Sentencia CIVIL Nº 9/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 290/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100043

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1621

Núm. Roj: SAP M 1621/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2016/0003116
Recurso de Apelación 290/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Aranjuez
Autos de Juicio Verbal (250.2) 508/2016
APELANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE GESTION INMOBILIARIA DE PATRIMONIO SA
PROCURADOR D./Dña. ANA CARO ROMERO
APELADO: D./Dña. Violeta
D./Dña. Héctor
AN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a 22 de enero de 2019. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de juicio verbal número 508/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de
Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL
DE GESTIÓN IMOBILIARIA DE PATRIMONIO S.A. -SEGIPSA-, y de otra, como Apelados-Demandados: Dª
Violeta y D. Onesimo .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranjuez, en fecha 20 de diciembre de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de la entidad demandante SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE PATRIMONIO S.A. contra la parte demandada Dª. Rosa y D.

Héctor , y en su virtud, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa imposición de las costas a la parte actora la entidad SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE PATRIMONIO S.A.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 10 de enero de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE GESTIÓN IMOBILIARIA DE PATRIMONIO S.A. -SEGIPSA- se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez , la cual desestima la demanda presentada por la citada presentación en relación con la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 -Casa nº NUM000 finca nº NUM001 , NUM000 planta NUM002 -, de Aranjuez.

Sostiene la sentencia de instancia que 'debe prosperar este motivo de oposición de la falta de legitimación pasiva 'ad causam' de la parte demandada Dª Rosa y D. Héctor , puesto que de la simple observancia de la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, y de la que consta en autos, en concreto, de la Diligencia emitida por la Funcionaria del Cuerpo de Auxilio Judicial de este Juzgado, de fecha de 7 de septiembre de 2017, se desprende que no vive nadie en el inmueble que es objeto de autos que se encuentra sito en la NUM000 Planta DIRECCION000 , según se sube por la escalera de viviendas de la casa n° NUM000 , de la CALLE000 n° NUM000 , del Edificio DIRECCION001 , de la localidad de Aranjuez (Madrid), y que es en el piso sito en la CALLE000 , número NUM000 , NUM000 NUM003 , de la localidad de Aranjuez (Madrid), done viven D. Violeta y D. Onesimo , personas frente a las que no se dirige la demanda objeto de autos, ni el piso objeto del desahucio es en el que habitan los mismos, toda vez que el piso objeto de autos es el mencionado en la demanda como ubicado en la CALLE000 , número NUM000 , NUM000 DIRECCION000 , y los identificados en la referida Diligencia Judicial residen en la CALLE000 , número NUM000 , NUM000 DIRECCION002 , y ni siquiera coinciden los nombres identificados con los recogidos en la demanda como la parte codemandada. En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, en cuanto a la valoración de los mencionados medios probatorios, y de acuerdo con la aludida doctrina jurisprudencial, se considera que procede estimar la falta de legitimación pasiva 'ad causam' de la parte demandada Da. Rosa y D. Héctor , además de que la propia parte actora refirió en el acto de la vista del presente juicio verbal, que concurría una carencia sobrevenida del objeto procesal, debido a que la vivienda objeto de autos se encontraba desocupada, y por todo ello, procede la desestimación íntegra de la demanda formulada por la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE GESTION INMOBILIARIA DE PATRIMONIO S.A.'.

Frente a ello, la parte apelante SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE GESTION INMOBILIARIA DE PATRIMONIO S.A. sostiene que el Juzgador erróneamente admitió la contestación de la demanda que se presenta en nombre y representación de Dª Violeta y D. Onesimo , cuando, la misma se dirige contra Dª Rosa y D. Héctor ; permitiendo la intervención del Procurador y Letrado indicados en nombre y representación y defensa de personas que no han sido demandadas. Añade la parte apelante que en el acto de la vista se puso de manifiesto por el Letrado que suscribe, que la vivienda objeto de autos había sido abandonada por los demandados y que, produciéndose en consecuencia una pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, lo razonable era que se procediera al archivo de los autos.

