratase de un medio probatorio más, de forma que los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustran a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo el juzgador basarse en aquél que estime más idóneo, o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente la decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba, sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico- racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos. En el supuesto que obren en el proceso dictámenes contradictorios, como es aquí el caso, el Juez es soberano para optar por aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos. Así, cuando se trata, como en el supuesto que ahora se enjuicia, de cuestiones eminentemente técnicas con respecto a las cuales constan en el proceso dos pruebas periciales aportadas por las partes que llegan a conclusiones diferentes, o incluso opuestas, el Juzgador debe decantarse por uno u otro dictamen, acudiendo para ello a determinados parámetros que puedan servir de guía. En este sentido, para valorar los dictámenes periciales ha de prestarse atenta consideración a elementos tales como la calificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones, sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos. Y esto es precisamente lo que se observa en el caso, al razonarse cumplidamente en la sentencia los motivos que conducen a acoger las conclusiones de la prueba pericial elaborada por el Sr. Alfonso . Por ello resulta de aplicación la reiteradísima doctrina jurisprudencial a tenor de la cual la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica, y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992, 12-6-1999, 14-10-2000, 2-2-2001, y 17-5-2002, 15-4-2003 y 3-5-2004 entre otras muchas).
QUINTO.- Con respecto a las costas de primera instancia no es posible aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo por concurrencia de dudas de hecho ( art. 394 de la LEC), tal y como solicita el apelante. La resolución recurrida no infringe el art. 394 de la LEC. La imposición de las costas de primera instancia a la parte actora deriva de la estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo que con carácter general es el que rige en materia de costas y en virtud del cual las costas de primera instancia han de imponerse al litigante que haya visto rechazadas todas su pretensiones ( art. 394.1 LEC). Sólo de forma excepcional se establece en dicho precepto la posibilidad de apartarse de este principio general, cuando el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, señalando el mismo artículo que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Como esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones se trata de posibles excepciones a una norma imperativa y, como tales excepciones, han de ser interpretadas y aplicadas de forma restrictiva, exigiéndose que sean debidamente razonadas por el juzgador, señalando las circunstancias concurrentes que justifican la modificación del principio general. En este sentido también hemos señalado reiteradamente que las dudas de hecho o de derecho que pueda presentar un supuesto determinado deben comportar que la solución técnico-jurídica del litigio sea compleja, oscura, ya sea por una cuestión de derecho material o procesal, ya sea en cuanto a hechos, de forma que las partes no hayan tenido otro remedio que acudir a los Tribunales, es decir, que se hayan visto abocados a los mismos por la dificultad que presentaba y que hacía imposible una solución extraprocesal. Ninguna de estas situaciones se aprecia en el presente caso. Al igual que el Sr. Juez de instancia no advierte la Sala que la controversia plantee especial dificultad o complejidad, tratándose más bien de una cuestión de prueba y de su valoración en relación con las dos acciones ejercitadas, sin que ello comporte serias dudas de hecho (y menos aún de derecho) de entidad suficiente para justificar un pronunciamiento distinto al que con carácter general e imperativo establece el citado art. 394.1 de la LEC.
SEXTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición al apelante de las costas causadas con el mismo ( arts. 398 y 394 de la LEC).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida, en autos de juicio ordinario nº 1167/16, que confirmamos íntegramente, y condenamos al apelante a pagar las costas causadas en segunda instancia.Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
