Sentencia CIVIL Nº 9/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 800/2018 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100149

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:560

Núm. Roj: SAP AL 560:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20150002937

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 800/2018

Asunto: 100919/2018

Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 561/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE DIRECCION000

Negociado: C1

Apelante: Maite

Procurador: PATRICIA DIAZ MARTINEZ

Abogado: EVA MARIA AVILA GARCIA

Apelado: Juan

Procurador: CARMEN MARIA RUEDA RUBIO

Abogado: ARIANA MARTINEZ HERNANDEZ

SENTENCIA nº 9/2020

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería a 9 de enero de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 800/2018, los autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Almería), seguidos con el nº 561/2015, entre partes, de una, como parte apelante Dª Maite, representada por la Procuradora Dª Patricia Diaz Martínez y dirigida por la Letrada Dª Eva María Avila García, y de otra, como parte apelada D. Juan, representado por la Procuradora Dª. Carmen Rueda Rubio y dirigido por la Letrada Dª. Ariana Martínez Hernández .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Sra. Jueza del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 24 de octubre de 2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan, representado por la Procuradora DÑA. CARMEN RUEDA RUBIO, contra DÑA. Maite, representada por la Procuradora DÑA. PATRICIA DIAZ MARTINEZ, sin la intervención del Ministerio Fiscal, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la modificación de las medidas definitivas que fueron establecidas en la sentencia de fecha 14 de julio de 2005 dictada por este Juzgado en los autos sobre Divorcio Nº 720/2004, en el siguiente sentido:

Primero.-Se acuerda la extinción de la pensión compensatoria que fuera establecida a favor de la esposa en la cantidad de MIL EUROS (1.000 €) al mes.

Y todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada Dª Maite se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la apelante se fundamenta en un supuesto error en la valoración de la prueba por haberse estimado la pretensión del actor de suprimir la pensión compensatoria establecida en su día en favor de esta parte por causa del desequilibrio económico. Se argumenta que no es creíble que el padre haya entregado todo el negocio de las cocinas a la hija de su actual esposa y se desvincule del mismo, siendo relevante que esta continúe con la misma actividad y con los mismos teléfonos que la empresa del padre, siendo además muy precaria la situación económica de la recurrente al tener que pedir incluso ayuda alimenticia a Cáritas.

La parte apelada opone que el demandante cesó su actividad en el año 2010 y que la referida hija ha abierto una tienda como actividad ajena e independiente, no pudiendo apreciarse a día de hoy desequilibrio por los escasos ingresos del mismo a causa de su pensión, lo que incluso quedó acreditado en un proceso penal tramitado por impago de las pensiones compensatorias.

La sentencia recurrida estima acreditado que se produjo una modificación de la situación económica del marido a causa de cesar el negocio de las cocinas en 2010 y su actual mujer en 2016, por lo que al quedarse solo con la pensión alimenticia debe de quedarse sin pensión la mujer

SEGUNDO.-La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 fija y resume los actuales criterios interpretativos sobre la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil:

(a) La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio.

(b) Para su reconocimiento se exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex-cónyuges. Conforme reitera la sentencia de 23 de enero de 2012 , siguiendo la de 22 de junio de 2.011, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio.

(c) El desequilibrio ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal.

(d) El desequilibrio ha de tener su origen precisamente en esa ruptura de la convivencia.

(e) Desequilibrio que debe ponerse en relación con la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

(f) La pensión no es un mecanismo indemnizatorio, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación

(g) No tiene un carácter estrictamente alimenticio, pues la prestación no viene determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor; habiéndose admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria.

(h) La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges.

La Sala Primera se decanta en dicha sentencia por la tesis de que, para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

En este caso se trata de suprimir esa pensión por haber cambiado las circunstancias del obligado lo que se deduciría de que cesó en actividades económicas desde el año 2010, además de que no constan ingresos por otros conceptos que no sea una pensión de jubilación. Así resulta de la prueba practicada en los autos, sin que la pretensión de la recurrente de estimar que el padre recibe unos ingresos por medio del negocio que ha establecido la hija de su actual mujer tenga una base probatoria mínima más allá de la sospecha, no pudiendo tampoco atribuirle ingresos por bienes inmuebles puesto que los que había en el matrimonio fueron adjudicados a la mujer y no constan otros ingresos. Tampoco la continuación del negocio por la actual esposa permiten apreciar unos ingresos presuntos del marido puesto que ésta cesó en dicho negocio en julio del 2016. Lo anterior se corrobora por el proceso penal seguido contra el marido por impago de estas pensiones que concluyó con sentencia por causa de no acreditarse que aquél tuviese medios económicos para hacer frente a dicha pensión, habiendo incluso sido embargada la pensión del marido.

Ciertamente la situación de la recurrente es de penuria económica por la exigua pensión de jubilación que percibe, sin que nos conste el destino del patrimonio inmobiliario de la recurrente, nada despreciable, y que se pone de manifiesto por la parte apelada en su oposición al recurso. No obstante en caso de una situación de extrema necesidad tendrá que afrontarse el tema como una cuestión de alimentos entre parientes, pero no por medio de la pensión compensatoria al haber desaparecido la causa que la justificaba y concurrir causa para su extinción conforme al art. 101 del C. Civil. En consecuencia con lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.-En materia de costas procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada por la naturaleza de los derechos en litigio.

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimacióndel recursos de apelación interpuesto por Dª Maite contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Almería), debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo,no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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