Por último, se esgrime por la parte apelante que no se puede condenar al pago de las costas devengadas respecto de personas que no han sido demandadas en el procedimiento y que intervienen en el mismo por un error del Juzgador al admitir un escrito de contestación de demanda y una intervención en el acto de la vista a un Procurador y Letrado que intervienen en nombre y representación de una persona que no ha sido demandada.



SEGUNDO.- Como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional, 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre ; 323/1993, de 8 de noviembre ; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio -. El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' - STC núm. 21/2003, de 10 febrero -. Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Y efectivamente en el caso de autos, a la luz de la doctrina expuesta, y una vez revisadas las actuaciones practicadas, los argumentos contenidos en el recurso de apelación formulado deben ser absolutamente rechazados, en base a las siguientes consideraciones: 1º.- Que la demanda presentada por la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE PATRIMONIO, S.A., lo es en relación con la vivienda que se encuentra concretamente ubicada en la CASA NÚMERO NUM000 , de las que integran el Edificio 'Bloque DIRECCION001 ', que tiene la siguiente descripción registral: NUM004 . FINCA Nº NUM001 .- VIVIENDA en primera DIRECCION000 , según se sube por la escalera de viviendas de la casa nº NUM000 , CALLE000 nº NUM000 . Consta de cocina con galería, cuarto de aseo, salón-comedor y, dos dormitorios. Tiene una superficie construida de 78,00 metros cuadrados y, linda, según se accede a ella: Frente, rellano de escalera, vivienda DIRECCION002 de su planta y casa, patio de luces y escalera de acceso a los locales de oficina; Derecha entrando, patio de luces, local de oficina de la misma casa y planta y patio de luces; Izquierda, con la casa nº 2 y patio Central Oeste; y, Fondo, con la casa nº NUM015 y patio de luces. CUOTA: 0,437 por ciento, en el total del bloque. INSCRIPCION: Inscrita en el Registro de la Propiedad de Aranjuez (Madrid), al Tomo NUM005 , Libro 301, Folio NUM006 , Finca NUM007 . Inscripción 1ª. Tiene 1a referencia catastral NUM008 . Esta inc1uida en e1 Inventario General de Bienes y Derecho del Estado con el número NUM009 '.

Que igualmente se aporta con el escrito de demanda 'Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica' del inmueble con referencia catastral NUM008 , que se localiza en la ' CL CALLE000 1 Es:1 Pl:01 Pt:IZ '.

No obstante, se aporta igualmente como documento nº 3 con el escrito de demanda la 'FICHA DE CONTROL DE VIVIENDAS OCUPADAS' elaborada por el Ayuntamiento de Aranjuez, que no obstante no se refiere a la vivienda arriba indicada, 1º DIRECCION000 , sino a la ubicada en la CALLE000 nº NUM000 NUM010 DIRECCION000 , no obstante lo cual se insiste en el escrito de demanda en que 'hay un error al señalar el piso y la letra, pues en realidad se trata del Primero izqda.'.

2º.- Que la demanda presentada por la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE PATRIMONIO, S.A. se dirige contra DÑA. Rosa y D. Héctor , que son los nombres que, sin exhibición o presentación del DNI, se reflejan por el Ayuntamiento de Aranjuez en la 'FICHA DE CONTROL DE VIVIENDAS OCUPADAS' arriba indicada; poniéndose ya de manifiesto el error padecido por la parte actora a la hora de identificar a los demandados en la comparecencia efectuada con fecha 2 de enero de 2017 por Dª Violeta -folio 75 de las actuaciones-, en la cual se expresa el nombre correcto de los demandados: Dª Violeta , con DNI NUM011 , que exhibe, y su esposo D. Onesimo , con DNI NUM012 .

3º.- Que en la misma comparecencia señalada, se pone de manifiesto igualmente que la vivienda en la que residen se encuentra en la CALLE000 nº NUM000 - NUM000 DIRECCION002 , y no en la vivienda NUM000 DIRECCION000 .

