Sentencia CIVIL Nº 9/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 233/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 45168370022019100022

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:49

Núm. Roj: SAP TO 49/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00009/2019
Ro llo Núm. .................................. 233/2018
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de DIRECCION000
J. Ordinario Núm......................... 158/2017
SEN TENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a diez de Enero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SE NTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 233 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de DIRECCION000 , en el juicio Ordinario núm. 158/17, en
el que han actuado, como apelante Victor Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Rosa Maria Díaz Lozoya y defendido por la Letrada Sra. Eva Garrido García; y como apelada Nicolasa ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Eva Maria Francés Resino y defendido por el Letrado
Sr. Pedro Loaisa Gálvez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de DIRECCION000 , con fecha 18 de enero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice que: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Victor Manuel representado por la Procuradora Sra.

Díaz Lozoya contra Nicolasa . Absolviendo a la demandada de todos los pedimentos, y condenando al actor al pago de las costas generadas con su demanda.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Victor Manuel , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Por la representación procesal de D. Victor Manuel se interpone recurso de apelación frente a la resolución de instancia que desestimó su pretensión de declarar la nulidad de las cláusulas tercera y quinta del Convenio Regulador suscrito por las partes de fecha 31 de Julio de 2014, siendo éstas:

TERCERO. -USO Y ATRIBUCIÓN DOMICILIO CONYUGAL. El uso del que ha sido el domicilio conyugal, sito en DIRECCION000 (Toledo), Calle DIRECCION001 núm. NUM000 - NUM001 , junto con los muebles en él existentes, se adjudica a Dª Nicolasa , consecuencia de la atribución, a la misma, de la guarda y custodia de la hija común Doña Ana María , por considerar a la misma como el interés necesitado de mayor protección.

Mientras la hija común sea menor de edad, ésta mantendrá su domicilio, (salvo cuando proceda por razones de estudio fuera de la localidad de su residencia habitual), en el mismo que su madre, pudiendo optar, al cumplir su mayoría de edad, entre vivir don su madre o con su padre.

A estos efectos, el que, en el futuro, la hija común pudiera desarrollar sus estudios o formación académica fuera de la localidad de DIRECCION000 (Toledo) y tuviera que residir temporalmente en localidad diferente de ésta durante el curso escolar, no será considerado como de no necesidad de la residencia que ahora se le atribuye.

Los gastos, tasas e impuestos (comunidad, basura, agua, energía, etc.) que conlleva el uso de la vivienda serán satisfechos por Dª Nicolasa , mientras tenga atribuido el uso de la misma. Los correspondientes a la propiedad (I.B.I., seguro del inmueble y, gastos extraordinarios de comunidad) serán satisfechos por ambos progenitores al 50%.

Asimismo, ambos progenitores, asumen por mitades iguales (50%), el pago del préstamo con garantía hipotecaria que pesa sobre la citada vivienda.

De la citada vivienda ha retirado Don Victor Manuel antes de este acto, sus bienes y enseres de uso personal.

D. Victor Manuel fija su actual domicilio en un piso alquilado sito en la AVENIDA000 , núm. NUM002 , NUM003 NUM004 , de DIRECCION000 (Toledo).

QUINTA. -PENSION DE ALIMENTOS. En concepto de alimentos de la hija común, D. Victor Manuel abonará, mensualmente a la madre, la cantidad de mil euros (1.000,00 €) mensuales, por cada uno de doce meses del año, con carácter anticipado, dentro de los quince primeros días de cada mes. Dicha cantidad se hará efectiva mediante ingreso o transferencia a la cuenta bancaria nº NUM005 , de la que es titular la hija Ana María y autorizada la madre Dª Nicolasa .

Así mismo dicha cantidad, se revisará anualmente, tomando cada año como fecha desde la cual opera la revisión, la de primero de mes en que se suscribe el presente convenio. Como criterio de revisión se establece el IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, para año natural inmediatamente anterior y ya extinguido a aquel en que opere la revisión.

Los GASTOS EXTRAORDINARIOS devengados por la menor, entendiendo por tales, a título de ejemplo, los gastos médicos y/o farmacéuticos que no cubre la Seguridad Social, ni por cualquier otra Mutualidad o entidad u organismo al que pudiesen estar asociados o afiliados cualquiera de los progenitores, odontológicos, oftalmológicos y tratamientos o prótesis que pudieran prescribir etc., clases de apoyo (aconsejada/recomendada por su tutor/a escolar) para superar una posible situación de fracaso escolar, etc, siendo necesarios, y, no ordinarios, serán abonados al 50% por los progenitores, previo consenso y y autorización del progenitor que no tenga conocimiento previo de su devengo, salvo que su producción se deba a una situación de urgente necesidad, sin tiempo de su preaviso al otro progenitor, que , en cualquier caso, deberá quedar acreditado, realizándose su abono en los diez días siguientes a la presentación de la correspondiente factura por aquel que satisfizo el gasto, facilitando al otro progenitor recibo de su abono.

