Sentencia CIVIL Nº 9/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 363/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100093

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:542

Núm. Roj: SAP TF 542/2019


Encabezamiento


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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000363/2018
NIG: 3800642120160003353
Resolución:Sentencia 000009/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000313/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de DIRECCION000
Fiscal: Ministerio Fiscal
Apelado: Juliana ; Abogado: Carlos Javier Otero Gonzalez; Procurador: Ruth Gonzalez Sousa
Apelante: Prudencio ; Abogado: Soledad Adrover Morales; Procurador: Juana Martinez Ibañez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de enero de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio n.º 313/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000 , promovidos por Dª Juliana , representada
por la Procuradora Dª Ruth González Sousa , y asistida por el Letrado D. Carlos Otero González , contra D.
Prudencio , representado por la Procuradora Dª Juana Martínez Ibañez, y asistido por la Letrada Dª Soledad

Adrover Morales, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. Francisco Borja Abeijón Pérez, dictó sentencia el 26 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: -Estimo parcialmente la demanda de divorcio presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Ruth González Sousa, en nombre y representación de Dña. Juliana , contra D. Prudencio y, por tanto, declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre Dña. Juliana y D. Prudencio , el 1 de julio de 2006, el cual fue inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000 , tomo NUM000 , página NUM001 , sección NUM002 , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración. Se disuelve el régimen económico matrimonial, una vez que sea firme la presente sentencia.

Acuerdo las siguientes medidas definitivas en relación a las menores: Ambos progenitores ostentarán el ejercicio conjunto de la patria potestad.

Otorgar la guarda y custodia de Valentina y Visitacion a Dña. Juliana .

Se fija el siguiente régimen de estancia y comunicación de D. Prudencio con Valentina y Visitacion : en primer lugar se estará a lo que los progenitores9 libremente acuerden; en defecto de acuerdo, se fija el siguiente régimen: Fines de semana alternos con pernocta, desde el viernes a la salida del colegio, hasta el lunes a la entrada del colegio.

Durante la semana, las tardes de cada martes y cada jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.

Navidad, se dividirá en dos periodos, siendo el primer periodo, desde el día siguiente a que finalicen las clases, hasta el día 31 de diciembre por la mañana, y el segundo periodo, desde el 31 de diciembre por la mañana, hasta el día anterior a que comiencen las clases, a las 20:00 horas.

En periodo de vacaciones de verano, meses de julio y agosto, mitad con cada progenitor, por quincenas alternas.

Semana Santa y Carnaval, por periodos enteros y alternos, de forma que el que esté con los menores en Carnaval no estará en Semana Santa y viceversa.

La madre elegirá los periodos los años pares y los impares el padre.

Se establece una pensión de alimentos para Valentina y Visitacion por la cantidad de 650 € mensuales por hijo (1.300 € mensuales en total), que D. Prudencio ingresará, por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe a tal efecto y se revalorizará anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya. Esta pensión se adeuda desde la interposición de la demanda.

Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores por mitad.

Se atribuye el uso de la vivienda familiar a las menores, que convivirán con su madre. D. Prudencio podrá acudir a la vivienda a retirar sus efectos personales.

Se fija la pensión compensatoria en la cantidad de 300 € mensuales durante 15 meses.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.-

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación de la resolución , remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que declaró la disolución del matrimonio de las partes por divorcio y acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho primero de la presente, se interpone por la parte demandante el presente recurso interesando, con común fundamento en una errónea valoración de la prueba por el juzgador de instancia y la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, se acuerde una custodia compartida de las menores, con los efectos inherentes a tal declaración en cuanto a las restantes medidas, y, de ratificarse la custodia materna se minore la pensión de alimentos a la cantidad de 200 euros mensuales, así como se deniegue la pensión compensatoria.- El Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.- La parte apelada presentó escrito de oposición pero impugnando a su vez la resolución recurrida solicitando una pensión de alimentos de 1.000 euros para cada menor y una pensión compensatoria por importe de 2.000 euros mensuales y por un periodo de cuatro años.-

SEGUNDO.- Como ya se ha expuesto, es el motivo del presente recurso el sistema de custodia de los menores, que en la sentencia se atribuye a la madre y en el recurso se insta compartida.- Y lo primero advertir que en esta materia hay que partir del principio general que la atribución de la guarda y custodia a favor de uno solo de los progenitores es una medida que siempre debe ser adoptada en beneficio de los hijos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 del Código Civil , criterio idéntico al consignado en el art.

