Sentencia CIVIL Nº 9/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1058/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSé ENRIQUE DE MOTTA GARCíA ESPAñA

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100030

Núm. Ecli: ES:APV:2019:120

Núm. Roj: SAP V 120/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 001058/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.9/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a catorce de enero de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de nº 000421/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE
DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D/Dª. Borja representado por el/la Procurador/
a D/Dª. VIOLETA MERLO ROIG y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. NOELIA DE JUAN PASCUAL y de
otra como demandado, D/Dª. Ofelia , representado por el/la Procuradora D/Dª. RAUL VICENTE BEZJAK y
defendido por el/la Letrado/a D/Dª ALBERTO TRULLENQUE LOPEZ. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , en fecha 18-5-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Borja interpuso frente a doña Ofelia y acuerdo la modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de 6 de octubre de 2015 dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Valencia que revocó la sentencia de 10 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , autos de modificación de medidas 772/14, y que modificó las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 13 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 4 de Valencia , autos 29/2012, en el sentido siguiente: -El régimen de visitas de don Borja con su hijo Edemiro será de fines de semana alternos, desde el sábado a las 10.00 horas hasta el lunes o primer día lectivo, con entrega del niño en el colegio.

-El régimen de visitas de don Borja con su hija Socorro será el libremente acordado por la menor y el padre.

-El padre y Socorro iniciarán una terapia en el SEAFI al objeto de restablecer los lazos paternofiliales y normalizar su relación.

-No ha lugar a reducir la pensión de alimentos.

Se mantienen todas las medidas vigentes no contradictorias con lo aquí acordado.

No se hace imposición de costas. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 14-1-2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En tanto el actor recurre la sentencia de instancia en lo concerniente a la pensión alimenticia, la demandada lo hace por el régimen de visitas para con la hija Socorro , procediendo el estudio de dichas cuestiones por separado, y así respecto de la pensión alimenticia debe decirse que es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad -dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil , presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil , por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquellos ( STS 5.10.1993 y 16.7.2002 ), de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral ( arts. 142 y 145 del CC ) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores ( arts. 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil ), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos ( art. 145 del CC ) ( STS 28.11.2003 ); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, que no solo es el padre sino también la madre con la que conviven, puesto que esta al igual que aquel debe de contribuir a su manutención, y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia ( arts. 93 , 145 , 146 , 1319 , 1362 y 1438 del CC ); cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 , 16 noviembre 1978 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal ( SAP de Alicante de 17.3.2000 ).



SEGUNDO.- Esta Audiencia Provincial, el llamado 'mínimo vital' lo viene fijando en la suma de 150 € mensuales por hijo, al disponer que 'pensión de alimentos por importe de ciento cincuenta euros mensuales (150€/mes), a abonar de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente de conformidad con las variaciones que pudiera experimentar el IPC conforme a los índices publicados por el INE u organismo que pudiera sustituirlo.

Cantidad que se considera más ajustada a las circunstancia concurrentes en los términos del art. 146 del CC , estando, por otra parte incardinada dentro de los márgenes que este Tribunal viene asociando al mínimo vital.' Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo; debiendo igualmente abonar los gastos extraordinarios del menor por mitad, por lo que no es posible atender la demanda del actor pese a su situación, dado que, igualmente de precaria es la de la madre y se necesita atender las necesidades de los hijos, que en otro caso quedarían desasistidos, procediendo por ello mantener la sentencia de instancia en este punto.



TERCERO .- Respecto del régimen de visitas para con la hija Socorro debe decirse que el derecho de visitas del progenitor no custodio constituye no sólo un derecho sino también un deber cuya finalidad principal es la protección de los intereses del menor para cuya educación, desarrollo y formación resulta necesaria una relación fluida, amplia y habitual con ambos progenitores. En la regulación de las cuestiones que afecten a menores es el interés de éstos el que ha de primar sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir, como establece el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor .

Y siendo tan conveniente y necesario para los hijos el mantenimiento de una comunicación amplia y habitual con los padres, con ambos en igual medida hasta donde sea posible cuando los progenitores no conviven, las medidas de inflexibilidad, de limitación o de restricción tanto en el tiempo como en la forma de llevar a cabo la relación paterno-filial, solo deben adoptarse cuando concurran graves circunstancias que así lo aconsejen ( art. 94 del Código Civil ), que resulten debidamente acreditadas, y de las cuales pueda desprenderse un temor razonable de que la comunicación normalizada, sin límites o prevenciones, pudiera constituir un riesgo o perjuicio para la adecuada formación, educación o salud física y mental del hijo.



CUARTO .- En el presente caso, no existe dato, elemento o indicio alguno en autos que permita cuestionar la capacitación del progenitor no custodio, para llevar a cabo las funciones de educación y crianza de su hijo. No hay motivo alguno que se oponga a que la comunicación sea intensa, amplia y habitual, lo que resulta lo más conveniente para el menor, para el que la separación de los padres no debe suponer nunca un alejamiento de uno de sus progenitores, sino que deben adoptarse las medidas precisas para que pueda tener análogo grado de relación con ambos progenitores, procurando la misma participación de los dos en todas las actividades y circunstancias de la vida del hijo común, de tal manera que aunque los padres estén separados, el hijo tenga conciencia de que su relación con ambos es igual, que ambos le cuidan y atienden, que participan en la misma medida en su educación, formación, desarrollo y bienestar, que le dan análoga afectividad y que, no obstante la separación matrimonial, los vínculos paterno filiales con ambos progenitores son similares.



QUINTO .- En definitiva, en unas circunstancias de normalidad de los progenitores, es decir, cuando no haya motivos de personalidad o de cualquier otra índole que alteren el orden normal de las comunicaciones o puedan suponer el temor de un riesgo, peligro o perturbación para el menor, la comunicación de ambos padres con el hijo debe ser extensa, intensa y abundante, compartiendo con él, conviviendo y participando en todos los actos y vicisitudes cotidianos, para lo que es necesario un amplio régimen de comunicación del progenitor no custodio, y no ponerle trabas innecesarias, a fin de que participe en la educación del hijo de un modo total o global, lo que sólo puede conseguirse si la convivencia con el hijo menor se realiza sin restricciones horarias, manteniendo la relación durante las veinticuatro horas de los días que se establezca que hijo y padre no custodio estén juntos.



SEXTO .- Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto estima la Sala que de los autos no se deducen motivos bastantes como para adoptar la decisión interesada por la demandada, pues la simple voluntad de la menor no es, ni debe ser, causa bastante como para adoptar aquello que ella quiere, pues, de así hacerlo, por la misma regla, podría darse lugar a que también dependiese de su voluntad la distribución de la pensión alimenticia o cualquier otra decisión.

No desconoce la Sala que existen, en algunos casos, causas bastantes como para limitar e, incluso, suspender un régimen de visitas, y así lo ha adoptado la Sala en múltiples ocasiones, pero cuando, como en el caso de autos, no existe motivo alguno de entidad bastante como para acogerlo, no debe darse lugar a dicha limitación.

Asimismo entiende la Sala que como quiera que los regímenes de visitas se desarrollan los fines de semana, a veces los menores son reacios a tener que cumplir los mismos, pero ello constituye una servidumbre de las separaciones y divorcios que, de desaparecer la visita o dejarse a la voluntad de una de las partes, indefectiblemente va a dar lugar a la total separación paterno-filial, máxime cuando por la edad, aún se está en periodo de formación, procediendo por ello mantener la sentencia de instancia en este punto.

SEPTIMO .- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Borja y por la representación procesal de Ofelia , contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2018 en autos 421/17 por el Juzgado de Iª Instancia num. 2 de DIRECCION000 , cuya resolución confirmamos íntegramente, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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