Sentencia CIVIL Nº 9/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 9888/2017 de 11 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 41091370022019100007

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:69

Núm. Roj: SAP SE 69/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 9
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst Utrera 4
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9888/17-N
JUICIO Nº 916/16
En la Ciudad de Sevilla a once de Enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Tania , representad por
el/la Procurador/a Dª Marta Arrondo Pazos que en el recurso es parte apelada contra D. Cipriano representado
por el/la Procurador/a D. Enrique Caravaca Clemente que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de Junio de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por Dª Tania y D. Cipriano , así como del régimen económico matrimonial, con las siguientes medidas, todo ello sin hacer expresa imposición de costas: 1.- La vivienda familiar, con el ajuar de la misma quedará para uso y disfrute alternativo de ambos cónyuges, durante períodos de seis meses, hasta que se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial en que se fije la atribución definitiva del inmueble. Cada cónyuge abonará los gastos que, en concepto de suministros, se generen de los períodos en que cada uno disfrute de la vivienda.

2.- En concepto de pensión compensatoria el Sr. Cipriano abonará la suma de 120 euros mensuales a la Sra. Tania , a ingresar dentro de los primeros cinco dias de cada mes en la cuenta que la Sra. Tania señale a tal efecto; esta cantidad será revisada anualmente con efectos a uno de enero, conforme al IPC que publique el I.N.E. u organismo que al efecto le sustituya.' Con fecha 21 de Junio de 2017 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: Que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada con fecha de 5 de junio de 2017 en los presentes autos, en el sentido consignado en el razonamiento jurídico de la presente.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada y auto aclaratorio posterior dictados por la Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio; se alza la representación procesal del demandado Sr. Cipriano en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta tanto al pronunciamiento por el que se fija a favor de la actora Sra. Tania una pensión compensatoria por importe de 120 euros mensuales actualizables conforme al IPC, como el que atribuye el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sucesiva y alternativamente a favor de ambas partes hoy litigantes por períodos de seis meses con inicio de esta última; interesando su revocación y no sea concedida pensión compensatoria alguna a la precitada Sra. Tania o subsidiariamente se redujese la misma a la suma de 100 euros mensuales, con atribución expresa al ahora apelante del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar al ser el interés más necesitado de protección.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Tania y cuya no concesión expresamente se interesa o con carácter subsidiario su reducción en la cuantía interesada; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Tania de 53 años de edad, escasa cualificación profesional, dedicada básicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante casi los 30 años de convivencia matrimonial (aunque lo estuvo compaginando con su actividad en una empresa familiar de alquiler de materiales de construcción), con tratamiento psicológico por problemas de salud y sin que conste perciba algún tipo de remuneración, protección o subsidio aunque con habilidades para el desempeño de actividades remuneradas, la ruptura matrimonial le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica en relación a la del Sr. Cipriano que ha venido compaginando su actividad laboral como conductor con períodos de desempleo con un nivel de ingresos próximos a los 500 euros mensuales; estimándose por esta Sala adecuada, ajustada y ponderada la suma de 120 euros mensuales con una limitación temporal máxima de tres años que en concepto de pensión compensatoria estará obligado a abonar este último a aquella para paliar dicho desequilibrio producido por la ruptura conyugal, asumiendo el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida, que responda a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana critica, llegando a idéntica conclusión que aquella, y ello sin perjuicio de su modificación o supresión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí que dicha pretensión revocatoria haya de se rechazada.



TERCERO .- En lo que respecta a los motivos de apelación referidos al uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Los Palacios y Villafranca otorgada sucesiva y alternativamente a ambos progenitores por períodos de seis meses y cuya atribución expresa se interesa por el ahora apelante; lo cierto es, que nos encontramos ante un supuesto en que es de aplicación el párrafo 3º del art. 96 del C. Civil que establece los principios de temporalidad y provisionalidad en tal atribución, no apreciándose en ninguna de las dos partes un interés más necesitado de protección dada la mala situación de ambas con escasez de recursos y penuria económica de las mismas. De ahí, que partiendo del derecho dominical compartido de la precitada vivienda y que el derecho de uno no puede ser vitalicio ni indeterminado; esta Sala estima adecuado, ajustado y ponderado atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar sucesiva y alternativamente a ambas partes en la forma recogida en la resolución recurrida y ello con independencia de que nada impide a estas últimas instar el oportuno procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial; por lo que es procedente la desestimación de la presente pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.



CUARTO. - Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la sentencia y auto aclaratorio posterior dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Utrera con fecha 6 de Junio de 2017 y 21 de Junio del mismo año , los confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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