159 del mismo texto legal, redactado conforme a la Ley 11/1990 de 15 de octubre , sobre reforma de dicho Código, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, sin que la decisión que se ha de tomar ante el desacuerdo de los padres en este extremo, implique siempre que el no favorecido por la decisión carezca de aptitud o idoneidad para asumir la guarda y custodia, ni tampoco si fuera procedente el cambio de custodia, siendo de significar que el beneficio del hijo, criterio legal antes expuesto, ha de encontrar su mejor concreción posible en cada caso según las circunstancias, en lo que estriba la polémica de los litigantes.- Seguir insistiendo en que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum fili ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92 , 93 , 94 , 103.1 , 154 , 158 y 170 del Código Civil ) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno- filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial.- La custodia compartida ha sido reconocido de modo expreso en el texto del artículo 92 del Código Civil , redactado con arreglo a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, siempre que lo hagan conveniente las circunstancias concurrentes en cada caso, como tiene reiterado esta Sala, y que en todo caso precisa solicitud de parte, según lo dispuesto en los arts. 92.5 y 8 del Código Civil , y en palabras de la sentencia de esta sección de 13 de diciembre de 2013 -.es un régimen de custodia sin duda ideal, porque proporciona a los hijos el beneficio de la presencia de ambos progenitores, aun después de la ruptura de la relación de estos, conservando así en la medida de lo posible el modelo de convivencia anterior, por lo que se reducen en buena medida los posibles efectos negativos de la ruptura para los menores, evitando sentimientos negativos para los mismos, como los de abandono o de lealtad excluyente del otro progenitor.- y además -. se proporciona a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la responsabilidad parental, participando en igualdad de circunstancias en la crianza y el desarrollo de los hijos, evitando con esta modalidad el sentimiento de pérdida que suele sufrir el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor.- Ciertamente, de la dicción del art. 92 del Código Civil puede desprenderse un régimen restrictivo en defecto del mutuo acuerdo de los progenitores (que, naturalmente, habrá que respetar salvo cuando se detecte afectación al principio de 'favor filii' por la incidencia de acuerdo parental en perjuicio de los hijos), pues se alude a su adopción -excepcionalmente- , con Informe favorable del Ministerio Fiscal (si bien el inciso - favorable- ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del Pleno del TC de 17 de octubre de 2012 ), y cuando 'sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor'.

Sin embargo, y como recordábamos en nuestra Sentencia de 19 de diciembre de 2013 -la jurisprudencia más reciente ha venido, no ya a mitigar este rigor, sino, más bien, a ampliar el supuesto legal de forma sustancial, cambiando la perspectiva restrictiva por otra extremadamente proclive a esta forma de resolver la situación de los hijos tras la ruptura del vínculo conyugal o situación asimilada (bien sea pareja de hecho o bien sea pareja de Derecho o pareja estable registrada).-.- Esta matización ha operado desde la STS de 27-7-11 que matizó el carácter 'excepcional' de este régimen, la aludida STC de 17-10-12 , o la trascendental STS de 29 de abril de 2013 cuando concluye que no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable.- Pero también debemos precisar que si la jurisprudencia se pronuncia en los términos antes mencionados ello no significa, como no podía se de otra forma, que deba aplicarse este sistema de custodia de forma automatizada, de modo que en ningún caso procedería cuando se constatare que no es lo más beneficioso para el menor, supuesto que debe ser valorado en cada caso concreto y sin soluciones apriorísticas, como también el Alto Tribunal ha destacado en su STS de 9 de mayo de 2017 cuando afirma que -la manifestación general a favor de establecer el régimen de custodia compartida no implica que siempre deba adoptarse tal régimen, pues es preciso atender al caso concreto (entre otras, sentencia 748/2016 de 21 diciembre )-, criterio reiterado en las de 21 de junio de 2017, 27 de junio de 2017 o 13 de julio del mismo año.- Y como en nuestra sentencia antes mencionada de 19-12-13 se expone una serie de condiciones para que pueda ser otorgado, siempre como -numerus apertus', entre ellos, -la práctica anterior de los progenitores, sus aptitudes personales, los deseos de los menores (criterio que acaso debe ser matizado en función de la madurez de éstos, para evitar conductas paternas o maternas laxas o proclives a los naturales caprichos o desidia de los menores), el número de hijos, el cumplimiento de los deberes inherentes a la relación parental, el respeto mutuo, y el resultado de los informes.-.-

TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta en el fundamento anterior este Tribunal no aprecia ningún error en la valoración de la prueba por el juzgador a quo que le conduce a concluir la custodia a favor de la madre y ello porque en el caso de autos queda acreditado que para las menores es más favorable en las actuales circunstancias.- Es cierto que ambos progenitores son aptos para asumir la custodia, pero debemos volver a insistir en los elementos que ya se pusieron de manifiesto en el informe emitido por el Ministerio Fiscal, contrario en el caso de autos a este sistema de custodia, y recogidos en la resolución recurrida, cuales son las actuales circunstancias de la vivienda en que reside el recurrente (propiedad de su actual pareja y dependiente, por tanto, de la evolución de su relación), así como que haya sido la parte apelada la que se haya dedicado de forma prioritaria la atención de las menores, no solamente constante el matrimonio sino con posterioridad a la ruptura- Y no podemos obviar las aclaraciones de la perito en el acto de la vista: visionado el soporte de grabación de la vista se constata que la perito no es partidaria que en el momento presente se acuerde una custodia compartida por cuanto es la que en quehacer diario se ha ocupado de las menores, responde a los deseos de éstas, y es necesario una progresividad en las relaciones paterno filiales para poder acordar en un futuro la custodia compartida, motivo por el que la perito entiende que lo más beneficioso para las menores es una custodia materna con un amplio régimen de visitas.- En conclusión, en el caso de autos la custodia monoparental acordada en la instancia es la que resulta más beneficiosa para los menores, para su estabilidad y desarrollo, por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida, sin perjuicio que el adecuado cumplimiento del amplio régimen de visitas lleve a la normalización de la nueva situación y relación entre el apelante y las menores para en un futuro poderse acordar una custodia compartida.-

CUARTO.- Por ser elementos comunes que deben tenerse presente para la resolución de los dos motivos restantes de recurso e impugnación que hacen referencia a la pensión de alimentos y a la compensatoria, entendemos preciso resaltar una serie de premisas de hechos, a saber: 1º.- Que el matrimonio tuvo lugar en julio de 2006 y en el 2016 se presenta la demanda de divorcio.- 2º.- Que del mismo nacieron dos hijas, en NUM003 de 2007 y NUM004 de 2009, por lo tanto, de 11 y 9 años en la actualidad.- 3º.- Que además de las necesidades propias y normales de la edad de las menores de vestido, alimentación, educación, ocio etc., acuden a un centro educativo por el que en el curso escolar 2014-2015 se abonó la cantidad de 7.610 euros (folio 120 de las actuaciones).- Los restantes gastos que se analizan en la resolución recurrida relativos a gastos de gafas, dentista o actividades como piscina o piano tienen la condición de extraordinarios.- 4º.- Que la apelada no consta su actual capacidad económica; no se ha acreditado que trabaje en la actualidad ni que perciba ingresos, si bien se comparten las conclusiones de instancia que se dedicó al negocio de peluquería, que ha tenido algún trabajo esporádico desde la ruptura, que constante el matrimonio se dedicó al cuidado y atención de las menores siendo los ingresos del recurrente los que sostenían la economía familiar, pero también que vive en una vivienda propiedad de sus hijas.- 5º.- Que el apelante presenta una situación económica declarada precaria pero nuevamente compartimos la exhaustiva valoración de la prueba realizada en la instancia, sin que de la misma se aprecien conclusiones ilógicas o absurdas, en el sentido que los reales ingresos del recurrente son muy superiores a los que pretende hacer valer en este procedimiento.- Debemos nuevamente recordar la importancia que la prueba indicaria juega en estos procedimientos y baste observar el nivel de vida que el recurrente mantiene para comprobar que sus ingresos son mucho más cuantiosos de los admitidos.- Así, junto a un vehículo de alta gama, participa en empresas que, lejos de carecer de toda activad, han conseguido, al menos una de ellas, una concesión pública, o la realización de viajes al extranjero o el movimiento de sus cuentas.- En definitiva, para no reiterar el contenido de la resolución recurrida también concluimos que presenta un nievel económico que en absoluto responde a los oficiales datos.-