Faltando acuerdo entre los progenitores, la aprobación de los mismos, será sometida a la autoridad judicial.

En cuanto a los no necesarios, no consensuados, serán satisfechos por el progenitor que unilateralmente los hubiese decidido.

Alegaba que su firma fue motivada por las coacciones efectuadas por la demandada, referidas concretamente al hecho de que Dña. Nicolasa amenazó al ahora apelante con desvelar en su perjuicio y en el de la empresa en la que trabajaba, documentos de la entidad que dejó olvidados en la vivienda tras la ruptura de la pareja y que contenían datos que podrían ser perjudiciales al mismo y a la empresa, siendo que para poder recuperarlos accedió a la suscripción de Convenio Regulador aprobado judicialmente por sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2014 .

Se expone como motivo de apelación infracción de lo dispuesto en el artículo 1261 del C..c y 1225 del mismo Cuerpo Legal , considerando que ha existido error en la valoración de la prueba en la instancia.

Aun siendo sabido, no está de más recordar que cuando se alega error en la valoración de prueba, debemos partir de que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia de instancia, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el juzgador.

A todo lo anterior debemos adicionar que es también copiosa la jurisprudencia que declara que no se produce utilización incorrecta del 'onus probandi', ni se incurre en inversión de la carga demostrativa, cuando el Juez se limita a comparar los elementos de convicción aportados por los contendientes a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar el hecho o hechos sobre que se cuestiona, lo cual no supone sino el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que al mismo compete (vid. SSTS de 19-9-1983 y 10-12-1982 , que cita las de 7-2-1981 , 11-5-1981 , 27-6- 1981 , 17-10-1981 y 30-10-1981 ; en igual línea SSTS de 12-3-1998 , 7-2-1998 , 20- 10-1997, 7-10-1997 y 19-9-1996 , que indican que no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba si el juez realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado).

Sentado lo anterior, hay que partir de la base de que dispone el artículo 1265 del Código Civil que 'será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, en este mismo sentido el artículo 1267 párrafo primero dispone que 'hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible' y en su párrafo segundo, 'hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes') y finalmente el artículo 1269 refiere que 'hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho ' 'Respecto de la intimidación y el dolo, se dice que 'para que la intimidación vicie la voluntad del contratante se exige fundamentalmente la existencia de un mal inminente y grave que influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses' ( sentencia de 7 de Febrero de 1995 , con cita de las de 15 de Diciembre de 1966 , 21 de Marzo de 1970 y 26 de Noviembre de 1985 ); Respecto error como vicio del consentimiento, en línea de principio hay que partir de que el contra to debe nacer como consecuencia de la voluntad libre y consciente de quienes lo otorgan, lo que supone un consentimiento serio, espontáneo y libre, dado que en otro caso (mediando error, violencia, intimidación o dolo), será nulo (anulable, ex arts. 1303 y ss CC , conforme al art. 1265 CC ; en principio, la voluntad se presume 'iuris tantum' consciente, libre y espontáneamente manifestada, cuya presunción ha de ser destruida por la correspondiente prueba ( SSTS. 4.12.1990 , 13.12. 1992 , 30.5.1 995 , 25.11. 2000,), cuya prueba incumbe a la parte que lo alega ( SSTS 1.2.2006 ).

Ante todo, debe tenerse en cuenta que la coacci ón que vicia el consentimiento es aquélla que merma la capacidad del contratante de prestar su libre y consciente consentimiento. ( SAP Madrid, Civil sección 10 del 19 de julio de 2018 ) Por su parte la STS de 20-2-12 , analizando los requisitos exigidos para apreciar los vicios del consentimiento, en general, (error, violencia, intimidación o dolo) expone que requieren una cumplida prueba sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21-6-98 ) y, sigue la referida sentencia, señalando que la doctrina de esta Sala (entre otras, sentencias de 27-2-64 , 15-12-66 , 22-4-9 1, 4-10-0 2) en orden a que la intimidación definida en el apartado 2 del art. 1267 C.c , pueda provocar los efectos previstos en el art. 1265 del mismo cuerpo legal y conseguir la invalidación de lo convenido, que es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacionen, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiese de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir, que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo suficiente de causalidad.

