Sentencia CIVIL Nº 9/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 374/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100018

Núm. Ecli: ES:APC:2020:201

Núm. Roj: SAP C 201/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00009/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 374/19
SENTENCIA
Núm. 9/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En Santiago de Compostela, a cinco de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000313/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374/2019, en los
que aparece como parte apelante, D. Basilio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ÓSCAR
PÉREZ GORIS, asistido por el Abogado D. JUAN PARDAVILA FIGUEIRIDO, y como parte apelada, Dª Palmira ,
representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA ELENA RAMOS PICALLO, asistida por el Abogado
Dª MARÍA UXÍA HARGUINDEY VIDAL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO,
quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos
de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por Dª Palmira , representada por la procuradora Sra. Ramos Picallo, contra D. Basilio , representado por la procuradora Sra. Vidal Rivas, declaro que por el demandado se ha producido una perturbación y despojo en la posesión por la demandante de la finca denominada ' DIRECCION000 ', condenando al demandado a cesar en dichas perturbaciones y a reponer a la misma en la plena posesión de dicha finca, respetando el deslinde judicialmente establecido entre las fincas, debiendo para ello retirar a su costa los signos externos que señalan otro límite y restablecer los previamente existentes. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas'.

Por Auto de fecha 25/6/2019 se acordó que: 'Estimando la solicitud de rectificación de error material contenido en la sentencia dictada el 23 de mayo de 2019. Se acuerda su corrección, debiendo figurar en el fundamento de derecho tercero de la misma que la invasión de terreno ajeno es de aproximadamente 551 metros, y no de 521 metros como figura por error. Igualmente procede rectificar la fecha de la resolución, dictada el 23 de mayo del año 2019, y no del 2018 como aparece por error'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Basilio se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de enero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda de tutela sumaria de la posesión interpuesta por doña Palmira contra don Basilio y condena al demandado a cesar en la perturbación y a reponer actora en la plena posesión de la finca litigiosa. Considera el juzgador de instancia, a la vista de la prueba practicada, que concurren todos los elementos necesarios para la estimación de la acción.

El demandado apela dicha sentencia alegando el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el juzgador de instancia porque, según el recurrente, no ha quedado acreditada la posesión de la finca por parte de la demandante, ni los actos de despojo del demandado. Además alega que no existe animus expoliandi y que la acción estaría caducada. Finalmente, señala que el estado de salud del demandado impide valorar su declaración.

Por su parte, la demandante se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Antes de analizar las concretas alegaciones de la parte apelante, conviene recordar lo que ya ha señalado en ocasiones anteriores este tribunal en cuanto a lo que es el objeto de este proceso al indicar que 'la acción de tutela posesoria es un proceso de naturaleza especial y sumario, de restringido ámbito de conocimiento, en el que solo puede discutirse la posesión de hecho atacada o inquietada, sin entrar a conocer cuál sea el título en virtud del cual posee. No se deciden definitivamente cuestiones de propiedad, de derechos reales ni siquiera de mejor derecho a poseer. La sentencia que se dicta en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada ( art. 447 de la LEC ) y deja siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre propiedad o la posesión definitiva del derecho o bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos. La pretensión encuentra fundamento legal en el artículo 446 del Código Civil , que establece el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, y a ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, si fuese inquietado o perturbado en dicha posesión. Se refiere a 'todo poseedor', por mínima o antijurídica que pueda llegar a ser en el fondo esa situación posesoria. La sentencia número 467/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 7 de julio de 2016 afirma que: 'Y si bien podría debatirse sobre la incidencia de tal situación en el título constitutivo, sin embargo ello excede del ámbito de esta clase de procedimientos.

Se trata de «un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris', por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'estatus quo' que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982 )». Todo ello porque, como señalaba nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de abril de 1979 , la protección sumaria interdictal «halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona».

Es cierto que las acciones de tutela sumaria de la posesión, antes interdictales, se han venido negando al usuario por mera tolerancia, tratándose de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero cuando recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, se admite la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante' ( sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017) .