QUINTO.- Comenzando por el motivo de impugnación de la resolución apelada que hace referencia a la pensión de alimentos que en la cuantía de 1.300 euros se señaló en la instancia, volver a recordar que la clásica doctrina del mínimo vital ha quedado superada por la más reciente jurisprudencia que atiende, en esencia, al principio de proporcionalidad entre los ingresos del obligado a prestar los alimentos y las necesidades de quienes hayan de recibirlos ( SSTS 2-3-15 , 21 de octubre de 2015 o la de 18 de marzo de 2016 , entre muchas), si bien siempre teniendo presente las especialidades que presentan los alimentos a los menores de edad por los progenitores, esto es, que los hijos deben seguir disfrutando de las mismas condiciones que tenían cuando se produjo la crisis a fin de poder satisfacer todas sus necesidades, no sólo alimenticias strictu sensu, sino de todo orden, en aras de procurarles un correcto desarrollo de su personalidad.- De la nueva revisión de las pruebas practicadas este tribunal no comparte las conclusiones de instancia por entender que la cantidad señalada infringe el referido principio de proporcionalidad en tanto que es excesiva.- Se comparte que las menores tienen unos elevados gastos escolares, o que debe procurarse que mantengan el status económico que tenían antes de la ruptura, o que los ingresos del recurrente son superiores a los por él admitidos, pero aún teniendo presente todos estos elementos, la cuantía establecida no se ajusta a estos parámetros, y concluimos más adecuada la de 500 euros al mes por menor, además de la parte que le corresponde abonar por gastos extraordinarios, por lo que procede estimar parcialmente el recurso en este extremo y desestimar la correlativa impugnación.-

SEXTO.- El último de los motivos de recurso (y de impugnación) hace referencia a la concesión por el juzgador de instancia de la pensión compensatoria por 15 meses y 300 euros mensuales, y lo primero recordar el criterio jurisprudencialmente al respecto fijado, de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 al afirmar que -La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor [...]'., y en la STS de 19 de enero de 2010 se afirma que 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (en este sentido nuestra Sentencia de 1 de abril de 2011 ).- En la más moderna STS de 21 de febrero de 2014 el Alto tribunal expone que ya la Sala en su Sentencia de 16 de Julio del 2013 , declaró: -El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. (en este sentido SSTS de 24 noviembre de 2011 , 19 octubre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 o 17 de mayo 2013 .- Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012 , se fijó que: -...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...-.- SEPTIMO.- Resumiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil , tiene por finalidad evitar que la separación, o la disolución por divorcio del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto.- Y que en cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

Puestos en relación todos los extremos que se han ido ya analizando en esta resolución comparte este Tribunal plenamente los razonamientos del juzgador a quo y llevan a esta Sala a las mismas conclusiones, a saber: 1º.- Que ha quedado acreditado el desequilibrio económico alegado por la apelada y el empeoramiento en su situación anterior al matrimonio; su inicial actividad en el negocio de peluquería se aparca para atender a las menores y a la familia, siendo los ingresos del recurrente los que constituyeron la economía familiar, siendo que tras la ruptura no constan acreditados ingresos fijos a la apelada.- 2º.- Que aún admitida la existencia del desequilibrio que ampara la concesión de una pensión compensatoria hay que valorar la duración del matrimonio, la edad de la apelada o la posibilidad de incorporarse al mundo labora, extremos todos ellos que nos hacen coincidir con el juzgador de instancia tanto respecto de la cuantía señalada como del periodo temporal fijado, por lo que procede confirmar en cuanto a este apartado la resolución recurrida.- OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C . no procede expresa imposición de las costas de esta alzada dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, además de ser el recurso parcialmente estimado.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Prudencio y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de Dª Juliana , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el único sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia en 500 euros mensuales por menor, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas ni del recurso ni de la impugnación.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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