Por consiguiente, se exige fundamentalmente la existencia de amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre el ánimo de una persona induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ( STS 15-12-66 , 21-3-70 , 26-11 - 85, 7-2-95 ) esto es, un contrato impuesto por la concurrencia de un forzado consentimiento, viciado por coacci ón moral intimidatoria grave, expresada por las presiones circunstanciales y situación de las partes interesadas ( STS 5-10-95 ). SAP, Civil sección 4 del 15 de junio de 2018 (ROJ: SAP GR 989/2018 - ECLI:ES: APGR:2018:989).

Sentada la jurisprudencia aplicable al supuesto de autos, es de reseñar que la sentencia de instancia declara probado, y así lo refleja de manera pormenorizada en su fundamento de derecho cuarto lo siguiente: 'El actor en su interrogatorio dejó clara su postura de que se sintió coaccionado a firmar un convenio regulador en el que se fijaba una pensión de alimentos para su hija, según su parecer desproporcionada con su posición económica y con las necesidades de su hija. Manifestó que se dejó olvidados documentos de su empresa en cuatro cajas que guardaba en su casa, cuando abandonó la vivienda. Manifestó que se llevaba documentos a casa para trabajar allí, cosa que conocían y autorizaban sus jefes. Así mismo mantuvo que su mujer le dijo que si no firmaba el convenio regulador haría uso de los documentos de la empresa.

Manifestó que lo puso en conocimiento de sus jefes y de sus compañeros, como más tarde corroboraron estos, y que se sintió coaccionado a firmar ya que su jefe le dijo que tenía que recuperar los documentos. Y que pudo perder su empleo por este motivo.

Así mismo testificaron dos compañeros de la empresa que le acompañaron posteriormente a recoger los documentos.

Sixto testifico que fue con Victor Manuel y con Sonsoles al despacho del letrado de la mujer de Victor Manuel a recoger unas cajas con documentos. Manifestó que Victor Manuel convocó a una reunión a los empleados de la empresa para decirles que su mujer se había apropiado de unos documentos que podrían afectar a la empresa. También manifestó que el día en que recogieron las dos cajas estaban presentes el abogado de Nicolasa y la propia Nicolasa , aunque ésta estaba en otra sala. También manifestó que él estuvo zona de espera y no vio el contenido de las cajas, pero que Victor Manuel y Sonsoles tardaron unas 3 horas en revisarlas.

Por su parte Sonsoles manifestó que sabe que Victor Manuel reunió a los compañeros para contrales lo que pasaba, pero que ella no estuvo presente, que sí acompañó a Victor Manuel al despacho del letrado para recoger unas cajas. Que allí estaba el letrado, y Nicolasa en otro despacho. Que Victor Manuel y ella revisaron dos cajas que tenían facturas originales, pero que no sabía de qué fechas eran las facturas, que tardaron 2 ó 3 horas en revisarlas. Manifestó que después Victor Manuel leyó el convenio y lo firmó.

También testificó Baltasar , Consejero Delegado de la empresa donde trabaja Victor Manuel .

Manifestó que días antes de que Victor Manuel le contase lo de su divorcio, recibió una llamada de Cayetano , padre de Nicolasa que había trabajado para la empresa en el pasado y fue despedido, que éste le manifestó que tenía documentos de la empresa, facturas y papeles que estaban en casa de Victor Manuel , que su hija habían planteado demanda de divorcio y que le aconsejara a Victor Manuel que firmara el convenio porque si no, no le devolvían los documentos. Que por eso cuando se le contó Victor Manuel , él ya sabía lo de los documentos. Manifestó que él sabía que Victor Manuel se llevaba documentos a casa para trabajar allí, ya que en la empresa tenía mucho trabajo y que tenía su autorización. Que Victor Manuel le explicó que era facturas y albaranes que se había olvidado en casa cuando se separó, y que él le dijo que tenía que recuperar esos documentos fuera como fuera o que denunciara la situación. Preguntado si tales documentos eran importantes manifestó que eran documentos que se podrían reponer, pero que eran de su empresa y los quería recuperar. Que según le dijo Victor Manuel se recuperaron todos, que él los vio con posterioridad, pero no sabía cuántas cajas eran. También manifestó que no le abrieron expediente sancionador a Victor Manuel , que tan solo le amonestaron en privado.

