Sentencia CIVIL Nº 9/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 305/2019 de 07 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100036

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:143

Núm. Roj: SAP GR 143/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 305/19
JUZGADO ORGIVA Nº 2
AUTOS J.ORDINARIO Nº 41/18
PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ-RICO
SENTENCIA NUM.- 9
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISES LAZUEN ALCON
D.JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a siete de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Núm. 2 de Orgiva (Granada), en virtud de demanda de Dª Claudia representados por el
Procurador de los Tribunales Dª Francisca Ramos Sánchez y asistidos por el Letrado D. José Eduardo Agustín
Padial contra Dª Custodia representada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª del Pilar Molina Sollmann
y asistida por la Letrada D. Francisco Joaquín López Ruiz.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en 28 de marzo de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda presentada por la representación legal de Claudia .

Declaro la existencia de una sociedad irregular entre las socias Claudia y Custodia , a través de la cual se han llevado a cabo una actividad empresarial y profesional bajo la denominación de gabinete pedagógico Casper; Declaro la disolución de dicha sociedad irregular por renuncia unilateral e Custodia .

Procedase a la liquidación de la sociedad civil irregular y condeno a Custodia ha pagar la cantidad por mala fe, enriquecimiento injustos y perjuicios causados del 50% del valor de la sociedad en la cantidad determinada pro la perito Eloisa .

Condeno a Custodia al pago de las COSTAS.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.

Sr. D.JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba respecto de la existencia de una sociedad civil irregular. Es sabido que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, (principio dispositivo y de rogación), pero en modo alguno tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que la Juzgadora de Instancia hizo de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyos criterios son también en parte predicables respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

En definitiva, solo cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya valorado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria y no, por el contrario, cuando la pretensión del recurrente con base en la mera discrepancia personal con la valoración de la prueba que ha realizado el Órgano judicial, consistente en sustituir el criterio objetivo del juez por la interpretación interesada y subjetiva de la parte.

El recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se plantean, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium', de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si, pese a las facultades del Órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues, de ser así, el Órgano judicial de segunda instancia vendrá obligado a corregir el indebido proceder del anterior.

De otra parte, es doctrina jurisprudencial que la calificación e interpretación de los contratos corresponde a los tribunales de instancia salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales. La labor de captación y fijación de la voluntad concorde de los contratantes (y la calificación subsiguiente necesaria para subsumir el acto, el negocio o el derecho, bajo una norma u otras) corresponde a la soberanía de los tribunales de instancia salvo infracción de las normas que la disciplinan ( STS de 30-1-99, 26-11-99 y 16-12-2004). Quiere esto decir que solo puede prosperar el recurso basado en la disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado, sin que la recurrente pueda pretender sustituirla por su propio criterio, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente ( STS de 23-6-2006, 9-5-2007 y 9-2-2009).

Sentado lo anterior, hemos de mostrar nuestra conformidad con el pronunciamiento de la sentencia que declara la existencia de una sociedad irregular entre actora y demandada que se pactó verbalmente en el año 2012 con la finalidad de desarrollar una actividad pedagógica en la localidad de Cadiar, y ello, por cuanto se da cumplimiento a los presupuestos exigidos por el Art. 1665 del Cc de que se obligaron a poner en común dinero, bienes o industria, con animo de partir entre si las ganancias, concurriendo el elemento internacional de la 'afectio societatis'.

Las pruebas practicadas a lo largo de las actuaciones han venido a demostrar dichas exigencias: en primer lugar, ambas aportaron inicialmente la cantidad de 700€ cada una para dar inicio la actividad. Así se indica en el hecho primero de la demanda y no fue negado en la contestación, por lo que ha de reputarse como hecho admitido, de acuerdo con el Art. 405,2 de la LEC. Segundo, solicitaron y obtuvieron de la Diputación de Granada subvención por 5500€ que destinaron a sufragar los gastos del negocio. Tercero, constituyeron una asociación que utilizaron con carácter instrumental para canalizar becas, subvenciones y procurarse la cesión por el Ayuntamiento de Cádiar del local donde inicialmente se establecieron. Cuarto, en los contratos celebrados con los tutores de los alumnos aparecían Dª Claudia y Dª Custodia como miembros del Gabinete Pedagógico Casper, al igual que en el cartel publicitario (doc nº 4 de la demanda). Quinto, las comunicaciones vía wassap entre ambas partes revelan la existencia de una relación societaria entre ellas, lo que se plasmó no solo en la constitución de la asociación, sino también en la apertura de una cuenta corriente a nombre de ésta, en donde se realizaban los ingreso de becas y pagos de los alumnos, así como los gastos comunes. Sexto, todo el funcionamiento interno de la sociedad desde el punto de vista económico se refleja en el Doc nº 10 de la demanda, donde se establece la distribución de alumnos entre una y otros, los ingresos, los gastos y los beneficios de la explotación.

Por todo ello, la presencia de una sociedad irregular entre actora y demanda resulta irrefutable, y a ello no se opone que la distribución de beneficios y participación en los gastos entre una y otra fuera distintas y se modificara según el número de alumnos de los que cada una se encargara y de la mayor dedicación que prestaran al desempeño de la actividad de la sociedad.