En consecuencia, no se trata de discutir acerca de quién es el propietario de la finca sino el poseedor de la misma, de si ha habido un acto de perturbación de dicha posesión y de la fecha en que se produjo dicha perturbación ya que si el acto se hubiera ejecutado más de un año antes de interposición de la demanda la acción de tutela sumaria ya no podría prosperar, sin perjuicio de dilucidar la cuestión en el juicio declarativo correspondiente.



TERCERO.- En el supuesto de autos, este tribunal comparte plenamente los argumentos de la sentencia apelada y la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia.

Dice el apelante que no está acreditada la posesión de la finca por parte de la actora. No hay más que oír la declaración de don Fermín para comprobar que eso no es cierto porque dicho testigo declaró que doña Palmira acude con regularidad a limpiar la finca, lo cual es un acto claro de posesión.

También alega que no están acreditados los actos de despojo cuando los mismos han sido reconocidos por el propio recurrente que reconoció haber hecho marcas de pintura y haber retirado algún poste 'hace poco'.

Cuestión distinta es que ahora se quiera invalidar dicha declaración sin fundamento alguno, cuestión que abordaremos en el siguiente fundamento jurídico. Además, el acto de despojo también ha sido ratificado por el testigo don Fermín y por la hija de la demandante.

Se dice en el recurso que no ha existido animus expoliandi y se razona que ello se desprende del mal estado de salud física y mental del demandado. Contrariamente a lo que se alega, del examen de la declaración del demandado lo que se infiere es que don Basilio no asume la decisión judicial sobre el deslinde de las fincas adoptada en un proceso anterior y que el demandado ha actuado con plena conciencia de lo que hacía y de querer ajustar la situación de las fincas a lo que él considera que sería un deslinde correcto.

En cuanto a la caducidad de la acción, no es necesario profundizar en el análisis de la prueba para comprobar el acierto de la sentencia apelada cuando ha sido el propio demandado el que ha reconocido que después de julio de 2017 retiró uno de los postes con ayuda de unos albañiles o que 'marcó' en un escombro o hizo marcas de pintura 'hace poco'. Comportamiento que ha sido ratificado por la prueba testifical practicada, como se indica en la sentencia de instancia.



CUARTO.- Mención especial merece la alegación del letrado del recurrente acerca del delicado estado de salud de su cliente y su falta de capacidad que, incluso, le lleva a pedir que se declare la nulidad de dicha prueba.

El argumento resulta tan sorprendente como inconsistente. El letrado que ha asumido la defensa del demandado y que a lo largo del juicio en ningún momento ha planteado la falta de capacidad de su cliente, ni siquiera en el trámite de conclusiones, pretende en fase de apelación que no se tenga en cuenta una prueba claramente desfavorable a sus intereses en base a una supuesta incapacidad del demandado que ni se alegó previamente, ni se basa en informe médico alguno. Es decir, como el demandado ha reconocido una buena parte de los hechos alegados por la demandante, la conclusión es que no se encuentra bien mentalmente.

Curiosamente, antes del interrogatorio se desconocía tal situación.

Contrariamente, a lo alegado por el letrado del recurrente no se puede presumir la incapacidad de una persona por el mero hecho de que haya cumplido 82 años o por el hecho de que no oiga bien. De la revisión de la grabación se desprende que el demandado escuchaba bastante bien y entendía lo que se le preguntaba.

Cuestión distinta es que contestara con evasivas a muchas de las preguntas realizadas pero ello no implica falta de capacidad, sino más bien, falta de voluntad de querer decir la verdad. En su interrogatorio ha puesto de manifiesto que conoce la situación de las fincas, que recuerda hechos pasados y recientes y también conoce la situación de los procesos judiciales habidos entre las partes, aunque no acepte algunas decisiones judiciales.

Por otro lado, los hechos reconocidos y que le perjudican también han sido puestos de manifiesto por alguno de los testigos que han declarado, pero ello no significa que el demandado sea incapaz o que el testigo mienta, sino que ambos han sido sinceros al declarar sobre tales hechos.

En base a ello, al concurrir los presupuestos necesarios para que pueda prosperar la acción de tutela posesoria, ha de confirmarse la sentencia apelada.



QUINTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación, se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Óscar Pérez Goris en nombre y representación de don Basilio contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira, dictada en el procedimiento verbal posesorio nº 313/2018, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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