Por su parte la demandada reconoce que dichas dos primeras cajas se entregaron en el despacho de su letrado, aunque niega que hubiera coacción alguna. También reconoce que se entregaron otras dos cajas más tarde, manifestando que estaban escondidas en los maleteros de su casa y ella no sabía que estaban allí ni qué contenían, y que tras insistir su marido en que le devolviera todo, finalmente las encontró y las entregó. 'Y continúa argumentando la Juez a quo:' De lo actuado debo entender acreditado que en efecto, el demandante exigía la entrega de las cajas que se dejó olvidadas en su casa y que éstas no le fueron entregadas con la prontitud por él requerida. De la declaración de los testigos compañeros y jefe se desprende que él explicó en el trabajo que su esposa no le devolvía los documentos si él no firmaba el convenio regulador. Así mismo entiendo acreditado que dichos documentos eran documentos mercantiles de la empresa, cuya única legitima propietaria y tenedora era la propia empresa, por lo que está claro que existía un legítimo interés en recuperar los mismos.' Por lo tanto partiendo de la propia valoración de los hechos acreditados de las declaraciones tanto de las partes como de los testigos , es patente que el demandado firmó el Convenio Regulador , presionado por la demandada ante la retención de los documentos de la empresa en la que trabajaba ,que seguían en la vivienda común, siendo transcendente, las fechas en las que se sucedieron las diferentes fases procesales en el procedimiento de divorcio y la devolución paulatina de los documentos, así consta en las actuaciones como a la firma de Convenio Regulador al actor le son entregadas dos cajas con documentación, y dictada sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 27 de Noviembre de 2014, le son entregadas en fecha 30 de Diciembre de 2014 el resto de la documentación tras la firmeza de la sentencia, esta' devolución en plazos' que precisamente coincide cronológicamente con las diferentes fases procesales del divorcio, unido a la propia exposición de la prueba personal expuesta por la Juzgadora en la sentencia de instancia, lleva a la Sala a la conclusión de considerar acreditado, en contra de lo sostenido en la resolución, que efectivamente el actor firmó el Convenio Regulador y posterior ratificación judicial, coaccionado por la demandada, pues otra interpretación pugna con las reglas de la lógica, y ello con independencia de la transcendencia que se quiera dar a los documentos cuya legítima propietaria requería al actor para su devolución, en este sentido, el hecho de que el actor recibiera únicamente una amonestación, y no fuera despedido, no puede suponer 'per sé' que D. Victor Manuel no se viera intimidado por el temor a perder su trabajo, siendo que la amonestación fue tras la entrega de la documentación, siendo lógico el temor a ser despedido si no los hubiera repuesto a la empresa, resultando también ilógico que la entrega de los documentos se hicieran precisamente en el despacho del Letrado de la demandada que dirigía el divorcio. Finalmente se ha de señalar que el propio actor tras la recuperación de la documentación instó la modificación de las medidas acordadas de mutuo acuerdo, si bien no siendo ése el cauce procesal idóneo es cuando interpone la demanda rectora de la presente litis con la misma argumentación de haberse visto coaccionado a la firma del Convenio.

Y a esta misma conclusión se llega, con lo desproporcionado de la pensión alimenticia fijada en el Convenio, siendo ésta 1000 euros mensuales, cuando no es un hecho negado por las partes que el actor ganaba unos 2500 euros mensuales, que los gastos de la menor ascendían a unos 200 euros mensuales, asumiendo en este mismo sentido la mitad de la hipoteca que grava la vivienda en su día conyugal, cediendo así mismo el actor su uso a la demandada con la menor.

Finalmente es de resaltar que según la declaración de la propia demandada, visionada por la Sala, en el interrogatorio practicada la misma reconoce que si bien durante el periodo en el que se tramitaba el divorcio el actor ingresaba la cantidad de 1200 euros mensuales, esta cantidad no estaba destinada exclusivamente a los alimentos de la menor sino que con dicha cantidad se abonaban tanto los gastos de la hipoteca que gravaba la vivienda, los alimentos, gastos corrientes de la vivienda y el alquiler de la vivienda en la que residía el actor tras la ruptura de la pareja, por lo que en modo alguno puede considerarse, tal y como pretende la apelada, acreditado que hubiera existido un acuerdo previo de las partes en fijar como pensión alimenticia la cantidad de 1000 euros mensuales a favor de la menor.

Es por ello que, acreditado el vicio en el consentimiento del actor procede acceder al interesado, revocando la sentencia de instancia y declarando la nulidad de las cláusulas tercera y quinta del Convenio Regulador suscrito por las partes.

El recurso ha de prosperar.



SEGUNDO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. y respecto a las causadas en la instancia se imponen a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de DIRECCION000 , con fecha 18 de enero de 2018, en el procedimiento ordinario núm. 158/17, de que dimana este rollo, y en su lugar ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de D. Victor Manuel contra Dña. Nicolasa y declarar en consecuencia la nulidad de las cláusulas TERCERA Y QUINTA del Convenio Regulador suscrito por las partes en fecha 31 de Julio de 2014, con costas a la parte demandada en la instancia; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe.

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