Sentencia CIVIL Nº 9/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 11696/2017 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100078

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:329

Núm. Roj: SAP SE 329/2019


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 11696/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 1693/2015
S E N T E N C I A Nº 9/19
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha ocho de mayo de 2017 recaída en los autos número 1693/2015 seguidos
en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA promovidos por VAPOSIMA SL representado
por el Procurador Sr REYES MARTINEZ RODRIGUEZ , contra CC.PP. CALLE000 NUM000 representado
por la Procuradora Sra. YOLANDA BORREGUERO FONT , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado
Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez en representación acreditada de Vaposima S.L. contra la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento; y todo ello con hacer expresa imposición de costas a la demandante.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de VAPOSIMA SL que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada y
PRIMERO .- Se ejercita por VAPOSIMA, S.L. y contra la Comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Sevilla (en adelante CCPP) en el presente proceso una acción de declaración de nulidad del acuerdo de la Junta de propietarios celebrada con fecha 4 de febrero de 2014 por el que se aprobó la liquidación de la deuda de la demandante, y ello por entender en esencia que tal liquidación de deuda por gastos contradice las previsiones estatutarias al estar exonerada del pago de gastos comunitarios.

A dicha petición se opuso la demandada, aduciendo en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada conforme el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ).

La sentencia impugnada desestimó la demanda formulada por la actora, aduciendo que no existe la absoluta exoneración de gastos comunitarios que se pretende por la demandada, lo que implica ya una desestimación sobre el fondo de la cuestión discutida, y que conlleva igualmente la conclusión de que el acuerdo ahora impugnado no contradecía los estatutos en los términos que se interesan conforme el artículo 18 LPH , por lo que en todo caso la acción ejercitada debió ser interpuesta en los tres meses siguientes a su notificación, que la demandante admitió que fue cuando rehusó el burofax de 24/10/2014, por lo que se encontraba caducada al interponerse esta demanda.



SEGUNDO. - Caducidad de la acción .- La parte actora sostiene en su recurso que el acuerdo adoptado por la CCPP, por el que se efectuaba la liquidación de la deuda, contravenía los estatutos, dada la exoneración total de la contribución a los gastos comunes por su condición de propietaria de un local comercial, por lo que el plazo para la impugnación del acuerdo sería el de un año y no el de tres meses.

El recurso ha de ser desestimado, en primer lugar por la aplicación de las normas de la carga de la prueba contenidas en el el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), correspondía al demandante probar que el local de su propiedad estaba exonerado de su contribución a la totalidad de los gastos comunes, contrariamente a lo establecido en el artículo 9,1 e) de la LPH , o en su caso que en el acuerdo de liquidación de la CCPP se incluían gastos de los que estaba exonerado en función de lo establecido en la la ley o en los estatutos de la CCPP.

Comparte este tribunal la valoración probatoria del juez a quo, cuando señala que ni de los términos de la escritura de división horizontal en la que se estipulaba 'Régimen de comunidad: a cada uno de los locales y pisos citados le corresponde un derecho de copropiedad sobre los elementos, pertenencia y servicios comunes del inmueble son elementos comunes lo previsto en el artículo 396 del código civil . El régimen de comunidad será el establecido por la ley de 21 de julio de 1960, sobre propiedad horizontal como normas especiales y de carácter preferente se observarán las siguientes: los locales comerciales no participarán en los gastos de alumbrado, limpieza y reparación de los zaguanes, vestíbulos y escaleras. Estos gastos se satisfarán exclusivamente por los pisos viviendas en proporción a sus respectivas superficies'; ni del artículo nueve de los estatutos, según el cual 'los gastos que originen las reparaciones, conservaciones y embellecimiento de los elementos comunes, sostenimiento de los servicios generales así como los impuestos y arbitrios serán satisfechos por los propietarios de los pisos con arreglo a sus respectivas cuotas', se desprende de forma inequívoca que exista una exención total y no parcial respecto de la contribución del propietario del local de comercio a los gastos comunes; sin que, como hemos afirmado, ni tan siquiera sea alegue en la demanda que se hayan incluido en tales liquidaciones gastos de los que la propietaria estuviere exenta.

Sobre este concreto particular ha de tenerse en cuenta la sentencia firme dictada por el Juzgado de primera instancia nº 16 de Sevilla en los autos de Juicio verbal nº 16 de Sevilla, seguido en virtud de demanda interpuesta por la CCPP en reclamación de las cantidades objeto de liquidación en el acuerdo ahora impugnado, estimó la demanda interpuesta, condenando a la demandada (hoy apelante) al pago de la cantidad reclamada, al considerar que la liquidación se había practicado de conformidad con lo dispuesto en el Código civil y en los estatutos de la comunidad, por lo que habrá de estarse al efecto positivo de la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 LEC .

Respecto de la invocada doctrina de los actos propios, no cabe apreciarla, pues como tiene afirmado la jurisprudencia 'la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

Las sentencias citadas por el recurrente establecen en materia de propiedad horizontal que la tolerancia de la comunidad consistente en no exigir a determinados copropietarios que contribuyan al sostenimiento del inmueble en el modo previsto en las normas comunitarias, no supone un acto capaz de modificar el título constitutivo de la comunidad de propietarios.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado además, de modo reiterado que la exención, en favor de algún copropietario de su participación en los gastos comunitarios debe ser aprobado de modo unánime en junta de propietarios ( SSTS 20 de febrero de 2012 [RC 1083/2009 ], 8 de noviembre de 2011, [RC 2207/2008 ]) ' (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 ).

Además de ello, ningún propietario mostró objeción alguna a las explicaciones ofrecidas por el presidente a la hora de abordar el referido punto del orden del día.

En consecuencia, no siendo el acuerdo contrario a la ley de los estatutos de la comunidad, el plazo para su impugnación era de tres meses, el cual ha transcurrido con exceso al tiempo de interposición de la demanda, lo que determinaba la caducidad de la acción, conforme al citado precepto de la LPH.



TERCERO. - Costas .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398 y 394 LEC , deben imponerse a la parte apelante.

En su virtud,

Fallo

Se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la representación de VAPOSIMA, S.L. contra la sentencia referida en los antecedentes de hecho de esta resolución, la cual se confirma por sus propios fundamentos y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dada la desestimación de los recursos, las partes recurrentes pierden los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 11696 17.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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