Que dicha vivienda se correspondería con la siguiente descripción: ' NUM013 . FINCA NUMERO NUM014 .- VIVIENDA en primera DIRECCION002 , según se sube por la escalera de viviendas de la casa nº NUM000 , CALLE000 nº NUM000 . Consta de cocina con galería, Cuarto de aseo, salón comedor y dos dormitorios. Tiene una superficie construida de 79,20 metros cuadrados. Linda según se accede a ella: Frente, rellano de escalera, vivienda DIRECCION000 de su casa y planta, patio de luces y escalera de acceso a 105 locales de oficina; DIRECCION002 entrando, con la casa nº 2; DIRECCION000 , patio de haces y 100211 de oficina de su casa y planta y Fondo, CALLE001 . CUOTA: 0,444 por ciento del total del bloque.

INSCRIPCION: Inscrita en el Registro de la Propiedad de Aranjuez (Madrid), al Tomo NUM005 , Libro 301, Folio NUM015 , Finca NUM016 . Inscripción NUM000 '. Tiene la referencia catastral NUM017 . Está incluida en e1 Inventario General de Bienes y Derecho del Estado con el número NUM009 -documento nº 2 acompañado al escrito de demanda-.

Que la relación de Dª Violeta con la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM000 DIRECCION002 queda perfectamente corroborada a la vista de la siguiente documentación: Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Aranjuez de fecha 12 de noviembre de 1996 por el que se acuerda la subrogación en el contrato de subarrendamiento de Dª María Rosa , abuela de Dª Violeta , tras el fallecimiento de su esposo D. Oscar -documento nº 4 acompañado al escrito de contestación a la demanda-. Se aporta el contrato de arrendamiento inicial como documento nº 3 con el escrito de contestación a la demanda.

Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Aranjuez de fecha 28 de noviembre de 2000 por el que se accede a la solicitud de cambio de titularidad en el contrato de arrendamiento de la vivienda, así como la reducción en la cuantía a satisfacer en concepto de alquiler -documento nº 5 acompañado al escrito de contestación a la demanda-.

Comunicación efectuada por la propia parte actora SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE PATRIMONIO, S.A. a Dª Violeta , con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 NUM000 NUM003 , sobre actualización de la renta del contrato de arrendamiento -folio 85 de las actuaciones-.

Información de la Agencia Tributaria y Cuerpo nacional de Policía, obtenida a través del Punto Neutro Judicial -folios 100 y 101 de las actuaciones-.

Comunicaciones de designación de profesionales de los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid -documentos nº 1 y 2 acompañados al escrito de contestación a la demanda-.

4º.- Que en la propia diligencia de fecha 7 de septiembre de 2017 -folio 147 de las actuaciones- se constata que donde debería ubicarse el piso NUM000 DIRECCION000 de la CALLE000 nº NUM000 de Aranjuez, no existe la puerta de entrada, encontrándose tapiado el hueco, estando igualmente tapiadas dos de las ventanas con ladrillo visto, no existiendo buzón de la vivienda NUM000 DIRECCION000 , figurando en el buzón del NUM000 DIRECCION002 D. Onesimo y Dª Violeta , encontrándose esta última en el domicilio ubicado en el piso NUM000 DIRECCION002 ; por lo que puede fácilmente deducirse que no ha resultado acreditado que DÑA. Rosa y D. Héctor ocupen la vivienda que es objeto de este proceso, ni que la hayan ocupado anteriormente, llegando a reconocer la propia parte actora en el acto de la vista que la vivienda que es objeto de este proceso está desocupada, siendo evidente que el intento de la parte actora de obtener el archivo del proceso por carencia sobrevenida del objeto procesal únicamente tiene como finalidad impedir la condena a la parte actora de las costas procesales, cuya imposición es ciertamente acertada.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante, según determina el art. 398.2 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE GESTIÓN IMOBILIARIA DE PATRIMONIO S.A. -SEGIPSA- frente a Dª Violeta y D. Onesimo , contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez , debemos acordar y acordamos CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la referida resolución, imponiendo a la parte apelante el abono de las costas procesales de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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