SEGUNDO. - El siguiente motivo del recurso también alega error en la valoración probatoria en relación al pronunciamiento de la sentencia sobre la disolución unilateral y con mala fe de la sociedad por parte de la demandada Dª Custodia , así como infracción de los Arts. 1705 y 1706 del Cc.

El art. 1700,4º del Cc señala que la sociedad se extingue por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los Arts. 1705 y 1107. A este respecto el Cc distingue la disolución de las sociedad en que, ya por disposición del contrato o por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, en las que no se puede reclamar la disolución a no intervenir 'justo motivo' (Art. 1707); de las sociedades constituidas por tiempo indefinido, en las que cualquiera de los socios puede renunciar o existir por su sola voluntad sin que concurra justa causa (Art. 1705). Sin embargo, dicho precepto impone como requisitos para que la renuncia surta efecto, que se haga de buena fe en tiempo oportuno y que se ponga en conocimiento de los otros socios. Señala a este respecto el art. 1706 que es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para si solo el provecho que debía de ser común. En este caso, el renunciante no se libra para con sus socios.

Dicho lo anterior, hemos de mostrar nuestra conformidad con la sentencia apelada en la afirmación de que ha quedado probado que Custodia disolvió voluntaria y unilateralmente la sociedad constituida bajo el nombre de Gabinete Pedagógico Casper. Las comunicaciones entre las partes vía Wassap así lo revelan, donde la demandada hace mención a querer terminar la relación, mientras que la actora, Dª Claudia , en los mensajes enviados el 27-4-2017, además de referirse a cuestiones de la sociedad, como ingreso del dinero y la escuela de verano, manifiesta que 'seguimos trabajando en el mismo sitio y Casper también me pertenece'. De donde no se deduce su intención de marcharse de la sociedad. También queda constatada la voluntad de la demandada de disolver la relación contractual en las manifestaciones obrantes en el atestado levantado por la Guardia Civil tras la denuncia de Dª Claudia . La arrendador del local, Sra. Pilar , indica que Custodia le manifestó que Claudia se haba marchado y que se había quedado sola en el local. En su declaración Dª Custodia dijo que en el mes de Junio le manifestó a Dª Claudia de valorar las cosas, añadiendo que Claudia le manifestó que ella no se iba a ir de allí, que quería dinero.

Ahora bien, una vez que la demandada tomó la decisión de disolver la sociedad, en lugar de hacerlo convenidamente o, de no ser posible, ejercitar las acciones en vía judicial que le correspondieran para la disolución y liquidación de la sociedad, sin embargo, 'manu militari', procedió a apoderarse para si sola del provecho que debía ser común, excluyendo a la demandante, convirtiendo la renuncia en de mala fe, de acuerdo con el art. 1706 del CC. Así, sin conocimiento ni autorización de Dª Claudia , canceló el contrato de arrendamiento verbal a nombre de la asociación y formalizó otro contrato de alquiler a nombre solo de ella.

Realizó obras en dicho local sin el consentimiento de la consocia y, por último cambió la cerradura del mismo consumando la apropiación de los elementos físicos de la sociedad e impidiendo a aquella continuar tomando clase a los alumnos, como hasta entonces venia haciendo.

Como bien dispone la sentencia, la consecuencia de tal actuar ilícito es la de indemnizar los daños que dicho comportamiento desleal ha producido y que se traducen en la condena a pagar el 50% del valor de la sociedad por los perjuicios causados, en la cantidad determinada por la perito Sra. Eloisa .



TERCERO.- En el último de los motivos del recurso se pretende la nulidad de actuaciones por infracción de garantías procesales causantes de indefensión y ello en cuanto a la prueba pericial practicada en las actuaciones por perito designado judicialmente, al no haber tenido en cuenta el perito los documentos acompañados con la contestación a la demanda.

Es jurisprudencia constitucional reiterada la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración etc) causa por si misma indefensión material constitucionalmente relevante Y es que en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiera practicado correctamente la admitida la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano; por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones( SSTC 247/2004, 23/2007, 94/2007, 240/2007 Y 22/2008).

El motivo no puede ser estimado. Que el perito nombrado no haya tenido presente en su informe los documentos de la contestación no causa indefensión alguna a la apelante, por cuanto dichos documentos no tienen transcendencia alguna, por carecer de contenido económico y puedan servir para modificar o alterar las conclusiones de la perito. Los únicos documentos que reflejan el aspecto económico de la sociedad son los aportados con la demanda, concretamente el nº 10, y el extracto de la cuenta corriente de la asociación, donde se reflejan los ingresos y cargos. Estos han sido analizados debidamente en el dictamen pericial. Más aún, se requirió a la apelante, como secretaria y administradora de la asociación, a que aportara los documentos contables para elaborar la pericial, y se excusó de ello aduciendo que no era obligatorio llevar contabilidad alguna de la asociación.

De otra parte, como bien señala la apelada, el objeto de la pericial no era determinar con precisión los ingresos o el rendimiento de cada ejercicio de la sociedad, sino establecer el valor económico de la sociedad y del fondo de comercio. Para ello, con los únicos documentos de la sociedad con que contaba y aplicando la metodología de valoración aplicable, ha establecido el valor de la sociedad y del fondo de comercio, una vez descontado el valor del mobiliario, sin que dicho informe pueda quedar desvirtuado con base en documento o en prueba pericial en contrario que se haya practicado en las actuaciones.

Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Orgiva, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al deposito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.