Última revisión
24/01/2019
Sentencia CIVIL Nº 9/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1504/2016 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100008
Núm. Ecli: ES:TS:2019:9
Núm. Roj: STS 9:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1504/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN núm.: 1504/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 11 de enero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 6402/2015 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 560/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador D. José Manuel Claro Parra en nombre y representación de D.ª Esmeralda y D. Gervasio, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D.ª Amalia Josefa Delgado Cid en calidad de recurrente y la procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira en nombre y representación de Caja Rural del Sur S.C.C., en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
'1. Declare la nulidad de la cláusula sita en 8L5219413 de la escritura de novación, documento n.º 3, cláusula quinta.- Límites a la variación del tipo de interés que establece lo siguiente: 'se pacta expresamente que en ningún caso los intereses serán inferiores al 4% sin establecer limitaciones al alza'.
'2. Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
'por la que desestime íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, absolviendo en todo caso a Caja Rural del Sur S.C.C. de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora'.
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por D.ª. Esmeralda D. Gervasio contra la entidad CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y en consecuencia:
DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en: la estipulación TERCERA BIS d) página OT2341075 de un contrato de préstamo hipotecario mediante escritura pública autorizada por el Notario D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ-ROS GÓMEZ, el día 10 de mayo de 2006: 1.ª cláusula limitativa del interés variable que se, contiene en la cláusula QUINTA página. 81.5219413 del contrato de novación hipotecaria celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ-ROS GÓMEZ el día 10 de enero de 2008. La declaración de nulidad comporta:
1) Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida las cláusulas en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
2) Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.
3) Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse.
DECLARO la subsistencia del resto de los contratos.
ACUERDO que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.
Más la condena en costas'.
'Que estimando el recurso interpuesto por la procuradora D.ª María Dolores Bernal Gutiérrez, en nombre y representación de Caja Rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. José Manuel Claro Parra, en nombre y representación de D.ª Esmeralda y D. Gervasio, contra la apelante, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, sin hacer especial imposición de las costas procesales de ninguna de las dos instancias'.
Fundamentos
Posteriormente, el 10 de enero de 2008, ambas partes suscribieron una escritura de ampliación del préstamo hipotecario y novación modificativa del contrato anteriormente suscrito. Esta novación del préstamo hipotecario contempló una modificación de la cláusula suelo que quedó fijada, en su cláusula quinta, en el 4%.
Los prestatarios presentaron una demanda contra la citada entidad bancaria en la que solicitaron la nulidad de dichas cláusulas suelo por falta de la transparencia debida.
La entidad bancaria se opuso a la demanda.
'[...] Ciertamente ni la escritura inicial ni la novación dan cumplimiento a la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de préstamos con garantía hipotecaria, pero la segunda de las escrituras tiene objetivos muy limitados, ampliar en 20.000 € el préstamo y fijar un nuevo tipo mínimo. Resulta inverosímil que a los prestatarios, a partir de la firma de esta segunda escritura, se les pasara por alto la existencia de un tipo mínimo, siendo éste uno de las dos razones de firmar una nueva escritura. Teniendo en cuenta que el Notario hace constar que leyó la escritura y que ésta sólo tenía esos dos objetivos a que ha hecho referencia, en el caso de autos debe entenderse superado el control de incorporación de la cláusula suelo actualmente vigente.
'En cuanto al control de transparencia en la información requerida por el Tribunal Supremo, la limitación consistente en el establecimiento de un tipo de interés mínimo aparece redactada en términos sumamente sencillos y fáciles de comprender. Más concretamente, después de definir el objeto de la escritura en la forma que se ha indicado, en el apartado quinto se dice: 'límites a la variación del tipo de interés. Se pacta expresamente que en ningún caso los intereses sean inferiores al cuatro por ciento (4%), sin establecer limitaciones al alza'. Tal información reúne las condiciones de concreción, claridad, sencillez, accesibilidad y legibilidad que exige la legislación sobre consumidores, y dado que el límite mínimo se ubica dentro del conjunto de condiciones que regulan el interés a cobrar por la entidad bancaria, permiten al consumidor percibir que se trata de un elemento que define lo que es objeto principal del contrato'.
Recurso de casación
En dicho motivo los recurrentes denuncian la infracción de los arts. 1, 5 y 7 LCGC, del art. 3.2 y 4.2 de la Directiva 13/1993, del art. 10.1 a) LCU, del art. 82 LGDCU y del art. 48.2 Ley 41/2007.
En el desarrollo del motivo argumentan que las citadas cláusulas suelo no superan el control de transparencia.
Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante, la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita el consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.
La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.
El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.
Control de transparencia que, como ha declarado reiteradas veces esta sala, entre otras STS 593/2017, de 7 de noviembre, no puede ser reconducido al mero control de incorporación de la cláusula predispuesta. Del mismo modo que en la intervención del notario, en sí misma considerada, no es suficiente para superar este control de transparencia ante la ausencia de una información precontractual, entre otras, STS 36/2018, de 24 de enero.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena
Pedro Jose Vela Torres
